Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1356/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1356/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100857
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01356/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103991
402250
RECURSO SUPLICACION 0000726 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001248 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A:ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR:PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1.356/14
En el Recurso de Suplicación número 726/14, interpuesto por la representación legal de Leon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 25 de octubre de 2013 , en los autos número 1248/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Leon , nacido el NUM000 -1969, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de peón albañil.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral por resolución de 21 de junio de 2008, al haberse objetivado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Politraumatismo por accidente de tráfico en 1990 con:fractura de ambas caderas, fractura de pelvis, fractura de costillas, osteomielitis rodilla derecha, fractura clavícula izquierda. Abducción 90º hombro izquierdo.
HTA en tratamiento médico. Cefaleas.
Sd Varicoso.
Umbrales aéreos a 40 deb (400 Hz)OD y a 35 DB OI.
Retinopatía miópica AO; AVOD 0,5; AVOI I
Pseudoafaquia ambos ojos
Falta de unión rama squiopubiana derecha. Gonartrosis derecha. Artrosis hombro izquierdo con osteofitos secundarios a fractura previa.
Paciente diestro. Obesidad. Personalidad nerviosa'.
TERCERO.- El actor solicita se revise el grado de incapacidad y la declaración de incapacidad permanente absoluta, que le ha sido denegada al resolver la reclamación previa.
CUARTO.-El cuadro clínico y de dolencias del demandante es el siguiente:
'Politraumatismo por accidente de tráfico en 1990 con: fractura de ambas caderas, fractura de pelvis, fractura de costillas. Osteomielitis de rodilla derecha. Fractura de clavicula izquierda. Artrosis de hombro izquierdo con osteofitos secundariso a fractura previa, con limitación de movilidad. Artrosis severa tricompartimental de rodilla derecha, se incluye en LEQ el 15-6-2012 para Artroplastia total de rodilla. Hipoacusia bilateral frecuencias medias eurosensorial de 50 dBs. Miopía magna. Pseudoafaquia ambos ojos.
Obesidad moderada. Marcha autónoma con ligera claudicación de MID, precisa apoyo para pasar movilidad a la flexión anterior 120º, abducción 90ª, rotación interna. Movimientos contraresistencia ligeramente dolorosas. No dolor a la palpación del supraespinoso. Refiere parestesias en ambas manos.Rodilla derecha: con aumento del volumen sin otros signos de inflamación. Dolor a la palpación de ambas interlineas articulares BA flexión 90º, extensión completa, cajones sin desplazamiento pero dolorosos. Caderas: sin hallazgos reseñables. Animo subdepresivo en relación a patologías orgánicas y limitaciones funcionales, sentimiento de minusvalía y discapacidad. Hipoacusia bilateral frecuencias medias neurosensorial de 50 dbs. AVOD: 0,2 CC.OI:1CC'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 924,38 euros y la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación sería el 29 de junio de 2012.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3 con sede en Talavera de al Reina, de fecha 25-10-13 , dictada en los autos 1248/12, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Leon en materia de reclamación de revisión de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del recurrente a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2,a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , y de los artículos 36,a) de la Orden de 15-4-69, y de los artículos 137,1,c ) y 5) de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11,c) y 12,3 de la citada Orden de 15-4-69. Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Pues bien, incombatido el tenor fáctico de la Sentencia de procedencia, procede entrar a dar contestación al único motivo formulado, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando le fue reconocida inicialmente la situación totalmente invalidante, concretado ello en las siguientes: politraumatismo por accidente de tráfico en 1990 con: fractura de ambas caderas, fractura de pelvis, fractura de costillas, osteomielitis rodilla derecha, fractura clavícula izquierda. Aducción 90º hombro izquierdo. HTA en tratamiento médico. Cefáleas. Sd. Varicoso. Umbrales aéreos a 40 db (400 Hz) OD y a 35 Db OI. Retinopatía miópica AO; AVOD 0,5; AVOI 1; Pseudoafaquia ambos ojos; Falta de unión rama squinopubiana derecha. Gonartrosis derecha. Artrosis hombro izquierdo con osteofitos secundarios a fractura previa. Paciente diestro. Obesidad. Personalidad nerviosa (hecho probado segundo).
b) Las actuales dolencias definitivas, que se detallan en el hecho probado cuarto, que se tiene por reproducido en aras de brevedad, toda vez que el mismo obra transcrito literalmente en los antecedentes de esta Sentencia.
De otra parte, es de interés detallar la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de cómo lo entiende el recurrente, no ha existido una agravación resaltable entre las dolencias que dieron lugar a la inicial declaración incapacitante, y las que actualmente se describe que le aquejan, como es de ver de la mera lectura comparada de ambos cuadros, más allá de, como se razona por la juzgadora de instancia, la intervención quirúrgica de la rodilla derecha, que en todo caso solamente podría afectar a su capacidad laboral para el trabajo habitual de Peón Albañil (hecho probado primero), para lo que ya tenía reconocido una declaración incapacitante. No concurre por lo tanto la agravación, con incidencia laboral, que exige el artículo 142 LGSS para que pueda prosperar una revisión del grado de incapacidad permanente, sin que por lo tanto, como se entendió en la Sentencia de instancia, se pueda considerar que el recurrente se encuentra en una situación agravada que le impida el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 LGSS describe el grado absolutamente invalidante postulado. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Leon contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 25-10-12 , dictada en los autos 1248/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre revisión de grado de invalidez permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0726 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de diciembre de dos mil catorce . Doy fe.
