Sentencia Social Nº 1357/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1357/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1357/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101327

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01357/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0001094

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001148 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000184/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Humberto , MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151

Abogado/a:MARTA MONTOTO GARCIA, JIMENA SANCHEZ FRIERA COMA

Recurrido/s: Humberto , MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PASEK ESPAÑA SA

Abogado/a:MARTA MONTOTO GARCIA, JIMENA SANCHEZ FRIERA COMA , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1357/14

En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001148/2014, formalizado por la letrada Dª MARTA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de Humberto y la letrada Dª JIMENA SANCHEZ FRIERA COMA en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151, contra la sentencia número 140/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000184/2014, seguidos a instancia de Humberto frente a MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PASEK ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Humberto presentó demanda contra MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PASEK ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 140/2014, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El trabajador D. Humberto , nacido el NUM000 de 1955 y afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 siendo su profesión habitual la de refractarista, presta sus servicios en la empresa Pasek España quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Asepeyo. Sus tareas consisten en la colocación de materiales refractarios, tanto en forma de piezas conformadas como de hormigones fundidos o proyectados; los ladrillos tienen un peso de entre 8 y 12kg, otras piezas cerámicas que maneja pesan hasta 25kg al igual que los sacos de hormigón, utiliza calderetas de mortero durante un 5% de su jornada habitual, cuyo peso es de 20kg, además mangueras, escaleras, herramientas y accesorios de variados pesos. Desde el 19 de septiembre de 2011 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional.

2º-Se formuló Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 23 de octubre de 2012 en la que le reconocía lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 690€ por una limitación del hombro izquierdo inferior al 50%. Presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de enero de 2013; interpuso la demanda el 28 de febrero.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 17 de octubre de 2012, el cual consta en autos.

4º-Presentó rotura del supraespinoso del hombro izquierdo que fue intervenida en marzo de 2012, realizando rehabilitación. La resonancia nuclear magnética realizada en septiembre del mismo año, mostró cambios postquirúrgicos y defecto tendinoso residual del tendón supraespinoso, con leve retracción del mismo y discreta atrofia muscular; el actor es diestro, el balance articular del hombro izquierdo es de 90º de abducción, 120º de elevación, 40º de rotación externa y 60º de rotación interna, con una colaboración irregular al referir dolor en todos los arcos. La Sociedad de Prevención Asepeyo realizó un control de su estado y le declaró apto indicando que debía evitar la manipulación de cargas que requieran elevar el hombro por encima de la horizontal.

5º-Los importes de las bases reguladoras son 2.539,41€ para la incapacidad permanente total y 2.520,28€ para la parcial.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Humberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y PASEK ESPAÑA S.A., y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir 60.486,72€ que serán abonadas por la mutua Asepeyo y subsidiariamente por el INSS y la TGSS.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto , MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de mayo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor declarándole afectado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir, con cargo a la Mutua Asepeyo, y con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, una indemnización en cuantía de 60.486,72 euros. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado el actor, que interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 2.539,41 euros mensuales. Por su parte, en el recurso formulado por la Mutua Asepeyo demandada, se interesa se declare que no está el demandante afectado de incapacidad permanente parcial, y que en todo caso se declare que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.472,57 euros mensuales.

Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por el demandante, en el mismo se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se interesa por su representación letrada las dos siguientes revisiones del relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

a- La revisión del hecho probado primero, interesando su sustitución por el texto alternativo que propone en el escrito de formalización, y que consiste, por un lado, en que se de otra redacción al apartado del mismo en el que se recoge las tareas del actor (lo que apoya en el documento obrante al folio 52); y por otro lado en que se adicione un nuevo texto con los tres procesos de baja en que se ha encontrado el demandante: el primero el derivado de enfermedad profesional, iniciado el 19 de septiembre de 2011 del que fue dado de alta el 31 de octubre de 2012 (lo que apoya en la documental del folio 85), otro del 3 de diciembre de 2012 al 11 de diciembre de 2012 por enfermedad profesional (lo que basa en la documental del folio 99 y en la del folio 96) y un tercero iniciado el 14 de enero de 2013 derivado de enfermedad común (lo que apoya en la documental del folio 102, 145 y 146).

b- La revisión del hecho probado cuarto para el que propone la redacción alternativa que indica en el escrito, consistiendo su pretensión en lo siguiente: que se añada al contenido de la sentencia de instancia un previo párrafo inicial que diga: 'En el Informe de Derivación al SPS emitido por Asepeyo el 29.11.2011 se recoge que el paciente acude a los servicios médicos de la Mutua por dolor en ambos hombros más acusado en el hombro izquierdo'; que se indique que el control del estado del actor por Asepeyo fue el 19 de noviembre de 2011; y por último que se añadan dos nuevos párrafos al final de su contenido con el siguiente texto:

'El 3.12.2012 acude a la Mutua refiriendo dolor en hombro derecho, diagnosticándole tras ecografía practicada: atrapamiento subacromial. Rotura crónica del tendón del supraespinoso y parte del subescapular e infraespinoso derecho.

El 30.01.2013 el Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín emite Informe señalando que tiene una limitación severa para su trabajo por las lesiones que presenta en ambos hombros, no mejorando la cirugía esa limitación. Se le diagnostica de rotura crónica inveterada de mango rotador de hombro derecho, con retracción de cabos. Exploración física: abducción completa imposible por dolor (para 90º), rotaciones limitadas dolorosas, Jobe +'. Esta pretensión revisora la sustenta la parte recurrente en la documental de los folios 87 (el primer párrafo), en la del folio 122 (la fecha del control del estado y los dos nuevos párrafos en la documental de los folios 96 y 104 de los autos.

En relación con tales revisiones postuladas es preciso indicar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión formulado no puede admitirse debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato fáctico de la sentencia de instancia, por las siguientes razones: a) en el relato del hecho probado primero, con base en la misma prueba documental invocada del folio 52, ya consta una relación de las tareas principales (y no ocasionales como son la de demolición con martillo neumático, proyección neumática de hormigón mediante pistola de gutinar y empujar y mover maquinas) que realiza el actor como refractarista estando también constatado como hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia el dato de que el actor maneja herramientas y materiales con peso que pueden ser elevados, algunos de los cuales ocupan el 5% de su jornada, sin que realmente el resto de los datos que se pretende introducir en relación con tales tareas, venga a tener relevancia decisiva en orden a la modificación del fallo, ya que incluso por la parte recurrente se indica su trascendencia en relación a ciertas funciones (tareas de demolición con martillo y vibrado de hormigones), que como ya se indicó no dejan de ser meras tareas ocasionales del actor; b) ya figura en el relato fáctico el proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional que fue iniciado por el actor el 19 de septiembre de 2011 y del que se deriva el procedimiento seguido en materia de incapacidad permanente y que concluyó con la resolución de 23 de octubre de 2012 que le reconoció lesiones permanentes no invalidantes, que es la que fue objeto de impugnación por el actor, resultando que en realidad carece de cualquier relevancia para la modificación del fallo, el que se haga constar en el relato esos otros procesos de incapacidad temporal que fueron iniciados por el actor con posterioridad al hecho causante de la prestación contemplada en dicho procedimiento, y cuando además se refieren los mismos a dolencias distintas de las que determinaron aquella baja de septiembre de 2011 (que no consta que hubiera sido por patología en el hombro derecho, ni tampoco por ningún tipo de padecimiento psíquico) y que como posteriores no fueron valoradas en el expediente administrativo que se siguió únicamente por el padecimiento del actor en su hombro izquierdo; c) en relación con el hecho probado cuarto, la documental del folio 122 no revela error alguno de la Juzgadora de instancia, pues dicha documental -informe de derivación- lo que pone de manifiesto es un diagnóstico de síndrome supraespinoso izquierdo y que el paciente se derivó al SPS por patología crónica a nivel de hombro izquierdo, careciendo de cualquier trascendencia para el fallo lo que no es sino mera manifestación del paciente cuando acude al servicio médico de la mutua, y cuando además, como en el presente caso, no consta ningún tratamiento pautado ni diagnóstico alguno habido en cuanto al hombro derecho del actor; d) es totalmente intrascendente que se especifique la fecha concreta del resultado del examen de salud realizado por la Sociedad de Prevención de Asepeyo; e) carece igualmente de relevancia a los efectos de la presente litis, como ya se indicó anteriormente, los procesos posteriores de incapacidad temporal en que ha estado incurso el trabajador demandante, y más si se tiene en cuenta que de la documental invocada (folio 99) ni resulta la contingencia particular (enfermedad profesional/accidente de trabajo) determinante del proceso de incapacidad temporal en que estuvo incurso el actor del 3 de diciembre de 2012 al 11 de diciembre de 2012 en que fue dado de alta, debiendo de tenerse en cuanta como en dicha documental lo que consta respecto a la situación clínica del actor es que se objetiva en distracción una movilidad normal del miembro superior derecho. A ello cabe añadir que la mera transcripción como hecho probado del contenido de un informe médico del mes de enero de 2013 del Servicio de Traumatología del HSA, no alcanza la relevancia decisiva que le pretende dar la parte, pues no sería más que la constatación en el relato fáctico de lo que sería mera opinión del facultativo que lo suscribe, y tampoco, en modo alguno serviría dicho informe ni para dar por probada la contingencia del cuadro, ni tampoco cual fuera la situación funcional y definitiva del hombro derecho del actor.

En consecuencia con lo expuesto, el motivo de revisión fáctico postulado por el actor debe decaer, permaneciendo inalterado el relato de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, se formulan por el recurrente el siguiente motivo suplicación al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien tomando como base el propio relato de hechos probados no cabe estimar que concurre la infracción normativa denunciada. El trabajador demandante que presta servicios como refractarista, presentó un cuadro de rotura del supraespinoso izquierdo, que fue intervenida en el mes de marzo de 2012, realizando posteriormente rehabilitación, informando una RNM realizada en el mes de septiembre de 2012 de cambios postquirúrgicos y defecto tendinoso residual del tendón supraespinoso, con leve retracción del mismo y discreta atrofia muscular, presentando el demandante, que es diestro, a la exploración realizada por el facultativo del EVI, una colaboración irregular con referencia de dolor en todos los arcos de movimiento, con un balance articular del hombro izquierdo de 90º de abducción, 120º de elevación, 40º de rotación externa y 60º de rotación interna. Pues bien tal situación patológica constatada no permite sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia ya que puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño su profesión habitual, cabe concluir que si bien el actor para mantener su rendimiento laboral precisa de un mayor esfuerzo y sacrificio, por la limitación funcional que presenta en el hombro izquierdo y que sin duda le determina el tener que llevar a cabo un mayor esfuerzo o penosidad en el desempeño de las labores de su cometido profesional de refractarista, que implican la manipulación de materiales pesados y el manejo de herramientas, teniendo pautado la no elevación del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, sin embargo tales limitaciones no alcanzan la entidad suficiente como para considerar que el demandante se encuentre realmente inhabilitado o impedido para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la capacidad residual conservada, le permite desempeñar en condiciones suficientes y adecuadas de profesionalidad y rendimiento los cometidos de la misma.

TERCERO.-En el recurso interpuesto por la representación letrada de la Mutua Asepeyo se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, interesando la representación recurrente que en el mismo se haga constar como base reguladora de la incapacidad permanente parcial la de 2.472,57 euros al mes en lugar de la fijada en la sentencia de instancia.

Tal pretensión que la parte recurrente apoya en la documental de los folios 152 y 154 de los autos, no resulta atendible, no ya porque la base reguladora no es propiamente un hecho cuyo acomodo -de no existir conformidad entre las partes- no debe figurar incorporado en el relato de hechos, sino que es una cuestión jurídica, debiendo de reflejarse en aquél únicamente los datos que determinen el resultado correspondiente de la base reguladora, lo que tampoco se realiza por la parte recurrente que se limita en el motivo formulado a pretender introducir en el relato una base reguladora distinta a la fijada por el Juzgador de instancia, sin que figuren incorporados los presupuestos fácticos determinantes de la misma, sino también y fundamentalmente porque en el presente caso tampoco se formula en sede de censura jurídica motivo alguno destinado a tal fin y a sustentar la pretensión modificadora de la base reguladora de la prestación.

CUARTO.-Al amparo procesal del apartado c) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el segundo motivo de suplicación formulado por la Mutua recurrente, se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la LGSS , sosteniendo que la situación del actor no es tributaria del grado de incapacidad permanente parcial reconocida en la sentencia de instancia, ya que la limitación del hombro izquierdo, no dominante, es inferior al cincuenta por ciento.

Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso. Y en el presente caso tomando como base el relato fáctico de la sentencia de instancia no cabe estimar que ésta haya incurrido en la violación normativa denunciada, a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, toda vez que la situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida viene a producir al actor menoscabos que si bien no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual, si que le ocasionan una mayor penosidad en el desempeño de sus tareas, dada la limitación funcional que presente en el hombro izquierdo, y teniendo en cuenta que aunque el actor es diestro, precisamente por la menor funcionalidad alcanzada con el hombro izquierdo, la ayuda del tal extremidad no rectora a la diestra y dominante será en condiciones inferiores a lo normal, lo que determinará la realización de un mayor esfuerzo del habitual, para el actor, determinado ello, y sin necesidad de mayores argumentaciones la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua demandada recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Humberto y por la MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA Seguridad Social Nº 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Humberto contra MUTUA ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PASEK ESPAÑA SA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Y ello con pérdida para la Mutua recurrente del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino establecido por la ley, y con imposición a la misma de las costas causadas con su recurso, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de 400 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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