Sentencia SOCIAL Nº 1357/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1357/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101354

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2142

Núm. Roj: STSJ PV 2142/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1198/2018
NIG PV 48.04.4-17/009698
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009698
SENTENCIA Nº: 1357/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26/6/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre DPS,
y entablado por Jesus Miguel frente a ALTA SEGURIDAD S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida de 16 de septiembre de 2017, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.633,66 euros incluida la prorrata de pagas extras correspondiente a una jornada completa.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.



SEGUNDO: La relación laboral se articuló con base en diversos contratos de trabajo de duración determinada, casi todos ellos por interinidad, contratos cuyo contenido se da por íntegramente reproducido; habiendo prestado servicios el trabajador para la demandada en los períodos que constan en el informe de vida laboral que se da por íntegramente reproducido.



TERCERO: En los contrato de trabajo suscritos se consignó como causa del contrato desempeñar el puesto de vigilante de seguridad durante el período vacacional de diversos trabajadores, se dan por reproducidos los contratos en este punto.

El último contrato suscrito lo fue en fecha de 16 de septiembre de 2017 siendo su objeto desempeñar el puesto de vigilante de seguridad en las instalaciones de Bizkaia Energía, Amorebieta-Bizkaia, durante el período vacacional de Urbano y hasta su reincorporación.



CUARTO: Con fecha de 30 de septiembre de 2017 la empresa comunica al trabajador la finalización del contrato de trabajo suscrito por expiración del tiempo convenido.



QUINTO: El trabajador ha prestado servicios en el centro de trabajo de Bizkaia Energía y en otros centro de trabajo; se dan por reproducidos los cuadrantes aportados a las actuaciones.



SEXTO: Con fecha de 26 de septiembre de 2017 el trabajador es designado Delegado Sindical.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Jesus Miguel frente a ALTA SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro que el actor no ha sido objeto de despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la existencia de un despido nulo y/o, subsidiariamente, improcedente, que fecha el 30-9-17, por entender que la comunicación de la extinción que se realiza para con la prestación de servicios en la empresarial Alta Seguridad S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en inicio y antigüedad discutida, deviene en fraude de ley al no ser verdaderos contratos temporales de interinidad en la cobertura de las sustituciones de períodos de vacaciones. La juzgadora de instancia, desestimando la pretensión principal, reconoce una fecha de antigüedad de 1-6-17 (la empresarial reconocía el 16-9-17 y el trabajador peticiona, subsidiariamente, el 11-12-12), entiende que hay un correcto término de las contrataciones temporales, con interrupciones de vínculos y naturaleza, finalidad y causalidad temporal específica, por cuanto en las contrataciones se especifica la persona a la que se sustituye y la causa de la sustitución, y aunque estrictamente la modalidad contractual no fuese la correcta, no hay un fraude de ley. Finalmente, y aun cuando no aborda el cuestionamiento de nulidad en relación a la libertad sindical y al ser el trabajador delegado sindical (hecho probado 6), se entiende que la desestimación del cuestionamiento de fondo, conlleva igualmente dicha apreciación denegatoria.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suman otros tres motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la empresarial demandada.



SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de que se determine que la antigüedad a reconocer debe ser la de la primera contratación de 11-12-12 o, solo subsidiariamente, la de 1-6-17, a criterio de la Sala no puede tener éxito en tanto en cuanto esa es la discusión jurídica que ha solventado la juzgadora de instancia, reseñando, en el hecho probado 1, la antigüedad reconocida por la empresarial, pero recogiendo en el fundamento jurídico 2, con exhaustividad, no solo la razón por la que no admite la de 11-12-12, sino finalmente, aceptando la subsidiaria de 1-6-17.

Del mismo modo debe denegarse la segunda revisión fáctica que pretende incorporar al hecho probado 3 las contrataciones específicas de junio a septiembre de 2017 que la misma juzgadora de instancia ha dado ya por reproducidas, por cuanto en dichas contrataciones no se observa la necesidad o trascendencia de especificar las contrataciones de interinidad por sustitución y aun cuando delimite un específico contrato eventual por circunstancias de la producción para un refuerzo temporal del servicio de vigilancia (1-7-17), por cuanto la manifestación de la juzgadora de instancia es que las causalidades están justificadas en las contrataciones temporales y ya las ha dado por reproducidas todas.

Y finalmente, la tercera y última revisión fáctica que pretende incorporar al hecho probado 5 la prestación de servicios de junio a septiembre de 2017, en distintos centros, tampoco podrá tener éxito por cuanto la reproducción de los cuadrantes aportados en las actuaciones que recoge la literalidad del hecho probado 5, ha sido objeto de valoración judicial en relación a los destinos y momentos puntuales de adscripción del trabajador sustituído, que se corresponde con el poder de dirección y el ius variandi de movilidad menor, que no exige, una vez reproducido por la juzgadora de instancia, mayores matizaciones.

Por todo lo mencionado, procede denegar la revisión fáctica propuesta por cuanto los instrumentos probatorios en los que se basa la recurrente, requieren nuevas deducciones, conjeturas o interpretaciones y están en contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia, que ha dado por reproducidas parte de las peticiones que realiza la recurrente, máxime cuando se valen de manifestaciones mas subjetivas, que no demuestran el posible error judicial.



TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia en su triple motivación jurídica, por un lado la doctrina de unidad de vínculo laboral citando la sentencia del TS de 23-2-16 ; por otro, la infracción de los arts. 15.1 y 15.3 del ET en relación al 16, 54 y 56 del mismo texto; y finalmente, hace mención al art.

54 a 56 respecto de la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, abordaremos el análisis específico de dichas temáticas jurídicas.

Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil .

se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 , Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.

Es por ello que en nuestro supuesto de autos, y aun cuando hablemos de un contrato de interinidad que debió de ser eventual por circunstancias de la producción, la realidad de la denuncia de fraude en la contratación temporal de manera genérica y amplia que realiza el trabajador recurrente, no puede ser afirmada por cuanto la juzgadora de instancia ha advertido que existe una causalidad de temporalidad real y cierta, especificando los puestos de trabajo y los trabajadores sustituídos, con una causa de sustitución específica de vacaciones, que aun cuando admitiría una modalidad contractual jurídica mas correcta en el ámbito de la eventualidad, no aprecia ningún tipo de fraude de ley o irregularidad al tratarse de una causalidad temporal justificada y que conlleva una extinción reglada en tiempo y forma.

Del mismo modo ha especificado que no hay aplicación del art. 15.5 in fine del ET respecto de la temática de superación de plazos de duración de la contratación temporal, y la doctrina exigible de unidad de vínculo tampoco está vulnerada, por cuanto no existe la superación de los plazos de interrupción de los vínculos contractuales mas allá de los 20 días entre los distintos contratos y sus interrupciones, sin perjuicio de nuevas reanudaciones o contrataciones novedosas, que no admiten una interrupción o presentación de causalidad diferenciada que conlleve una improcedencia por extensión en el tiempo de temporalidad ilimitada, anexada o prorrogada, por cuanto no estamos ante contrataciones que se suceden sin solución de continuidad o con breves interrupciones (en general, inferiores a 20 días hábiles), en plazo de acción del despido, aun cuando ya sabemos que hay doctrina jurisprudencial que ha elevado el número de días, pero en relación a períodos de verano, vacaciones u otras singularidades, que no se dan en el supuesto de autos. Muy al contrario, las apariencias de nacimientos de las nuevas relaciones jurídicas, conllevan a que estamos ante interrupciones de la unidad esencial del vínculo laboral ( sentencia del TS de 8-3-07 ), que no permiten el examen judicial de toda serie contractual, pues hay interrupciones significativas que abarcan períodos que suponen una infracción de la unidad que jurisprudencialmente provoca la no existencia de efectos de incumplimiento con virtualidad extintiva, tal cual ha razonado la juzgadora de instancia y esta Sala confirma.

En modo alguno podemos abordar la figura novedosa o cuestionamiento distinto que advierte el recurrente respecto de la naturaleza jurídica de fijo discontinuo, ni la incierta duración de sus contrataciones puede llevar aparejado un estudio respecto de la improcedencia y/o nulidad en relación al carácter jurídico y nombramiento de delegado sindical, cuando razonamos la extinción procedente de su relación temporal.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.



CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 12-3-18 por eJuzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en autos nº 967/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a ALTA SEGURIDAD S.A., confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1198-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1198-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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