Sentencia Social Nº 1357,...io de 2000

Última revisión
23/06/2000

Sentencia Social Nº 1357, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1357

Resumen:
  J. Carlos V en reclamación de Otros extremos (Indemnización) siendo demandado "Plus U.., La empresa armadora tenía concertado un seguro de tripulación con la Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros Plus U.., Incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional./ d) Incapacidad permanente parcial para todo trabajo a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional./ e) Incapacidad laboral transitoria a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional./ Del mismo modo se contraponen los riesgos de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivado de la contingencia de enfermedad común y accidente no laboral con derecho a una indemnización de 2 millones de pesetas al riesgo de invalidez permanente parcial derivada de la misma contingencia, que para el caso de pérdida total del movimiento del hombro reconoce una indemnización del 30% de 2 millones de pesetas./ El actor sufrió rotura completa del tendón del supraespinoso 19/5/95. Fue posteriormente intervenido. Artrosis. Acromio-clavicular. Diagnóstico Periartritis escápulo humeral derecha con dolor a la movilización). Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.Lo anterior lleva a la desestimación global del recurso a la confirmación del Fallo de la sentencia de instancia.    

Fundamentos

 DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm.  1357/97

HPB

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS 

 

En A Coruña, a veintitrés de  junio de DOS MIL.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 En el recurso de Suplicación Núm 1357/97 interpuesto por D. Carlos V contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm 2 de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE-Mª CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 808/96 se presentó demanda por J. Carlos V en reclamación de Otros extremos (Indemnización) siendo demandado "Plus U.., Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, don Carlos V , mayor de edad, nacido el día 1 agosto 35, D.N.I. nº  , firmó con fecha 18/10/94, un contrato de embarque con la empresa Ib.., S.L., Iberpan S .., S.A., para trabajar a bordo del buque Ispaster/ 2º.- La empresa armadora tenía concertado un seguro de tripulación con la Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros Plus U.., nº de póliza  . En las condiciones especiales de la póliza en el artículo 4, se comprenden los riesgos cubiertos: Invalidez./ c) Incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional./ d) Incapacidad permanente parcial para todo trabajo a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional./ e) Incapacidad laboral transitoria a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional./ 3º.- En el artículo 5 se contrapone el riesgo de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a causa de enfermedad profesional o accidente laboral con un capital asegurado de 11.000.000 Pts al riesgo de incapacidad permanente parcial derivada de las mismas contingencias que de los 11 millones garantizara al asegurado el porcentaje que corresponda según el baremo que especifica la continuación distinguiendo 25 apartados, según cual sea la minusvalía resultante: (pérdida total del brazo o de la mano, pérdida total del movimiento del hombro 30%, pérdida total del movimiento del codo, etc.). Del mismo modo se contraponen los riesgos de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivado de la contingencia de enfermedad común y accidente no laboral con derecho a una indemnización de 2 millones de pesetas al riesgo de invalidez permanente parcial derivada de la misma contingencia, que para el caso de pérdida total del movimiento del hombro reconoce una indemnización del 30% de 2 millones de pesetas./ 4º.- El actor sufrió rotura completa del tendón del supraespinoso 19/5/95. Fue posteriormente intervenido. Actualmente presenta "dolor y limitación de la movilidad (70º de abducción activa y rotación ext. Oº. Artrosis. Acromio-clavicular. Diagnóstico Periartritis escápulo humeral derecha con dolor a la movilización)./ 5º.- El desembarco se produjo el día 15/5/95./ 6º.- Se celebró, sin acuerdo, la conciliación obligatoria previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: DECIDO: Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos V contra la empresa Plus U..Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 600.000 pesetas".

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Disconforme el actor con que, en la Sentencia de instancia, solamente se estime su demanda en parte - solicitó que se condene a la Compañía de Seguros demandada a abonarle la suma de 11.000.000 de pesetas, o, subsidiariamente, la de 3.300.000, y la Sra. Juez "a quo" limitó dicha condena a 600.000 pesetas -, formula recurso de suplicación, en primer lugar, por el cauce del apartada b) del articulo 191 del T.R.L.P.L., a fin de que, por una parte, se añada al hecho probado segundo de aquélla que "en la copia de la póliza, que suscribe el actor, se considera protegida la contingencia de incapacidad permanente total"; y, por otra, para que se recoja en el cuarto que "el actor sufrió un accidente laboral"; y, en segundo, por el dei c) del mismo precepto, denunciando, por una parte, infracción del articulo 137.4 del T.R.L.G.S.S. y, por otra, del 115 del mismo Texto.

 

 SEGUNDO.- De las modificaciones fácticas, que se interesan con el primer motivo del recurso, la Sala estima viable - aunque con los nulos efectos prácticos, que se verán -, la referente a efectuar el añadido de que, en la póliza, suscrita por el actor, se considera contingencia protegida la I.P.T., ya que, la certeza del dato, resulta del contenido de dicha póliza, citada por el recurrente en apoyo de su pretensión; pero no, en cambio, la relativa a que el actor sufrió un accidente laboral, porque no se consideran suficientes para acreditar este extremo, los medios probatorios, en que se fundamenta - un informe de valoración corporal, emitido para "Plus U , S.A.", un informe del Sanatorio conde intervenido el actor, y un informe pericial (folios 14, 16 y 20 respectivamente)-, pues, aparte de que no son idóneos para fundamentar el motivo, dado que el contenido de ellos, que se pretende recoger, deriva, lógicamente, de manifestaciones, efectuadas por el demandante o por terceros, al respecto - con lo que nos hallamos ante pruebas de confesión o testificales encubiertas, que no sirven a tal fin, dado lo dispuesto al efecto en el apartado b) del articulo 191 del T.R.L.P.L.-, lo cierto es, demás, que, con tales referencias, que, en todo caso, están en contradicción con lo que, sobre el tema se expone en la relación fáctica cae la sentencia - pues no puede pasar desapercibido que, según en ella se indica, aquel desembarcó, después de trabajar a bordo del buque "Isp ", el 15 de mayo de 1995, y no sufrió la rotura del tendón del supraespinoso, causante de sus problemas físicos, hasta el día 19 del mismo mes y año, o lo que es lo mismo, en una fecha que no consta trabajare -, no se alcanza la conclusión de que dicha rotura y sus consecuencias, deriven de un accidente de trabajo.

 

 TERCERO.- Sostiene el recurrente, en primer lugar, en el segundo motivo del recurso, que se halla en situación de I.P.T., y que, por lo tanto, le corresponde percibir la indemnización, pactada con relación a este concreto riesgo; pero, por la Sala no puede compartirse esta apreciación, pues, ni consta, como sería deseable, que se le reconociere oficialmente esta situación; ni, del concreto examen de las secuelas, que soporta, derivadas de la rotura completa del tendón del supraespinoso, el 19 de mayo de 1995, y de la intervención posterior, que sufrió, a causa de ella - dolor y limitación de movilidad (70º de abducción activa y rotación externa 0º); artrosis acromio-clavicular; diagnóstico escápulo humeral derecha, con dolor a la movilización -, no se desprende que éstas le inhabiliten para realizar las fundamentales tareas de la profesión de marinero (artículo 137.4 del T.R.L.G.S.S.).

 

 CUARTO.- La desestimación del segundo extremo del primer motivo del recurso -a través del que se pretendía que se declarase probado que el actor sufrió un accidente laboral -, lleva consigo, automáticamente, la del segundo extremo del seguro, mediante el que se interesa que se abone por la Compartía de Seguros demandada la indemnización, correspondiente al riesgo de I.P.T., derivada de accidente de trabajo, ya que las peticiones que al efecto se formulan, carecen, obviamente, del soporte imprescindible para llevarlas a cabo.

 

 QUINTO.- Lo anterior lleva a la desestimación global del recurso a la confirmación del Fallo de la sentencia de instancia.

 

 Por lo expuesto,

 

F A L L A M O S

 

 Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Carlos V, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra Magistrado-Juez de lo Social n° 2 de Pontevedra, en fecha 4 de febrero de 1997; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará  en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veintitrés de junio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.