Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1358/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101918
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6045
Núm. Roj: STSJ AND 6045:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 1884/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1358 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Mª José González Marín en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 257/14 se presentó demanda por Dª Melisa , sobre despido, contra Sitel Ibérica Telesdervices, S.A.U, Digitex Informática, S.L.U, Emergia Contact Center, S.L., Eulen, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/07/15 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) La demandante Melisa , prestó sus servicios retribuidos(doc. nº 1 acompañado a la demanda)a las siguientes empresas y durante los siguientes períodos de tiempo:
-A la demandadaSITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.L.del16.01.1998 al 09.02.1998, como teleoperadora mediante contrato temporal paraobra o servicio determinadoque tenía por objeto la campaña de atención telefónica al clienteGrupo Endesaen la provincia de Sevilla, según el nº de expediente NUM003 (doc nº 3 ramo actora).
-A la empresaSISTEMAS INFORMÁTICOS SEVILLA, S.L.del11.02.1998 al 23.02.1998, a tiempo parcial (85%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan;
-A la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS SEVILLA, S.L.del12.06.1998 al 30.06.1998, a tiempo parcial (75%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan;
-A la empresaSISACTEL, S.L.del01.07.1998 al 09.08.1998, a tiempo parcial (75%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan;
-A la empresaSISACTEL, S.L.del10.08.1998 al 09.01.1999, a tiempo parcial (60%), cuyas demás circunstancias contractuales no constan.
2º) Tras ello, la demandante Melisa comenzó de nuevo a prestar sus servicios retribuidos para la demandadaSITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U.desde el10.01.1999, inicialmente con categoría profesional de teleoperadora y luego comogestor telefónico, radicando últimamente elcentro de trabajoen la Avenida República Argentina nº 25 de Sevilla, enjornada y horariode lunes a viernes de 07:00 a 14:00 horas -jornada reducida de 35 horas semanales que porcuidado de hijo menordisfruta desde 2009-, siendo susalario reguladora efectos de despido de40,57 euros.En el último año antes del despido que se dirá, percibió lasretribucionespor los conceptos y cuantías que se detallan en lasnóminasaportadas(doc. 2 ramo Sitel)
3º) La anterior relación entre las partes se instrumentó mediante contrato temporala tiempo completo porobra o servicio determinado, consistente en el'tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM003 de nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla' (bloque documental nº 1 ramo Sitel y doc. nº 2 acompañado a la demanda).
4º) La demandante ha realizado lastarespropias deatención telefónicadeprimera líneaen el marco del contrato de atención telefónica mantenido entre SITEL y ENDESA, así como funciones deback-officerelacionadas con el mismo contrato de Endesa, lo que ha llevado a cabo en lasdiversas sedesque ha tenido la empresa a lo largo del tiempo. Dentro de dicha atención telefónica a los clientes de ENDESA, ésta en determinado momento ofreció a sus clientes un regalo consistente en un bono para disfrutar determinadas noches de hotel si se pasaban a la tarifa de mercado libre, por lo que se estableció unplan de incentivosa las teleoperadoras, que debían ofrecer a los clientes que llamaban la posibilidad de dicho cambio de tarifa(docs. 5 y 6 ramo actora),de forma que si el cliente estaba interesado, se le derivaba a una página web de Endesa para ampliar la información y efectuar la contratación, en su caso.
5º) La demandadaSITELha proporcionadoformacióna la demandante mediante loscursillosque se relatan en elhecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.
6º) La demandada SITEL IBÉRICAsuspendiómediante expediente de regulación de empleo elcontrato de trabajode la demandante y otras empleadas desde el05.07.2013 al 30.12.2013ambos inclusive(doc. nº 7 acompañado a la demanda; y bloque documental 9 ramo Sitel).
7º) Con fecha09.10.2013presentó papeleta de conciliación ante el Cemac en reclamación de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, cuyo acto tuvo lugarsin avenenciael día 24.10.2013(doc. nº 6 ramo actora)
8º) La empresaSITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U.venía concertando desde el acuerdo marco de 15.12.1998,expedientenº NUM003 , sucesivoscontratos de prestación de servicioscon las empresas delGrupo ENDESApara la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados como documental y se dan por reproducidos(bloque documental 5 ramo Sitel)
9º) Con fecha 15.11.2013 ENDESA comunicó a SITEL lafinalizacióndel último de dichoscontratoscon fecha31.12.2013(bloque documental 4, ramo Sitel).
10º) En fecha 10.12.2013 la demandadaSITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U.entregó a la demandante comunicación escrita por la que se procedía a laextinciónde sucontrato de trabajocon fecha de efectos31.12.2013, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado con dicha empresa con ENDESA(bloque documental 3 ramo Sitel).
11º) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.
12º) Disconforme con el despido, el 28.01.2014 presentó papeleta deconciliaciónante el Cemac por despido y reclamación de cantidad, cuyo acto se celebró el 20.02.2014 con resultado desin avenenciarespecto de SITEL, EULEN Y EMERGIA, y con resultado deintentado sin efecto respectode DIGITEX, que no compareció pese a estar citada. Presentó lademandade despido y cantidad el 20.02.2014.
13º) La demandadaSITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U.notificó aEULENel 26.11.2013 los escritos aportados como docs. nº 1 y 2 del ramo de Eulen que se dan por reproducidos, a lo que éstacontestóa Sitel el 28.11.2013 que a dicha empresano se había adjudicado ningún servicio(doc. nº 3 ramo Eulen).
14º) La demandadaSITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U.notificó aDIGITEX INFORMÁTICAel 26.11.2013 el escrito aportado como doc. nº 28-29 del ramo de Digitex que se da por reproducido, a lo que éstacontestóa Sitel el 09.12.2013 que a dicha empresano se había adjudicado ningún servicio(doc. nº 30- 33 ramo Digitex).
15º) Las codemandadasEULEN, DIGITEXyEMERGIAmantienencontratos de prestación de serviciosconENDESA,aportados como documental y que se dan por reproducidos(docs. 1 a 27 del ramo de Digitex, docs 1 a 18 ramo de Emergia y documental aportada por Eulen en escrito presentado el 25.09.2014, unida a los autos).
16º) Laevolucióndel número dellamadasatendidaspor las codemandadasDIGITEXyEMERGIApara el Grupo Endesa en losaños 2010 a 2015son las que se detallan en los documentos 45 a 47 y 51 a 52 del ramo de Digitex y 27-28 del ramo de Emergia, que se dan por reproducidos. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que resolvía la demanda interpuesta por la actora que accionaba por despido y reclamación de cantidad desestimando la demanda de despido y estimado parcialmente la demanda de cantidad condenando a abonar a la actora por parte de SITEL la cantidad de 34,79€ mas los intereses correspondientes, se alza en Suplicación la trabajadora actora invocando el tramite procesal del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Sólo se invoca el trámite procesal del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en los cuatro motivos de recurso, se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, para acabar solicitando que se declare improcedente el despido de la actora con las consecuencias que legalmente proceden.
Semejante forma de plantear el recurso no es la mas correcta desde el punto de vista procesal pues es el recurso de Suplicación un recurso de apelación ni una segunda instancia,ajena siempre a esta especializada jurisdicción, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, ( STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 y STC 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 ), y en relación a la revisión hechos probados probados de la sentencia de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en las sentencias antes mencionadas, así como el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras la de 5-6-2011 , no permite valorar 'ex novo' toda la prueba, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyas conclusiones, han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia y la revisión de hechos probados, revisión para la que la ley deja un estrecho margen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la ley citada y artículo 196 del mimo texto legal, precisa de los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
No obstante a las deficiencias procedimentales expuestas, se procederá a estudiar los motivos de recurso, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , de manera que el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de Suplicación, no impida por defectos formales o deficiencias técnicas, efectuando una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que regulan dicho recurso, el examen de la pretensión, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional en varias sentencia baste al efecto citar Sentencia núm. 230/2000 de 2 octubre , entendiendo que la recurrente pretende modificar el hecho probado cuarto y revisar el derecho que aplica la sentencia de instancia.
Para el hecho probado cuarto la recurrente pretende la siguiente literalidad: La demandante ha realizado las tares propias de atención telefónica de primera línea en el marco del contrato de atención telefónica mantenido entre SITEL y ENDESA, así como funciones de back-officerelacionadas con los contratos que posteriormente suscribió la empleadora con las mercantiles ENDESA ENERGIA SAU el 1 de Mayo de 2004 y ENDESA SERVUCIOS SL el 1 de Febrero de 2004lo que ha llevado a cabo en las diversas sedes que ha tenido la empresa a lo largo del tiempo. Dentro de dicha atención telefónica a los clientes de ENDESA, ésta en determinado momento ofreció a sus clientes un regalo consistente en un bono para disfrutar determinadas noches de hotel si se pasaban a la tarifa de mercado libre, por lo que se estableció un plan de incentivos a las teleoperadoras, que debíanvendera los clientes que llamaban la posibilidad de dicho cambio de tarifa(docs. 5 y 6 ramo actora),de forma que si el cliente estaba interesado, se le derivaba a una página web de Endesa para ampliar la información y efectuar la contratación, en su caso.LA TRABAJADORA POR LO TANTO DESARROLLO A LO LARGO DE SU LARGA RELACION LABORAL MULTIPLES TAREASS QUE EXCEDIERON CON MUCHO EL OBJETO DEL CONTRATO SUSCRITO CON LA EMPLEADORA POR LO QUE LA RELACION LABORAL DEVINO INDEFINIDA.
No ha lugar a lo solicitado, de un lado porque la sentencia de instancia recoge en su Fundamentación Jurídica que no se ha acreditado que la actora vendiera bonos de hotel, limitándose su actividad en tal sentido a efectuar ofertas promocionales sin que se indique documento o pericia de la que extraer error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y de otro porque aceptar la última parte de la literalidad pretendida, seria introducir en los hechos probados de la sentencia valoraciones jurídicas impropias de figurar en los hechos probados de la misma porque predeterminarían el fallo.
Ahora bien, en esta Sala se han tramitado una multitud de procesos de despido de trabajadores/as de SITEL que fueron cesadas a la vez que la demandante, y de las sentencias dictadas que constan en ellos archivos de la Sala, sirva de ejemplo la Sentencia núm. 3101/2015 de 10 diciembre , sentencia que ha ganado firmeza, se extrae lo siguiente: SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A., después del contrato suscrito inicialmente, en fecha 15 de diciembre de 1998, con GRUPO ENDESA (Acuerdo Marco para la Realización de los Servicios de los Centros de Atención Telefónica) Expediente nº NUM000 , al que se refiere el contrato de trabajo único suscrito por la actora el 10/01/1999, que se dice celebrado para obra o servicio determinado con duración desde esa fecha y por 'el tiempo que dure la campaña de atención telefónica, según el número de expediente NUM000 de nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla', que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, salvo que alguna de las partes comunicase fehacientemente a la otra con un mínimo de seis meses de antelación su voluntad de darlo por terminado, suscribió los siguientes contratos:
--Contrato de fecha 1 de abril de 2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el 1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1 de octubre de 2009.
-Contrato de fecha 1 de mayo de 2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGIA comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato este que, según se expresó en la cláusula Novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de 2004, prorrogándose por períodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una antelación de un mes (cláusula décima).
--Contrato de fecha 25 agosto 2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta el 31 dic. 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo denuncia anterior con antelación de 6 meses.
--Y contrato de esa misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU.
De estas circunstancias ha de dejarse constancia porque resultan fundamentales para decidir la cuestión sometida a debate.
TERCERO.-No se invoca el tramite adecuado que es el apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar el examen del derecho aplicado en sentencia, pero del contexto del recurso se extrae que ello es lo que pretende la actora viniendo en alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 de Real Decreto 2720/1998 y el artículo 15.3 de Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 9.1 del Real Decreto antecitado, dispone lo siguiente: Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.
En relación con la temporalidad o no del contrato suscrito por la actora, ha de recordarse que, como ya dijera esta Sala en su Sentencia Sentencia núm. 1787/2016 de 22 junio que resolvió el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en proceso de despido instado por dos trabajadoras contratadas y cesadas a la vez que la actora, habiendo prestado servicios en idénticas circunstancias que ella ' Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-07 , con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que tales requisitos, de necesaria concurrencia simultánea, son : a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 (RJ 1992, 9292) - rcud 54/92 [ RJ 1992 , 9292] -; 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993 , 6892] 31/01/05 -rec. 4715/03 -; 11/05/05 -rec. 4162/03 [ RJ 2005, 4981 ] y 22/02/07 - rcud 4969/04 (RJ 2007, 2883) entre otras -).
No obstante lo anterior, la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 (RJ 1997, 497) -rcud 3827/95 [ RJ 1997 , 497] -; 25/06/97 -rcud 4397/96 [ RJ 1997 , 6133] -; 08/06/99 - rcud 3009/98 (RJ 2009, 5209) ) y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Se trata por tanto, de un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo.
Al hilo de la jurisprudencia expuesta, y analizando el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que el contrato que vinculaba a las actoras con SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. era un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era el 'tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM002 para nuestro cliente GRUPO ENDESA'.
En cuanto a la asignación de tareas, las actoras fueron contratadas con la categoría profesional de Teleoperador Gestor, y según estimó acreditado la sentencia recurrida, se encuadraron en todo momento en el objeto de la prestación del servicio de atención telefónica suscrito entre las empresas, ya sea mediante atención directa a clientes, como a través de la realización de back office o de la gestión de reclamaciones, sin que se destinara a las actoras de forma habitual, a la realización de tareas ajenas a dicho objeto; sin perjuicio de que puntualmente se le pudieran haber asignado tareas de agente calidad a la Sra. Josefina , lo que no desvirtua el objeto del contrato.
Y a tales extremos fácticos hemos de estar, al no haberse alterado el que figura en la sentencia de instancia, ni haberse pretendido incorporar por el recurrente, estas cuestiones que ahora pretende estimar acreditadas.
Por lo que se refiere a la identificación de la obra o servicio que figuraba en el contrato de las actoras, recordar que la identificación es un requisito fundamental, ya que como viene diciendo la Jurisprudencia, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes. En el presente supuesto, entendemos que la mención existente en el contrato a la campaña de atención telefónica, identificada con un número de expediente, para el Grupo ENDESA constituye, a juicio de esta Sala identificación suficiente del servicio contratado, planteándose a renglón seguido la cuestión relativa a si podía entenderse que la vinculación a ese número de Expediente ( NUM002 ) alcanzaba a todos los contratos posteriores suscritos entre las diferentes empresas del Grupo Endesa, y la demandada SITEL, o bien si finalizado el Acuerdo Marco de 15-12- 98, con una duración de 5 años, dejaba de existir cobertura que amparase los contratos por obra o servicio de las hoy actoras.
Supuesto idéntico al presente ha sido ya resuelto por esta Sala, en Sentencia de 10-12-15 (JUR 2016, 66731) , en procedimiento por despido de una compañera de la actora; y decía la Sala en la referida sentencia:
'resulta que la demandada SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A., después del contrato suscrito inicialmente, en fecha 15 de diciembre de 1998, con GRUPO ENDESA (Acuerdo Marco para la Realización de los Servicios de los Centros de Atención Telefónica) Expediente nº NUM002 , al que se refiere el contrato de trabajo único suscrito por la actora el 10/01/1999, que se dice celebrado para obra o servicio determinado con duración desde esa fecha y por 'el tiempo que dure la campaña de atención telefónica, según el número de expediente NUM002 de nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla', que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, salvo que alguna de las partes comunicase fehacientemente a la otra con un mínimo de seis meses de antelación su voluntad de darlo por terminado, suscribió los siguientes contratos:
--Contrato de fecha 1 de abril de 2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el 1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1 de octubre de 2009.
-Contrato de fecha 1 de mayo de 2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGIA comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato este que, según se expresó en la cláusula Novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de 2004, prorrogándose por períodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una antelación de un mes (cláusula décima).
--Contrato de fecha 25 agosto 2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta el 31 dic. 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo denuncia anterior con antelación de 6 meses.
--Y contrato de esa misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU.
Finalmente con fecha 15 de noviembre de 2013 ENDESA comunicó que la prestación del servicio finalizaba el 31 de diciembre de 2013 como consecuencia de la finalización del contrato vigente hasta esa fecha.
De todo ello se infiere que la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora por su empleadora SITEL, por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica, según el número de expediente NUM002 del cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla, finalizó al concluir dicho contrato, lo que tuvo lugar el 1 de enero de 2004, al concluir el plazo de cinco años fijado en el contrato o cuando menos, en el caso de que se estime prorrogado tácitamente dicho contrato (las prórrogas de los contratos posteriores fueron expresas), a partir de esa fecha, al suscribirse un nuevo contrato el 1 de abril de 2004, ahora con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA, que presumiblemente, al igual que el contrato último, fue precedido una nueva licitación a través de un expediente obviamente distinto al indicado en el contrato inicial.
Y siendo así, la relación que vinculaba a las partes ha de reputarse indefinida, con la consecuencia de que su finalización, notificada al actor por la demandada, por finalización del contrato temporal, constituye despido que ha de calificarse como improcedente y surtir los efectos que para dicho supuesto se establecen en los artículos 56.1 ET (RCL 1995 , 997 ) y 110.1 de la LRJS (RCL 2011, 1845) ...'
Y no existiendo especiales circunstancias que justifiquen el cambio de criterio ya adoptado por esta Sala en asunto idéntico al que ahora nos ocupa, resolvemos en el mismo sentido, estimando parcialmente la demanda, y declarando improcedente el despido enjuiciado, con los efectos legales previstos en el art. 56 del ET (RCL 1995 , 997 ) y art. 110 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , matizando expresamente que no resulta de aplicación la jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia ( STS de 18-06-08 (RJ 2008, 4449) ), seguida de otras posteriores ( de 23-09-08 , 28-04-09 , o 20-03-15 (RJ 2015, 1155) ) en las que efectivamente se razonaba que 'cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma..................... Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface' .
Sin embargo, en el presente supuesto, no existe en absoluto constancia de que, tras el vencimiento del primero de los contratos, que sirvió de apoyo a la contratación de las actoras, el objeto de los siguientes contratos suscritos entre SITEL y las distintas empresas del Grupo Endesa siga siendo el mismo; por lo que no resultaría aplicable los criterios jurisprudenciales expuestos'
Pues bien, encontrándonos en idéntico supuesto en el caso ahora enjuiciado al que resolvió la Sala en la sentencia referenciada ha de aplicarse el mismo criterio por no existir circunstancias que justifiquen el cambio de criterio ya adoptado por esta Sala, ha de resolverse en idéntico sentido, debiendo de ser declarado el despido de la trabajadora actora improcedente con los efectos legales previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiéndose de precisar que la antigüedad a tener en cuenta a los efectos del despido es la de 10/01/99, que es la fecha de comienzo de prestación de servicios de la actora para la Empresa SITEL, sin que pueda tenerse en cuenta mayor antigüedad porque aunque con anterioridad a la prestación de servicios de la actora para SITEL, había prestado servicios para otras empresas ninguna vinculación de estas con SITEL se ha acreditado, como tampoco se ha acreditado ninguna vinculación de la actora con el resto de las codemandadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Melisa , contra la sentencia dictada en los autos nº 257/14 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Dª Melisa , contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U, Digitex Informática, S.L.U., Emergia Contact Center, S.L., Eulen, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, revocar y revocamos la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento sobre el despido, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda inicial, declaramos que la finalización del contrato de actora, notificado a ésta por la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. el 10-12-13, con efectos de 31-12-13 constituye despido improcedente y condenamos a dicha empleadora a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla con 26.146 euros.
En caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora deberán reintegrar la indemnización percibida en su caso, teniendo derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 40,57 euros y si se optase por la indemnización, se deducirá de la cuantía aquí establecida, el importe de la indemnización que hubiese percibido.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-«ROLLO», especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado el importe de la condena impuesta, en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1413-11 abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, quedando el documento registrado y depositado en la oficina judicial, expidiendo la Sra. Secretario de esta Sala testimonio del mismo para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 10/05/17.
