Sentencia SOCIAL Nº 1358/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1358/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2022 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1358/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101244

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1795

Núm. Roj: STSJ AS 1795:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01358/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0001874

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001194 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón

ABOGADO/A:MONICA ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1358/2022

En OVIEDO, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1194/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Juan Ramón, contra la sentencia número 152/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2021, seguidos a instancia de Juan Ramón frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DON Juan Ramón presentó demanda contra el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2022, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante, Dº Juan Ramón, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA), como Técnico Informático (Técnico Grupo D), a tiempo completo, en el Área de Bomberos del SEPA, teniendo como centro de trabajo el ubicado en Lugo de Llanera.

La relación laboral se encuentra sujeta a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal de la Entidad Pública 112 Asturias.

SEGUNDO.- El actor desarrolla su labor en las oficinas de La Morgal en horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes.

A partir de las 15 horas comienza el horario de disponibilidad , que dura hasta las 8 horas del día siguiente de lunes a viernes. Los sábados y domingos ocupa las 24 horas del día, computadas desde las 8 horas del sábado hasta las 8 horas del día siguiente. A partir de las 15 horas del lunes de la semana siguiente esa disponibilidad la lleva a cabo el otro compañero, y así sucesivamente, rotando entre ambos cada semana.

TERCERO.- Cuando finaliza la jornada a las 15 horas, el actor acude a su domicilio con el vehículo de la empresa, el teléfono móvil corporativo, ordenador, equipo de respiración autónomo, etc.

Durante el período de disponibilidad, cuando se recibe un aviso a través del número de emergencias 112, de la Gerencia o de la Jefatura de Área, se computa al actor una hora de disponibilidad, abonable en la misma cuantía que una hora extraordinaria, si bien durante la hora siguiente a la de la recepción de esa llamada no se pueden computar otras horas de disponibilidad por llamada, ni tampoco se computan las horas de llamada en horario de disponibilidad cuando el trabajador se encuentre movilizado para una emergencia. En el caso de que, como consecuencia de esa llamada, deba acudir a una emergencia, se le abonan las horas efectivamente realizadas en la atención de la emergencia, contadas a partir de la salida del centro de trabajo.

CUARTO.- Uno de los emolumentos fijos que recibe el actor es el complemento específico, siendo uno de los complementos que está incluido en el mismo el de Disponibilidad A, cuyo importe fue de 293,90 euros mensuales para el 1º semestre del año 2019, 194,62 euros mensuales para el 2º semestre del año 2019 y de 300,51 euros para el año 2020.

El salario percibido por el actor en el año 2019 y en el año 2020 fue el siguiente:

Año 2019 1º semestre

QUINTO.- El demandante formuló reclamación previa el 28 de enero de 2020.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Juan Ramón frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA),absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de Mayo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de suplicación.

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Oviedo en los autos 313/2021, por la que se desestima la demanda promovida por el trabajador A. C. A., técnico informático del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (en adelante SEPA) que reclamaba la cantidad total de 20.020 euros por incumplimiento de los períodos de descanso mínimo diario y semanal, se interpone por la parte demandante recurso de suplicación.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre un solo motivo destinado a la revisión del derecho aplicado de acuerdo con el artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y se denuncia la vulneración de los siguientes preceptos: artículo 3 de la Directiva comunitaria 2003/88/CE, artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto fijan el descanso entre jornadas entre 11 y 12 horas respectivamente, artículo 15 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Entidad Pública 'Bomberos del Principado de Asturias' sobre descanso semanal y diario, artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativo al descanso semanal, y finalmente se denuncia la vulneración del artículo 88 del Real Decreto 3/2018 de 5 de diciembre, que consagra el Derecho a la Desconexión Digital. Se cita también como apoyo a la postura de la parte recurrente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo en los autos 397/2020, de fecha 19.01.2022. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se estime íntegramente la demanda en los términos que han quedado expuestos más arriba.

3. El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal que tiene legalmente atribuida, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Imposibilidad de introducir cuestiones nuevas.

1. La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo acotemos los límites del presente recurso de suplicación, que han de estar en consonancia con los términos en que fue planteado el debate contradictorio en la instancia, pues en el escrito de interposición del recurso de suplicación se contienen argumentos y motivos de censura jurídica que no se plantearon oportunamente ni en la demanda ni en el juicio, tal como se expone a continuación.

2.- Como explica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23.04.2012, Recurso 77/2011, es criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 - rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).

3.- En la demanda no se contiene alegación alguna sobre el incumplimiento por la empresa del derecho a la desconexión digital reconocido en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, tampoco en el trámite de ratificación de la demanda se hizo manifestación alguna al respecto por la parte demandante, limitándose la demanda a argumentar sobre el descanso semanal y el descanso entre jornadas al considerar que el régimen de trabajo del demandante no respeta los citados descansos previstos legal y convencionalmente.

En definitiva se centra la demanda en considerar procedente la reclamación de cantidad porque el tiempo de disponibilidad en régimen de guardia localizada que lleva a cabo el demandante ha de ser considerado tiempo de trabajo y, por lo tanto, al no disfrutar del descanso que le corresponde, es tiempo abonable con el salario diario correspondiente, no siendo objeto del procedimiento si se ha vulnerado el derecho a la desconexión digital del trabajador. Al no haberse planteado estas cuestiones en la instancia, difícilmente la sentencia impugnada puede haber incurrido en las infracciones planteadas por primera vez en fase de suplicación, por lo que no se pueden analizar las mismas, quedando circunscrito el recurso a los términos en que se planteó la demanda y la contestación a la misma.

4. Por otra parte en la demanda se reclama la cantidad de 20.020 euros porque, según se afirma en el hecho quinto, el trabajador entiende que durante 46,85 semanas al año no disfruta ni del descanso semanal (2 días ininterrumpidos), ni del descanso mínimo previsto entre jornadas de 12 horas, por lo que solicita compensación económica, concretada en los siguientes extremos: 52 días (26 semanas x 2) a razón de 110,00€ diarios (3.300€/30) porque mientras desempeña estas funciones de Guardia, no disfruta de día alguno de descanso tras los períodos semanales de Guardia; y 130 días (26 semanas x 5) de falta de descanso mínimo entre jornada ordinaria que se habrán de compensar económicamente en los mismos términos. En consecuencia, entiende el actor que la empresa le adeuda la cantidad siempre s. e. u. o. de 20.020,00€.

Como puede apreciarse no se reclama cantidad alguna por no respetarse el derecho al descanso del trabajador por las llamadas recibidas en días concretos estando en período de guardia localizada o disponibilidad, pretensión que no ha sido oportunamente planteada en la demanda y que si lo fue en los autos 397/2020 del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, resueltos por sentencia de 20.01.2022, que se cita expresamente en el recurso, y ratificada por otra de esta Sala de 30.05.2022, Recurso 1023/2022, por lo que se trata también de una alegación nueva que no puede examinarse.

TERCERO.- Censura jurídica: alegaciones y hechos relevantes.

1. Expone la parte recurrente que la normativa citada como infringida garantiza un periodo de descanso al trabajador de 12 horas entre jornadas y de 2 días ininterrumpidos de descanso semanal. La cuestión que se plantea en el presente procedimiento no es si la guardia localizada que realiza el trabajador es trabajo efectivo o no, sino si se ha respetado su derecho al descanso diario y semanal. Indica que de todas las pruebas practicadas, puede comprobarse que el actor se encuentra a total disponibilidad de la empresa las 24 horas del día, debiendo realizar trabajo efectivo durante todos los días de guardia, debiendo ser constitutivo por tanto de tiempo efectivo de trabajo tal y como se solicita en la demanda, en cumplimiento de la directiva citada, no respetándose ni lo establecido en el estatuto de los trabajadores ni en las propias directivas europeas sobre el descanso entre jornadas. En el presente caso, se realizan guardias localizadas (disponibilidad), exigiéndose estar localizable permanentemente, para lo que debe de tener a mano la persona trabajadora de forma permanente día y noche su teléfono móvil operativo.

2. Para resolver los extremos planteados en la censura jurídica, hemos de partir de los hechos relevantes que han resultado acreditados en la instancia y que no han sido discutidos por las partes: el actor presta servicios como técnico informático (Técnico Grupo D) del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, a tiempo completo.

Su horario es de lunes a viernes de 8 a 15 horas. La disponibilidad abarca desde las 15 a las 8 horas del día siguiente de lunes a viernes, y los sábados y domingos las 24 horas contadas desde las 8 horas del sábado hasta las 8 horas del día siguiente. Esta disponibilidad la realiza en semanas alternas turnándose con otro compañero. Acude a su domicilio con vehículo de la empresa, teléfono móvil corporativo, ordenador, equipo de respiración autónomo, etc.

Durante el período de disponibilidad, cuando recibe un aviso a través del canal correspondiente, se computa al actor una hora de disponibilidad, abonable en la misma cuantía que una hora extraordinaria, si bien durante la hora siguiente a la de la recepción de esa llamada no se pueden computar otras horas de disponibilidad por llamada. En el caso de que, como consecuencia de una llamada, deba acudir a una emergencia, se le abonan las horas efectivamente realizadas en la atención de la emergencia, contadas a partir de la salida del centro de trabajo.

Uno de los emolumentos fijos que recibe el actor es el complemento específico, siendo uno de los complementos que está incluido en el mismo el de Disponibilidad A.

CUARTO.- Tiempo de trabajo y tiempo de descanso, doctrina jurisprudencial.

1. Vistas las alegaciones de la parte recurrente expuestas en el fundamento anterior, la cuestión nuclear a resolver radica necesariamente en determinar si el período de tiempo en régimen de disponibilidad que tiene que cumplir el trabajador recurrente ha de ser considerado como tiempo de trabajo, pues si se afirma que la empresa no respeta el tiempo de descanso diario y semanal del demandante, lo será porque está trabajando y no descansando, pues el derecho a la compensación económica que reclama surgirá porque no hay descanso sino trabajo. No debe olvidarse que el trabajador ya recibe una retribución económica por la propia disponibilidad y por las consultas o desplazamientos al centro de trabajo durante la misma.

2. La normativa que cita como infringida la parte recurrente dispone lo siguiente:

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

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Artículo 3: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.

Artículo 5: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.

Estatuto de los Trabajadores, artículo 34.3, párrafo primero: Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Convenio colectivo Bomberos de Asturias, artículo 15.3, párrafos 1 y 2: El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos.

El descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas.

3. La sentencia de instancia desestima la demanda acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 18.06.2020, Recurso 242/2018, que cita igualmente la doctrina del TJUE contenida en su sentencia de 21.02.2018, asunto Matzak, al llegar a la conclusión de que no puede considerarse como tiempo de trabajo la disponibilidad del trabajador que no le obliga a permanecer en un determinado lugar por orden de la empresa, ni tampoco a personarse en el centro de trabajo de manera inmediata, esto es, en un tiempo muy breve. El caso resuelto por el TS no se refería a personas trabajadoras de un cuerpo de bomberos

También se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 02.12.2020, Recurso 28/2019, en la que se analiza la situación de los bomberos de la Comunidad de Madrid sujetos a la denominada 'disponibilidad grado I', contemplada en el Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid. En el caso, el personal afectado por la disponibilidad grado I debe presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos desde que se le comunique la incidencia correspondiente.

Dice el Tribunal Supremo que En cuanto a la normativa a considerar nos encontramos con las disposiciones recogidas en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, su art. 1. 3 , en el que se indica que ' La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1)], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva', y que aquí no se cuestiona que estemos bajo se ámbito de aplicación y por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. También ha de tomarse en consideración las definiciones que se recogen en el art. 2 al identificar el concepto de tiempo de trabajo como 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales', y el periodo de descanso como 'todo período que no sea tiempo de trabajo'. Como algún sector doctrina la indicado, de estos términos se extraen como elementos configuradores del tiempo de trabajo los siguientes: un elemento espacial -'permanezca en el trabajo'-, otro de dependencia -'a disposición del empresario'-, y el funcional -'en ejercicio de su actividad o de sus funciones'-.

En relación con la doctrina del TJUE plasmada en la sentencia de 21.02.2018, Asunto Matzak, expone el TS que con carácter general, la doctrina del TJUE es clara en orden a que los Estados miembros no pueden, en la materia que tratamos, no pueden apartarse de las definiciones que la Directiva ofrece sobre el concepto de tiempo de trabajo y periodo de descanso, sin perjuicio de que a nivel interno puedan adoptarse normas mas favorables en orden a la duración de uno u otro.

Mas concretamente, en relación con el alcance de aquellos conceptos y determinadas condiciones de trabajo que a ellos afecta, el TJUE parte del carácter mutuamente excluyen de uno y otro concepto y ofrece una serie de elementos que, en especial respecto del tiempo de trabajo, permiten comprender cuando se está en esa situación o, por exclusión, en el denominado periodo de descanso. Todo ello en un marco interpretativo que se podría calificar finalista, permitiendo que los concretos supuestos puedan objetivamente encajar en uno y otro término y respectando en todo caso la propia finalidad de la Directiva y, por tanto, sin menoscabo alguno de los intereses que se están protegiendo. Así se advierte de los supuestos a los que ha dado respuesta el citado Tribunal que aunque algunos de ellos lo hayan sido en referencia a la Directiva 93/104 , se han extrapolado a la que a hora nos ocupa, como recuerda el ATSJUE de 11 de enero de 2007, Asunto C-437/05 . Entre esos supuestos nos encontramos con las conocidas guardias de presencia que fueron consideradas como tiempo de trabajo ( STJUE de 3 de octubre de 2000, Asunto C-303/98 , recordada en el ATJUE de 3 de julio de 2001, Asunto C-241/99 ), aunque en ellas no se desarrolle actividad profesional y al margen de la intensidad o rendimiento que se tenga ( SSTJUE de 9 de septiembre de 2003, Asunto C-151/02 y 1 de diciembre de 2005, Asunto C- 14/04 , y ATJUE de 11 de enero de 2007, Asunto C-437/05 ), a diferencia de las guardias localizadas.

Una especial mención debemos efectuar de la sentencia que invocan los recurrentes y que ya esta Sala ha tenido ocasión de analizar, en la reciente STS de 18 de junio de 2020, rc. 242/2018 que, por obvias razones, vamos a reproducir en lo que se refiere al análisis que se hace del Asunto Matzak, que resuelve la STJUE de 21 de febrero de 2018 .

En dicho Asunto se trató de una guardia localizada sin presencia física en el lugar de trabajo pero si en otro determinado por la empresa y debiendo ser atendido el requerimiento en un tiempo de 8 minutos, desde la recepción de la llamada y el TJUE, siguiendo su doctrina, diferenció la guardia de presencia física de la localizada en tanto que esta 'implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad de ambulatoria y puede 'administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales', en cuyo caso 'sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios' (ap. 60)'.

El TJUE entendió que en el régimen de guardia localizada que tenía el trabajador de su asunto figuraban los elementos que caracterizan el tiempo de trabajo porque el trabajador 'no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia', sino que además 'debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario', incluso en el caso de que ese lugar fuese su propio domicilio particular (ap.61), en tanto que 'la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Doroteo de dedicarse a sus intereses personales y sociales. (ap.63).

La conclusión alcanzada por el TJUE en aquel asunto fue la siguiente: 'el concepto de 'tiempo de trabajo', establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 , debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos' (ap. 65).

De aquella sentencia esta Sala ha obtenido las siguientes conclusiones respecto de la configuración del concepto tiempo de trabajo: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador - incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales y, por ende, como ha dicho esta Sala, 'Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.

Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.'

En la misma sentencia el TS cita otros pronunciamientos en asuntos similares, así por una parte la STS de 27.01.2009, Recurso 27/2008, en la que se resolvió que no podía considerarse tiempo de trabajo unas guardias de localización que debía realizar unos pilotos de helicópteros, en servicios de guardia de 24 horas, de las cuales unas eran de presencia física en base y otras fuera en las que debía cumplirse los tiempos de respuesta de 30 minutos en el que el trabajador debe desplazarse a la base, ponerse la indumentaria necesaria y otras operaciones necesarias para poder emprender el vuelo. Y por otra parte cita la ya conocida STS de 18.06.2020, en la que se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que, entre otras pretensiones, se pedía que 'a.- Que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria debe considerarse tiempo de trabajo efectivo a los efectos de respetar los límites de jornada diaria, descanso entre jornadas y descanso semanal, procediendo a la inclusión en el Acuerdo de disponibilidades de los límites de manera que se respete el descanso del trabajador'. Esta Sala negó que se estuviera ante una situación identificable como de tiempo de trabajo porque los trabajadores no estaban obligados a permanecer en un lugar determinado durante las guardias de disponibilidad ni a atender la incidencia en un breve plazo temporal desde la recepción del aviso, siendo excepcional el desplazamiento al centro de trabajo o al de los clientes, al poder atenderse esas incidencias por teléfono o en remoto por ordenador.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de los bomberos de la Comunidad de Madrid que realizan Disponibilidad grado I, expone el TS que este sistema no restringe el ámbito espacial de que puede dispone el trabajador durante esa situación al no estar sujeto a permanecer o estar localizado en un lugar determinado. Del mismo modo, el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de treinta minutos de reacción al poder programarse el resto de su tiempo de descanso, tal y como la propia parte parece entender.

Tampoco el hecho de que el trabajador deba acudir equipado al lugar de encuentro puede significar que ello contribuya en este caso a limitar la libertad del trabajador para atender sus intereses personales, no solo porque no se conoce el concreto equipamiento ni, por consiguiente, como puede interferir en modo alguno en poder organizar y tener descanso y actividad de ocio.

El hecho de que puedan tener un tiempo de respuesta dentro del marcado en la regulación, calculado desde el domicilio del trabajador -que es lo que se ha querido introducir en vía de revisión de hechos probados como dato simple que no refleja las concretas circunstancias que han dado lugar al resultado- no significa necesariamente que estén totalmente limitados para atender o disponer de cualquier otra dedicación y menos cuando las horas de disponibilidad, según refiere la propia parte recurrente al describir los momentos en los que concurre, se producen en días alternos, entre las 0,00 horas y las 0.00 del día siguiente, pero debiendo descontar en ese espacio las horas propias de la jornada.

En definitiva, la disponibilidad que es objeto del presente litigio no está sujeta a limitaciones que puedan calificarse como más gravosas en tanto que, como refiere nuestra doctrina, se mantiene la libertad para administrar el tiempo en el que no es requerido para prestar servicios, presentándose como razonable la interpretación que ha dado la sentencia de instancia a los hechos declarados probados.

QUINTO.- Resolución.

1. En el caso ahora analizado el trabajador demandante está sujeto a un régimen de disponibilidad A contemplado en el convenio colectivo de aplicación, y que supone que tenga en estar en el centro de trabajo correspondiente en un tiempo de 40 minutos, sin que durante la disponibilidad tenga obligación de permanecer en un lugar determinado por la empresa, ya sea su domicilio o cualquier otro. Lo anterior supone, de acuerdo con la doctrina del TS expuesta anteriormente, que no pueda considerarse como tiempo de trabajo el sistema de disponibilidad que debe cumplir el trabajador, y por ello no se puede retribuir como tal con el salario diario reclamado en la demanda.

2. Por otra parte el convenio colectivo contempla un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, esto es, 48 horas, y un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. El trabajador tiene un horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas más una tarde presencial. Lo anterior supone que el descanso entre jornadas sea de 17 horas y el descaso semanal, de las 15 horas del viernes a las 8 horas del lunes, sea de 65 horas.

Significa lo expuesto que la configuración de la jornada del trabajador es respetuosa con el descanso contemplado convencionalmente. En la demanda se afirma que el trabajador entiende que durante 26 semanas al año no disfruta ni del descanso semanal (2 días ininterrumpidos), ni del descanso mínimo previsto entre jornadas de 12 horas, dispuesto en la normativa referida en anteriores ordinales, y reclama compensación económica porque mientras desempeña estas funciones de guardia no disfruta de día alguno de descanso, afirmación que tiene como presupuesto la consideración como tiempo de trabajo del tiempo de disponibilidad en su totalidad pues no se establece especificación alguna respecto de las posibles interrupciones del tiempo de descanso, y dado que no puede concebirse como tiempo de trabajo el de disponibilidad en supuestos como el presente según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe concluirse que no se aprecian las infracciones denunciadas y por lo tanto la solución alcanzada en la instancia ha de confirmarse.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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