Última revisión
18/02/2004
Sentencia Social Nº 1359/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2002 de 18 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 1359/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101473
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:2200
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
J.C.
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 18 de febrero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1359/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA A.T. y E.P. S.S. nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 18/10/02 dictada en el procedimiento Demandas nº 260/2002 y siendo recurrido/a ELEUR, S.L., Jesús Luis , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2/4/02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/10/02 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº151, contra Jesús Luis , Eleur, S.L., INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados del petitum deducido en su contra confirmando así la resolución administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 30 de noviembre 2001 se resolvió declarar al trabajador interesado Jesús Luis , en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo sufrido el 6-7-2000, con efectos desde el 15-7-2001 fecha del alta médica, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24.569,28 euros, equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.023,72 euros, condenando a su pago a la Mutua hoy actora.
2.- Los cálculos realizados por el INSS para llegar a dicha base han sido los siguientes: partiendo de la suma de 1.009,70 euros cotizadas el mes anterior a la baja por el accidente, junio de 2000, lo divide entre 30 por ser de percepción mensual, el resultado se multiplica por 365 días y luego se divide entre 12, según consulta evacuada al respecto; frente a la tesis del actor de que se ha de estar exclusivamente al cómputo mensual, o sea 1.009,70 euros de base reguladora."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, que tenía por objeto se declare que la base reguladora para el cálculo de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida a D. Jesús Luis es de 1.009,70 euros mensuales, a tenor del salario declarado por la empresa en el Colectivo de cotización del mes anterior al accidente de trabajo, dividida por el número de días cotizados y el resultado multiplicarlo por 30 y éste a su vez por 24.
Disconforme con la citada resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua instrumentalizando un primer motivo del recurso bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral en el que se interesa la introducción de un nuevo hecho declarado probado bajo el ordinal tercero, que refiera que la empresa cotiza todos los meses 30 días, como certifican los modelos de cotización de toda la relación laboral que se inició en febrero de 2000 (folio 28-32), proponiendo el siguiente redactado: "3.- Durante los meses de marzo a junio de 2000 la empresa cotizó por 30 días".
El motivo tiene que declinar por se un hecho no controvertido de innecesaria constancia en la relación fáctica.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del artículo 191 letra c) se critica la sentencia de instancia a la que se le atribuye infracción de los artículos 9 y 13 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio, alegando en síntesis que el cálculo que efectúa el INSS de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, carece de apoyo legal o jurisprudencial, pues en definitiva, dicho cálculo se obtiene multiplicando la base reguladora de la Incapacidad Temporal por treinta días lo que es un hecho pacífico.
Este Tribunal en su sentencia del pleno de 11 de noviembre del 2.002 ha establecido: "Interesa la Mutua patronal recurrente, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 17/7/02 que desestima la demanda presentada por la misma Mutua y que se dirigía principalmente a obtener una declaración relativa a la base reguladora de la prestación de invalidez permanente que en grado de parcial tiene reconocida el trabajador demandado, D. Mauricio , de forma que la misma quedara fijada con una cuantía mensual de 1.334,25 euros. Considera que no habiendo procedido la sentencia impugnada a fijar la base reguladora en la cuantía citada se ha producido una infracción de los arts. 9 y 13.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Recordemos que las resoluciones administrativas impugnadas en dicho procedimiento habían fijado el importe mensual de dicha base reguladora en la cantidad de 1.352,78 euros. La sentencia, confirmando los criterios de cálculo empleados por la entidad gestora demandada, considera que siendo indiscutible que el salario real del trabajador es el obtenido por el mismo "por la totalidad de los días del año, 365 o 366 días....(procede) dividir dicho salario anual entre el número de días que el referido año tenga con el fin de determinar el efectivo salario día que es, en suma, el que efectivamente se tendrá en consideración para la concreción de la base de cotización".
Lleva razón el Magistrado de instancia cuando refiere la existencia de sentencias de esta Sala que utilizan criterios de interpretación de las normas legales de referencia que no pueden tenerse sino como claramente opuestos y, en consecuencia, contradictorios. Sirven de perfecto ejemplo las que se citan de forma expresa en la misma sentencia impugnada. Las normas legales aplicadas en unas y otras sentencias son ciertamente las mismas siendo, sin embargo, bien distintos los resultados que se infieren de su aplicación en los casos resueltos por las mismas. Esta circunstancia ha aconsejado precisamente que el asunto en cuestión fuera decidido por el Pleno de esta Sala de lo Social acogiéndonos para ello a las previsiones del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza una tal actuación, llamando a todos los Magistrados que componen la Sala, cuando se estime "necesario para la administración de justicia". Una vez que ha sido considerada la precisa y razonable necesidad de actuar con un solo criterio en la aplicación de la normas legales de referencia la consecuencia no podía ser otra que la actuación a través del correspondiente Pleno.
TERCERO.- Las normas llamadas a resolver la cuestión planteada en el procedimiento ya han sido indicadas. Se trata, por una parte, del artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 junio, dictada en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, que establece que "los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez"; y, por otra, el artículo 13 del referido Decreto 1646/1972 que para determinar la cuantía del subsidio por IT establece que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de IT será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera" (art. 13.1); especificándose, no obstante y como una posible excepción en el modo general de obtener la base reguladora, que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta" (art. 13.2); y contemplándose, también, y como específico supuesto, que "para el trabajador que haya ingresado en la empresa el mismo mes en que se inicie la situación de IT se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes". Mientras que con un criterio bien definido el Tribunal ha podido defender que "para obtener la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial debe multiplicarse la base reguladora diaria de la incapacidad temporal por 30 días..." remitiendo a las normas del R.D. 1646/72 citado (v. entre otras STSJCat 7/2/02 en R.S. 5221/01), también ha podido indicar, con un criterio igualmente bien definido, que "si el art. 9 del Decreto 1646/1972 señala que los beneficiarios de la incapacidad permanente parcial percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por I.T.....(y) si la indemnización consiste en 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación de I.T., siendo la base reguladora de la I.T., y como hemos dicho, de carácter diario, habrá necesariamente de elevarse dicho módulo diario a cómputo mensual...." (v. STSJ 23/10/02 R.S.1142). En caso contrario, se añadirá, se estaría quebrando "el espíritu informador del precitado art. 9 del Decreto 1646/1972, de indemnizar las situaciones de incapacidad permanente parcial con 24 mensualidades reales -que no abstractas- del salario regulador" haciendo pivotar la interpretación de dichas normas legales sobre el principio informador que cabe reconocer en las normas de la Ley 24/1972 que pretendía logar "una mayor correspondencia entre dichos salarios y las prestaciones económicas que otorga dicho Régimen, criterio plasmado hoy en los arts. 109 y 120 de la L.G.S.S. de 20/6/1994" (STSJCat 8/4/2002R.S. 5516/01).
CUARTO.- Los términos de la cuestión a resolver están así bien determinados. En este punto podemos ya indicar que la mayoría de la Sala se ha inclinado decididamente por resolver la aparente contradicción manifestada en los preceptos legales de referencia mediante la aplicación de los criterios interpretativos empleados por las últimas sentencias citadas. Partiendo de que las normas en cuestión determinan como elemento de partida en el cálculo de la base reguladora aplicable a la prestación de referencia el salario que sirvió para determinar el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal, salario efectivamente diario, en aquellos casos en que la cotización del trabajador se hace por días trabajados creemos plenamente razonable fijar el mismo en los términos en que efectivamente es percibido y que pasa por su cómputo anual, esto es, por el paso previo de multiplicar el salario diario por trescientos sesenta y cinco días para, y partir de dicha suma, reemprender el proceso de determinación de la cantidad mensual correspondiente que sirva a la fijación de la indemnización devengada de veinticuatro mensualidades. Identificamos como correctos, por tanto, los criterios de interpretación de las normas legales en cuestión empleados, entre otras muchas, por las sentencias antes citadas de 8/4/02 y 23/10/02 por considerar que la misma se perfila, en definitiva, como una interpretación de dichas normas legales más adecuada a la finalidad perseguida por las mismas y a la que ya se ha hecho referencia. Con la misma creemos que se obvian evidentes agravios comparativos que derivan del cálculo aleatorio que resulta de la fecha del accidente y que varía según los días del mes en que el accidente haya acaecido. Doctrina que es aplicable al caso de autos dado que, atendida la categoría profesional del trabajador demandado -carpintero- y su grupo de cotización, la cotización es por días trabajados. Debe por todo ello aceptarse el cálculo de la indemnización realizado por la entidad gestora demandada en las resoluciones impugnadas y desestimarse el recurso interpuesto", por lo que el motivo tiene que declinar.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona en fecha 18 de octubre de 2.002, y en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 260/02, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

