Sentencia Social Nº 1359/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1359/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2014 de 27 de Mayo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1359/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101064

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5613

Núm. Roj: STSJ CV 5613/2014


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 44/2014
RECURSO SUPLICACION - 000044/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1359/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000044/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de
mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos
000332/2012, seguidos sobre INVALIDEZ , a instancia de Cecilia asistida por el letrado D. Ramón Garcia
Ayelo y representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón
Gallo Llanos.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Cecilia , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº Ramón García Ayelo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socialy la Tesorería General de la Seguridad Social,representaday asistidapor la Letrada Dª María José Moles Cerezo, declaro que la misma se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 329,69euros mensuales con los descuentos, en su caso, y las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 25de diciembre de 2011.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dª Cecilia , con DNI nº NUM000 ,afiliada al régimen general de la seguridad socialcon número de afiliación NUM001 , en fecha 28/12/2009baja por enfermedad común, con el diagnóstico principal de neoplasia maligna de útero.

SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente por el INSS24/11/2011por la que se denegaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de una incapacidad permanente(...)', previo Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 23/11/2011 e informe de valoración médica de fecha 16/11/2011.

Disconforme Dª Cecilia , interpuso reclamación previa el día 29/12/2011, que fue desestimada por Resolución de fecha 15/2/2012.

TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 329,69euros mensuales, con fecha de efectos del día 25/12/2011.

CUARTO.-En fecha 28/12/2009 Dª Cecilia causó baja por enfermedad común por adenocarcinoma de endometrio estadio IIIC G2, que fue tratado con quimioterapia hasta junio de 2010. En julio de 2010 se realizó cirugía ginecológica seguida de la realización de radioterapia, prolongándose el período de baja médica hasta mayo de 2011. Iniciado expediente de incapacidad permanente Dª Cecilia , presenta las siguientes patologías: adenocarcicoma de endometrio pT1b NO MO, de pronóstico incierto. Retinopatía diabética proliferativa tratada con fotocoagulación panretiniana en varias sesiones, mostrando el cuadro estabilidad con AV de 0,8 y 1 con la mejor corrección, no descartándose que en el futuro pueda empeorar. DMID. Hernia-eventración umbilical, pendiente de intervención quirúrgica, obesidad. Anemia crónica.Tales patologías producen las limitaciones orgánicas y funcionales propias de patología oncológica, considerándose que se requiere de control y vigilancia períodicos. Se desaconseja la realización de esfuerzos con sobrecarga de pared abdominal.

QUINTO.- La profesión de Dª Cecilia , es la de empleada de hogar, que requiere la realización de esfuerzos físicos, con realización de movimientos constantes consistentes en agacharse y levantarse.



SEXTO.- En los últimos diez años Dª Cecilia ha cotizado un total de 978 días.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 12 de abril de 2.013 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Alicante que estimó la demanda deducida frente al INSS por Cecilia , y declaró a ésta afecta a incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la actora, se encuentra articulado en un motivo único, que con correcto acomodo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica, y en el que se considera infringido el art. 137.4 de la LGSS por cuanto que se considera que el actor no se encuentra impedida para la ejecución de los cometidos propios de su profesión.

La resolución de este único motivo, pasa por señalar la situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

Acudiendo al inalterado, por no atacado, relato histórico de la resolución recurrida, resulta que nos encontramos que la actora, cuya profesión es la de empleada de hogar curso baja el día 28-12-2.009 con el diagnóstico principal de neoplasia maligna de útero, y tras haber sido intervenida quirúrgicamente y ser tratada con quimiottterapia y radioterapia presenta el siguiente cuadro patológico: 'adenorcarcinoma de endometrio pT1b NO MO, de pronóstico incierto. Retinopatía diabética proliferativa tratada con fotocoagulación panretiniana en varias sesiones, mostrando cuadro de estabilidad con AV de 0,8 y 1 con la mayor correción, descartándose que en el futuro pueda empeorar. DMID. Hernia - eventración umbilical, pendiente de intervención quirúrgica, obesidad. Anemia Crónica.' y dicho cuadro produce limitaciones orgánicas y funcionales propias de patología oncológica, requiriendo control y vigilancia periódicos, encontrándose desaconsejados los esfuerzos en la pared abdominal; por otro lado, se ha declarado acreditado que los cometidos propios de la profesión de la actora requieren de movimientos constantes consistentes en agacharse y levantarse. Pues bien, desde el momento en que para la realización de los movimientos a los que se acaba de hacer referencia se compromete la pared abdominal, resulta perfectamente ajustada a derecho la solución que al caso se ha propiciado en la instancia, por lo que se desestimará el motivo.



SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de entidad gestora de la seguridad social ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ) Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de ALICANTE en sus autos núm. 332/2.012 en fecha 12-4-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0044 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.