Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1359/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1359/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100987
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1275/15
RECURSO SUPLICACION - 001275/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1359 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001275/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-2-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001330/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Guillermo asistido del Letrado Dª Aurora Vidal Climent, contra SEGURIBER S.L.U., DIVERSERVICIOS 2000 SLU, representada por el Letrado D. Miguel Gonzalez Irun Rodriguez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente DIVERSERVICIOS 2000 SLU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SEGURIBER S.L.U. y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Guillermo contra la empresa DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 26 de octubre de 2013 y debo condenar y condeno a la codemandada DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U. a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización que legalmente le corresponde, que asciende a la cantidad de 14.174,88 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, en la cuantía diaria de 31,85 euros. Todo ello con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, nacida el NUM000 de 1948 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social (Régimen General) con el nº NUM002 .-SEGUNDO.-La misma fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'tejedor de alfombras' por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 27 de julio de 1998 .-TERCERO.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, dictada en fecha 16 de julio de 2009, le fue concedida la jubilación parcial, con un porcentaje de pensión del 82% sobre la base reguladora de 893,87 euros. Siendo declarada la compatibilidad entre la percepción de esta pensión y la que venía recibiendo en concepto de incapacidad temporal, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 22 de julio de 2010 . -CUARTO.-En fecha 29 de enero de 2013, a los 65 años de edad, solicitó el actor el actor la jubilación completa causada en Régimen General, la cual le fue concedida por resolución de 8 de febrero de 2013, en la que se estableció una pensión del 100% de su base reguladora de 1.026,76 euros. A partir de ese momento dejó de percibir la pensión por incapacidad permanente total.-QUINTO.-Disconforme con la cuantía de la pensión y la incompatibilidad de prestaciones, la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 19 de julio de 2013.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DIVERSERVICIOS 2000 SLU, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa Diverservicios 2000 SL, la sentencia que tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de SEGURIBER S.L.U ha declarado ser despido improcedente el cese acordado por la empresa recurrente el 26 de octubre de 2013 y la ha condenado con las legales consecuencias que determina en su parte dispositiva.
El recurso contiene un único motivo, que se impugna de contrario, al que se le denomina 'primero', en el que con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los arts 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta el recurso, en resumen, que aun cuando la obra o servicio que tenía concertado con la empresa cliente FERRODISA, y que justificaba el contrato temporal que le unía con el trabajador demandante, permanece vigente, la comunicación remitida al trabajador en el momento del cese, alega las causas objetivas que justifican el mismo, al haber sido reducido el servicio, y no ser necesarios tantos operarios para prestar el servicio contratado, lo que constituye un despido objetivo por motivos organizativos y productivos que determina la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.
Para decidir el motivo y el recurso, hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, admitidos por no impugnados, en los que aparece que el demandante ha prestado servicios laborales para la empresa codemandada DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U., en la empresa FERRODISA, con una antigüedad de 8/07/03, categoría profesional de auxiliar de servicios/conserje y salario medio mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 955,61 euros; que la relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, suscrito entre las partes en fecha 8/07/03, con duración establecida 'desde el 8/07/03 hasta fin de servicio', constituyendo su objeto 'La realización de la obra o servicio determinado en las instalaciones del cliente FERRODISA'; que por escrito de fecha 11/10/13, de 'notificación fin de contrato', DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U. comunicó al actor que 'Nuestro cliente INDUSTRIAL FERRODISTRIBUIDORA S.A. nos ha comunicado que a partir del 26 de octubre se reducirán las horas que se prestan en el servicio denominado Aux. Puerto de Sagunt (Conserjes), sito en Sagunto, Autovía Siderúrgica, Villa Gris s/n, apdo. 68 46520 Puerto de Sagunt (Valencia), provincia de Valencia, modificándose por tanto, el contrato mercantil que tenemos suscrito. A partir de la fecha indicada únicamente se prestarán servicios auxiliares de 6:00 a 22:00 de lunes a viernes. Esa reducción de horas del contrato mercantil lleva parejo que el número de trabajadores adscritos al mismo se tenga que ver modificado, puesto que no son necesarios tantos operarios para prestar el servicio contratado. Lamentamos comunicarle que su contrato laboral queda extinguido en dicha fecha, quedando por tanto rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa, causando baja en la misma el día 26 de octubre de 2013'; que por carta de fecha 26 de octubre de 2013, la empresa demandada comunicó al demandante 'Que con fecha 26 Oct 2013, ha finalizado la relación laboral suscrita por ambas partes por FINALIZACIÓN POR FIN DE DURACIÓN DETERMI'. Así mismo señala la sentencia que en fecha 1/02/02 FERRODISA suscribió contrato de arrendamiento de auxiliares de servicio con DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U., que tenía por objeto 'la prestación por parte de DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U., de un servicio de auxiliares de servicio a disposición del Cliente' todos los días del año 24 horas. En fecha 7/10/13 FERRODISA suscribió con SEGURIBER S.L.U., contrato de arrendamiento de servicio de seguridad, para la 'prestación por parte de la empresa de un servicio de Vigilancia y protección', según el siguiente esquema: 1 vigilante de seguridad de 22:00 a 6:00 horas de lunes a viernes laborables; 1 vigilante de seguridad desde las 14:00 horas del sábado hasta las 6:00 horas del lunes; 1 vigilante de seguridad 24 horas los festivos. Como consecuencia de la suscripción del contrato con SEGURIBER S.L.U., FERRODISA comunicó a DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U. que, a partir del día 26/10/13, el esquema de servicios de auxiliares pasaba a ser el siguiente: 1 auxiliar de lunes a viernes laborables de 6:00 a 22:00 horas y sábados laborables de 6:00 a 14:00 horas; 1 auxiliar de lunes a viernes laborable de 18:00 a 8:00. A fecha 23/09/14, trabajaban en FERRODISA tres trabajadores de DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U. y otros tres de SEGURIBER S.L.U. DIVERSERVICIOS 2000 S.L.U. y SEGURIBER S.L.U. forman parte del grupo empresarial UMANO.
La sentencia recurrida estima la demanda declarando improcedente el despido de 26 de octubre de 2013 con el argumento de que '.... siendo un hecho no controvertido que a la fecha de finalización del contrato de trabajo suscrito por la demandante, la obra o servicio para el que éste había sido contratado no había finalizado, la empleadora debió, en su caso, acudir al despido por causas objetivas, y no a la extinción por fin de contrato.'
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que la decisión de instancia debe ser confirmada y el recurso desestimado. En efecto, la STS de 22-12-2014 que recopila toda la doctrina anterior en materia de validez del contrato de obra o servicio adscrito a una contrata, así como la dictada rectificando y armonizando criterios precedentes sobre las consecuencias que deben derivarse para el trabajador de las modificaciones de la contrata que sustenta el contrato de obra o servicio, señala que: 'En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ) y 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .', añadiendo que: 'Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ('esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos')'.
En el caso enjuiciado, contrariamente a lo que se mantiene en el recurso, la empresa no acude al despido objetivo, por mucho que comunique al trabajador las causas organizativas y productivas 'reducción del volumen del servicio contratado', para amortizar su puesto de trabajo, dado que tal despido objetivo exige tal y como determina el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , a parte de la determinación de las causas, el preaviso de 15 días y sobre todo el poner a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuya omisión, convertiría igualmente en improcedente el despido por incumplimiento de los requisitos de forma de esta clase de despido que es el que correspondía comunicar al actor, al no constar cláusula en el contrato que permita la extinción, ni norma convencional que pudiera autorizarla.
En consecuencia, y como se anticipaba, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Diverservicios 2000 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de valencia, de fecha 6 de febrero de 20015, en virtud de demanda presentada a instancia de don Guillermo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1275 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

