Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1359/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2843/2021 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1359/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10980
Núm. Roj: STSJ AND 10980:2022
Encabezamiento
57
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1359/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2843/21, interpuesto por Desiderio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 6 de septiembre de 2021, en Autos núm. 877/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Desiderio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Emiliano, AYUNTAMIENTO DE ARMILLA, LA IZQUIERDA HOY, PODEMOS y AHORA SÍ PODEMOS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, por la que previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de incompetencia de jurisdicción y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas del procedimiento, consistentes en pago de honorarios de los letrados de la codemandada Podemos y Ahora Si Podemos Armilla, con el límite de 600 euros.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO: D. Desiderio, con D.N.I. nº NUM000, manifiesta que ha venido prestando sus servicios como hombre de confianza para D. Emiliano, concejal de servicios Sociales del Ayuntamiento de Armilla desde el 18 de junio de 2.018 hasta el 15 de junio de 2.019, fecha en la que el Sr. Emiliano cesa en su cargo como concejal. Manifiesta que su salario mensual es de 1.800 euros.
El actor esta dado de alta en la empresa Forma Sur Servicios Integrales S.L., desde el 11 de enero de 2.018 y ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 28 de mayo de 2.019 hasta mayo de 2.021.
SEGUNDO: Reclama el actor los siguientes conceptos y cuantías:
- Salarios desde 18 de junio de 2.018 a 16 de junio de 2.019 en cuantía total de 21.540 euros.
- Parte proporcional de pagas extras de 2.018 y 2.019: 2.825,74 euros.
- Parte proporcional de vacaciones de 2.018 (12 días) y parte proporcional de vacaciones de 2.019 (10 días): 1.540 euros.
Total reclamado: 25.905,91 euros. Se da por reproducido desglose obrante en escrito de fecha 8 de octubre de 2.019.
TERCERO: Aporta el actor con su demanda como documento nº 1 varios correos electrónicos remitidos desde la dirección de correo electrónico fharogonzalez@yahoo.es adomingo.sola@armilla.es
El primero de dichos correos es de 19 de junio de 2.018 y el mismo versa sobre una propuesta para el Pleno sobre juventud y empleo.
El segundo correo se remite el 15 de noviembre de 2.018 y versa sobre una moción política del partido La Izquierda Hoy.
El resto de correos se refieren a mociones políticas sobre contadores telegestionables (18 de noviembre de 2.018), Baremos de los Ayuntamientos (4 de diciembre de 2.018), baremos bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Lachar y la Malahá (10 de diciembre de 2.018), Bono social (12 de noviembre), Educación en Igualdad (17 de diciembre), declaración de Armilla como municipio libre de espectáculos y atracciones de ferias que utilice animales (22 de febrero de 2.019).
Se aportan como documento nº 2 pantallazos de conversaciones de Whatsapp mantenidas entre el actor y Emiliano de cuyo contenido se extraen cuestiones relacionadas con entrevistas, preparación de mociones, preparación de plenos, discursos etc. La última parte de dicha documental versa sobre la contratación que Emiliano promete al actor. Se da por reproducida dicha prueba en su integridad siendo de destacar el que obra con fecha 16 de abril de 2.019 que Emiliano reenvía al actor para hacerle creer que el Jefe de negociado le remite al Sr. Emiliano el siguiente Whatsapp:
'Hola Emiliano, no hace falta que venga el trabajador Desiderio, su incorporación va a ser el lunes 22. Primero que venga por personal a las 9 de la mañana, firme su contrato y le informaré de su incorporación al centro cultural la Cerraca.
Nos falta su firma de Absis por la cuantía de los meses retrasados. Te agradecería que le dijeses sea puntual para que no haya mucha gente en esos momentos.
Un saludo Emiliano'.
Dicho texto lo redacta el propio Emiliano.
El documento nº 3 es un correo en el que el actor remite a Emiliano una documentación consistente en DNI, tarjeta de la Seguridad Social y certificado de titularidad de cuenta.
En fecha 26 de abril de 2.019 Emiliano redacta de su puño y letra el siguiente documento (documento nº 4):
'Armilla a 26 de abril de 2.019.
Emiliano, con D.N.I. nº NUM001, me comprometo con Desiderio a darle de alta como asesor del partido y a abonarle las cuotas correspondientes a tres meses y el alta sera con carácter retroactivo de tres meses a la fecha del alta.
El alta sería hasta el 26 de mayo con la posibilidad si salgo elegido de hacer un nuevo contrato hasta final de la legislatura.
Fdo. Emiliano'.
Se aportan por el actor en su ramo de prueba los siguientes documentos:
- Hojas de solicitud de permisos y licencias del Ayuntamiento de Armilla.
- Presupuesto de una empresa de serigrafía y publicidad hecho al Ayuntamiento de Armilla en el que consta 'Servicios Sociales (Pacho Haro, Teléfono y dirección de correo).
- Pantallazos de Whatsapp entre el actor y la empleada de la asesoría Arrabal cuyo contenido versa sobre las gestiones que Emiliano haya realizado sobre la contratación del actor.
- Transcripciones de audios que se dan por reproducidos de fecha 26 de julio de 2.018, hasta el 15 de abril de 2.019. En ellos se mantienen conversaciones entre el actor y Emiliano y versan fundamentalmente sobre la supuesta contratación del actor.
CUARTO: Emiliano tomó posesión como Concejal del Ayuntamiento de Armilla el 15 de junio de 2.014 siendo cesado al finalizar la legislatura el 14 de junio de 2.019.
El mismo día de su cese el Sr. Emiliano procedió a elaborar un contrato de trabajo a tiempo parcial para 'servicios varios' a Doña Elisenda atribuyéndose para ello la condición de concejal del Ayuntamiento, función de la que previamente había cesado y sin que hubiera tenido nunca la representación del propio Ayuntamiento. Estos hechos se recogen como 'hechos probados' en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada de fecha 8 de septiembre de 2.020, en la cual se condena al Sr. Emiliano como autor de un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante igual periodo y pena de multa de seis meses con una cuota de cinco euros. Se da por reproducida dicha sentencia que obra en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 5.
El actor ha interpuesto denuncia contra el Sr. Emiliano por la que se instruyen Diligencias Previas nº 1707/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada. En fecha de 4 de junio de 2.021 se ha dictado auto para continuación de las mismas por Procedimiento Abreviado al poder ser los hechos denunciados constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores imputado a Emiliano.
El Sr Emiliano fue expulsado del partido 'Ahora Si' en el mes de marzo de 2.016. El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada dictó sentencia en fecha de 10 de julio de 2.018 en la que desestima la pretensión del Sr. Emiliano de que se decrete la nulidad del Expediente de Expulsión. Se da por reproducida dicha sentencia y la dictada por la Audiencia Provincial de seis de septiembre de 2.019 que confirma la misma.
El partido Político 'Ahora Sí' se inscribe en el Registro de Partidos políticos en fecha de 26 de marzo de 2.015. Tras la expulsión el Sr. Emiliano crea el partido político 'La izquierda Hoy', siendo él mismo Presidente y el Sr. Desiderio es 4º Vocal. Se da por reproducida acta de constitución de dicho partido político de fecha 15 de octubre de 2.018.
QUINTO: El Ayuntamiento de Armilla abre expediente informativo al ex concejal del Ayuntamiento Emiliano por supuestas contrataciones ilegales en el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento. Dicho expediente se apertura el 24 de junio de 2.019 y finaliza en fecha de 30 de julio de 2.019 con remisión del mismo a la Fiscalía Provincial por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción criminal.
En dicho expediente se toma declaración a Elisenda, que habla del actor como 'colaborador' de Emiliano. Manifiesta que el Sr. Emiliano se comprometió a contratarla bajo su potestad para trabajar en su Concejalía, el mencionado contrato se firmó finalmente el 14 de junio de 2.019.
Asimismo se toma declaración al actor quien manifestó que en junio de 2.018 el Sr. Emiliano le citó en su despacho para decirle que necesitaba una persona de confianza, le dio expedientes del Ayuntamiento para resolver y que le iba a contratar como asesor, cosa que ya conocía la alcaldesa y el Concejal de personal. Afirmó que realizó funciones como mociones, presupuestos, reuniones, etc... que no fichaba por ser personal de confianza, que firmaban unos partes de asistencia. Manifiesta que el Sr. Emiliano le manifestó que le iba a retribuir con cargo a la partida municipal de su área pero que nunca le dio importe alguno y que le dijo que al ser cargo de confianza se cobraba pasados seis meses, luego le dijo que lo iba a contratar para trabajar en el área de la Cerraca e incluso para su partido.
Reconoce no haber trabajado en las dependencias municipales, que sólo ha ido al despacho del Sr. Emiliano.
En el citado expediente también ha declarado Diana, Jefa del Área de Servicios Sociales del Ayto. de Armilla. La misma manifiesta que ha visto un par de veces al actor en el edificio del Ayuntamiento donde esta Servicios Sociales. Nuca ha trabajado para el área de servicios sociales, ni ella le ha hecho encargo alguno, no ha participado en la elaboración de los presupuestos y en el ayuntamiento no era conocido como trabajador del mismo. Cuando ha visto al actor ha sido acompañado de Emiliano.
Se da por reproducida en su integridad la declaración de la Sra Diana que obra en el citado expediente informativo.
Jose Pablo es el Jefe de Servicios Generales del Ayuntamiento de Armilla. El mismo es el instructor del expediente informativo. Manifiesta que vio al actor en una reunión el 18 de junio de 2.019 en el despacho del Concejal de personal, Juan María en la cual estaba también la Sra. Diana, Elisenda y el actor. Manifiesta que en esa reunión el actor reivindicaba que tenía que ser contratado en base a las reuniones que había tenido con Emiliano y los trabajos que había realizado para él.
En el citado expediente informativo declara también Cirilo, Psicólogo del Ayuntamiento quien manifestó que a veces desayunó con Emiliano y el actor. Que siempre pensó que el actor era miembro del partido político del Sr. Emiliano. Que el Sr. Emiliano nunca le habló de lo que hacía el actor ni se lo presentó como trabajador municipal, afirma que en Servicios Sociales nadie le conocía como trabajador del Ayuntamiento.
El Jefe del negociado del Personal del Ayuntamiento de Armilla a petición de la Alcaldía emite informe fechado el 10 de octubre de 2.019 en el que se hace constar que en el Departamento de Personal no constan antecedentes laborales de Desiderio.
SEXTO: El actor presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC sobre derechos y cantidad en fecha de 23 de julio de 2.019. Se celebra el acto de conciliación el 6 de agosto de 2.019 con el resultado de Sin Avenencia frente al Ayuntamiento de Armilla y Sin Efecto respecto al resto de codemandados. Se interpone demanda el 25 de septiembre de 2.019'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Desiderio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, Emiliano, PODEMOS y AYUNTAMIENTO DE ARMILLA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia en que previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de incompetencia de jurisdicción y desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Desiderio contra Emiliano, AYUNTAMIENTO DE ARMILLA, LA IZQUIERDA HOY, PODEMOS Y AHORA SI PODEMOS ARMILLA, absolvió a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. Se imponen al actor las costas del presente procedimiento consistente en pago de honorarios de los letrados de la codemandada Podemos y Ahora si podemos Armilla con el límite de 600 euros.
Las razones que aduce la juzgadora estriban en:
'...Se ejercita en la presente litis una acción de derechos y reclamación de cantidad, interesando el actor el dictado de una sentencia en la que se condene a los demandados a reconocer la existencia de relación laboral entre el actor y los demandados y se les condene a abonar la cantidad de 26.215,88 euros.
Frente a esta reclamación los codemandados que comparecen se oponen a la misma.
Emiliano alega falta de legitimación pasiva negando la existencia de relación laboral. En igual sentido se pronuncia Ahora Si podemos, que alega falta de legitimación pasiva y respecto a la cantidad reclamada manifiesta que estaría prescrito el mes de junio de 2.018. Podemos alega falta de acción, negando relación alguna con el actor e inadecuación de procedimiento ya que entiende que el actor debió acudir al procedimiento de despido cuando es despedido, según alega, el 15 de junio de 2.019. Asimismo se alega que existe incompetencia de jurisdicción al no existir relación laboral y tratarse solo de un puesto de confianza. El Ayuntamiento de Armilla niega igualmente la existencia de relación laboral alguna entre el actor y el Ayuntamiento, invocando falta de legitimación pasiva.
Vistas las posiciones de las partes, la cuestión sometida a consideración judicial se centra en resolver si el actor ha mantenido una relación laboral con los demandados en el periodo de 18 de junio de 2.018 al 15 de junio de 2.019, debiendo indicarse que procedería analizar la reclamación de cantidad si se resolviera con éxito la acción declarativa relativa la reconocimiento de una relación de carácter laboral.
Razones de sistemática procesal y de orden público obligan a que previamente a entrar en el fondo del asunto se proceda a resolver las excepciones procesales planteadas relativas a falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción de reclamación de cantidad. En lo que respecta la inadecuación de procedimiento en el sentido que se solicita su apreciación, debemos indicar que el objeto de la litis no es el reconocimiento de una indemnización por despido o cese del actor entienda o califique de improcedente, sino que la acción se acota a un periodo temporal concreto en el que el actor entiende que ha existido una relación laboral con las motas propias de la misma previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho periodo es el comprendido entre el 18 de junio de 2.018 y el 15 de junio de 2.019. Pretende que se le reconozca el derecho a que en ese periodo existió una relación de carácter laboral y acumula a la acción declarativa de derechos la acción de reclamación de cantidad por lo que entiende son salarios adeudados del mismo periodo. Siendo ello así, el procedimiento ordinario de reclamación derechos y cantidad que es el elegido por el actor es correcto, por lo que procede la desestimación de la excepción referida.
Respecto a la incompetencia de jurisdicción, dado que la acción ejercitada es de derechos y cantidad, y la misma exige una previa declaración de que la relación que vincula a las partes tiene carácter laboral, tal acción meramente declarativa previa a la acción de condena de cantidad ejercitada constituye una petición en sentido propio y específico con interés cierto y actual que sin duda alguna es incumbencia y atribución de la jurisdicción laboral ya que se trata de un conflicto individual promovido dentro de la rama del derecho social sin que para su solución resulte necesario ni procedente calificar previamente el contrato que vincula a las partes pues, sea cual fuere la naturaleza que hubiere de reconocérsele es lo cierto que para dirimir el tema cuestionado, exclusivamente ha de atenderse a la pretensión que resulta definida por el petitum de la demanda y los fundamentos que la avalan de forma tal que si, se exige en la presente litis una declaración judicial definidora del carácter laboral de las relaciones habidas entre los contendientes acomodando su sujeción a las normas del contenido del art. 1 del E.T. y razonando la sujeción de aquellas a éste, es claro que se deduce una pretensión, sea o no fundada en derecho -y sea cual fuere la naturaleza de tales relaciones o vinculaciones contractuales, cuya estimación solo entrando a resolver sobre el fondo y por ende investido de jurisdicción y competencia puede decidirse- que se promueve dentro de la rama social del derecho ya que no de otro modo puede ser calificada cuando se pide un pronunciamiento jurisdiccional que se declare laboral la relación existente entre las partes, lo que en lógica deducción conduce a declarar que es este el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión litigiosa, y ello con independencia de que caso de ser desestimada la cuestión de fondo, las partes puedan dirimir ante otra jurisdicción las cuestiones derivadas del negocio jurídico o relaciones entre ellas existentes, razones por las que procede desestimar igualmente la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada.
Por último, en lo que respecta a la prescripción alega en torno a la acción de reclamación de cantidad, aun cuando solo procedería entrar a analizar esta acción si se declara que existe relación laboral entre el actor y los demandados, no obstante ello procede resolver este óbice procesal en todo caso, y teniendo en cuenta que reclamándose salarios desde el 18 de junio de 2.018 al 15 de junio de 2.019 e interpuesta la papeleta de conciliación ante el Cemac el 23 de julio de 2.019, la acción para reclamar salarios estaría prescrita en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2.018 al 22 de julio de 2.018 al estar tal periodo fuera del plazo de un año establecido para la la prescripción de acciones y derechos prevista en el art. 59.1 del E.T.
Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del Art. 1.1. del E.T. (RCL 2015, 1654), porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90 (RJ 1990, 1099)) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83 (RJ 1983, 5595)) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomine o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo.
Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 [RJ 1990, 7721] y 16.3.92 [RJ 1992, 1807]). Dado que esta característica, como las restantes, ha ido históricamente evolucionando y, en algunos casos, flexibilizándose, se trata de servirse, en muchas ocasiones, de indicios, para analizar la concurrencia de este elemento de la subordinación, tales como la recepción de órdenes sobre el tiempo y lugar del trabajo; la fijación de la cantidad de trabajo, su calidad y plazos de ejecución; la remuneración por tiempo; la prestación de servicios a un empleador en exclusividad. Es a través de la apreciación repetida por la jurisprudencia de estos indicios que esta nota de la dependencia se ha plasmado en el precepto analizado artículo 1.1 E.T. en el concepto jurídico de la inserción del trabajador dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, de donde se desprende que, aunque aquellos indicios puedan, en ocasiones, aparecer más débiles o difusos, la nota de dependencia pueda apreciarse con nitidez en razón a esa incorporación al círculo organizativo del empresario.
Por otra parte, el artículo 8.1 del propio Estatuto de los Trabajadores consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción 'iuris tantum' de existencia del mismo, al decir: El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
De la exégesis normativa, se deducen las siguientes notas características del contrato de trabajo:
A) El objeto del contrato es la prestación voluntaria de servicios retribuidos: La voluntariedad es obvia puesto que se trata de un contrato ( artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil (LEG 1889, 27)). La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultados, y además se trata de una actividad personal, lo que ha llevado a esta Sala a recordar con frecuencia que este contrato se celebra 'intuitu personae', de manera que no puede tener el trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sin necesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturalice el carácter laboral de la relación, salvo que tal facultad carezca de entidad suficiente en la ejecución práctica del contrato. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, está entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ('la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie'). Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.
B) Es esencial al contrato la ajenidad ('por cuenta ajena'), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.
C) Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 1.986, entre otras. En definitiva se trata de que el trabajo se realice bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores. En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación. 'La dependencia... ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare' ( STS de 2 de julio de 1.996 (RJ 1996, 5631)). La 'dependencia no exige ya la presencia fsica del trabajador en las instalaciones empresariales con sujeción a un horario determinado ni siquiera, tampoco, la exclusividad en la prestación del trabajo contratado...'.
Por otra parte, dispone el número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores que 'Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley: ...d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad', exclusión que, como tal, no se presume sino que debe ser probada por la persona que se beneficie del servicio, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.985(RJ 1985, 5165).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en primer lugar hay que indicar la inconcreción de la demanda en lo que respecta a las relaciones entre el actor y los distintos codemandados, entendiendo que la misma es de todo punto deficiente ya que se limita afirmar una relación laboral, demanda a una persona física, Emiliano, varios partidos políticos y un ente de la Administración local, el Ayuntamiento de Armilla, pidiendo el dictado de una sentencia en la que se afirme la existencia de una relación laboral con los demandados. Esta situación lleva a los demandados a alegar falta de legitimación pasiva pues los mismos niegan la relación laboral que el actor afirma e invocan indefensión al desconocer los hechos de los que ella se deriva respecto de cada uno de ellos. Sentado ello, analizando la prueba practicada de forma conjunta y crítica, se puede afirmar con absoluta rotundidad la ausencia de relación laboral ni de otro tipo entre el demandante y las distintas fuerzas políticas traídas a la litis sin justificación alguna.
Lo único acreditado en autos es que el actor y el Sr. Emiliano pertenecían a la formación política Ahora Sí de la que fue expulsado en marzo de 2.016, lo que evidencia la ausencia de relación entre esta fuerza política y el actor en el periodo concreto a que se contrae la demanda. Tras la expulsión el Sr. Emiliano crea el partido La Izquierda Hoy y tanto el Sr. Emiliano como el actor son miembros activos, y militantes de dicha fuerza política. Igualmente ocurre con Podemos, pues ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que se haya realizado prestación de servicios alguna para beneficio de esta fuerza política. El propio actor reconoce que las colaboraciones las hace para el Sr. Emiliano y el partido La izquierda Hoy del que el mismo es militante y 4º vocal y que se crea en octubre de 2.018. La prueba aportada por el propio actor consistente en correos electrónicos dirigidos al Sr. Emiliano revela que las colaboraciones o trabajos realizados solo fueron desde dicha fecha. Siendo ello así es evidente la falta de legitimación pasiva tanto de Ahora Si como de Podemos, traídos a la litis sin justificación alguna. A la vista de ello, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si el actor ha mantenido una relación laboral con el demandado Emiliano, el partido La Izquierda Hoy y con el Ayuntamiento de Armilla.
Comenzando por este último, analizado el expediente informativo abierto por el Ayuntamiento de Armilla ante el conocimiento de las contrataciones ilegales que había realizado el ex concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento Emiliano, el resultado de dicho análisis no puede ser otro que negar cualquier vinculación laboral entre el actor y el Ayuntamiento de Armilla. De la prueba practicada se desprende que el actor no ha tenido relación alguna con el Ayuntamiento de Armilla, ni laboral ni de otro tipo. El Jefe de Servicios Generales del Ayuntamiento ha manifestado que la primera noticia que tiene de este señor es el 18 de junio de 2.019 en una reunión que se celebra entre el mismo, la Jefa de Servicios Sociales y el Concejal de Personal. El actor no era conocido por ningún funcionario ni por el personal laboral del Ayuntamiento como trabajador del mismo, no acudía a sus dependencias a diario, no tenía lugar de trabajo, ni horario ni fichaba como el resto del personal. Se aportan partes de asistencia firmados por el mismo que no han sido tramitados en el Ayuntamiento ni gestionados por el departamento de personal. La dirección de correo electrónico es la personal del actor. Se aporta igualmente certificado del Jefe del Negociado de personal que afirma que no existen antecedentes laborales del actor con el Ayuntamiento. Se ha acreditado que el Alcalde del Ayuntamiento no era conocedor de la existencia del actor sin que por parte del mismo se haya realizado reclamación alguna frente al citado Ayuntamiento en el periodo reclamado.
De la prueba aportada por el actor en relación a los trabajos realizados revelan que los mismos no han sido encomendados por la Jefa de Servicios Sociales ni por el Ayuntamiento, siendo significativo que el actor reclame una relación laboral con la Administración cuando se ha probado que el mismo es dado de alta en una empresa privada desde el 11 de enero de 2.018 lo cual ya de por sí impediría hablar de relación laboral por aplicación de la Ley de incompatibilidad 53/1984 de 26 de diciembre del personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Sentado lo anterior, la pretensión ejercitada por el actor frente al Ayuntamiento no se sostiene de modo alguno, ni por la prueba practicada ni por el evidente hecho de que la única a forma de acceso al Ayuntamiento sería a través del correspondiente proceso selectivo en aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad y previo nombramiento de la Alcaldía.
Resta por analizar, la relación del actor con el Sr. Emiliano y el Partido La Izquierda Hoy. Respecto a este último se ha probado que tanto el actor como el Sr. Emiliano son militantes activos de dicho partido, siendo el Sr. Emiliano Presidente y el actor 4º vocal. La amistad entre ambos era evidente y fruto de esa amistad nace el ofrecimiento de colaboración que el actor hace al actor. No se duda que dicha colaboración se ha producido, y la misma no ha sido negada por el propio Sr. Emiliano, si bien transformar dicha colaboración en una relación laboral con la prueba practicada no es posible. De lo actuado es evidente que no nos encontramos ante una relación laboral del art 1.1 del E.T. Ni siquiera el propio actor en su demanda delimita con claridad quien es su empleador, no concreta su jornada y fija un salario de 1.800 euros sin aportación de dato alguno, documental o de otro tipo del que se derive que percibió o debió percibir ese salario. Se ha acreditado que ambos estaba unidos por motivos políticos primero en el partido Ahora Si, y cuando el Sr. Emiliano es expulsado del mismo por el partido La Izquierda Hoy. Se ha probado que a raíz de ello nace una colaboración entre el actor y el Sr. Emiliano que no reúne las notas propias de una relación laboral, por ausencia de dependencia y de retribución, y lo que se produce es la creación de una falsa expectativa de contratación del actor por las promesas que el Sr. Emiliano le realiza. Del conjunto de la prueba practicada se desprende que el actor desde que comienza a colaborar recibe del Sr. Emiliano una promesa de contratación, cuando es evidente la falta de competencia del Sr. Emiliano para contratar a nadie en el Ayuntamiento. Es cierto que el Sr. Emiliano durante el periodo que el actor colaboraba con el mismo en cosas puntuales como se desprende de los correos aportados, fue dando cada vez mayor forma a la realidad de la contratación del actor, le pide documentación para formalizar la misma, le pone en contacto con una asesoría, le manda un falso Whatsapp en realidad elaborado por el Sr. Emiliano, haciéndole creer que el Jefe de Negociado le confirmaba la contratación al actor, le hace promesas continuas y posteriormente ante la irrealidad de dicha contratación le comienza a dar largas y falsas explicaciones de lo que en realidad eran promesas carentes de fundamento. Se ha acreditado que el Sr. Emiliano ha sido condenado por un delito de falsedad documental por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de fecha echa 8 de septiembre de 2.020, al haber firmado un contrato de trabajo a Elisenda tras cesar de concejal y se ha acreditado que el actor ha interpuesto denuncia contra el Sr. Emiliano por la que se instruyen Diligencias Previas nº 1707/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, habiéndose dictado en fecha de 4 de junio de 2.021 auto para continuación de las mismas por Procedimiento Abreviado al poder ser los hechos denunciados constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores resultando imputado Emiliano.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva a considerar que en el presente caso faltan las dos notas características de la relación laboral como es la retribución salarial y la dependencia como ya se ha adelantado mas arriba, pues el actor no consta acreditado que percibiera salario alguno, no consta que estuviera sujeto a un horario y jornada determinados, ni consta que se le diesen instrucciones, directrices u órdenes, por lo que no concurriendo aquéllas queda excluida la relación del demandante para con el Sr. Emiliano del ámbito de la relación laboral regulada por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. En el presente caso resulta de plena aplicación la exclusión que se establece en el número 3 del mencionado artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en la aplicación de sus previsiones normativas, la letra d) de dicho precepto previene que estarán excluidos de esa normativa 'los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad', ya que en el presente caso si bien no puede afirmarse con rotundidad que la prestación de servicios que pudiera haber prestado el actor lo hubiera sido bajo el manto de la relación de amistad inicial con el codemandado a la vista de las constantes promesas de contratación, que de no haber existido podrían haber eliminado la colaboración realizada, lo cual tampoco se ha acreditado, no es menos cierto que no se puede situar dicha prestación o colaboración con el Sr. Emiliano del lado de la relación laboral, puesto que el conjunto de los elementos de dicha relación, que se han explicitado más arriba, orienta la interpretación de la intención de las partes en el sentido de producir una situación jurídica ajena al ámbito laboral en cuanto que predominan en la misma los matices de una colaboración desinteresada o no pero en todo caso sin retribución y, en este sentido, debe entenderse que la prestación de los servicios que realizaba el actor eran expresivos de una relación de amistad sin otra mayor consideración, pues como se ha expuesto más arriba, la cuestión litigiosa se reduce a determinar la existencia o no de relación laboral con el Sr. Emiliano o con el Partido La izquierda Hoy y no si la colaboración o prestación de servicios del actor debe calificarse o no de trabajos por amistad o benevolencia, siendo así que es esta una cuestión que podrán las partes dilucidar en otro orden jurisdiccional distinto del orden social. Por todo lo anteriormente expuesto, no existiendo relación laboral entre el demandante y los codemandados, no procede la reclamación de cantidad formulada y si, en consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda, debiendo apreciarse temeridad o mala fe del actor al interponer la demanda frente a Podemos y Ahora Si Podemos Armilla, cuya traída al proceso era totalmente innecesaria y temeraria desconociéndose la motivación de ello, no así respecto al resto de codemandados traídos por la falsa promesa de contratación que el Sr. Emiliano le efectúa tanto para entrar en el Ayuntamiento como incluso en el partido La Izquierda Hoy, todo ello con las previsiones del art 97.3 de la L.R.J.S'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Este primer motivo de recurso se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS para la revisión de hechos probados, y en concreto postulando la adición de las frases que se indican abajo para completar el primer párrafo del hecho probado segundo de la sentencia, -en realidad es el desglose de las cantidades reclamadas por el actor- a la vista de las documentales practicadas.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso del pretendido trabajador:
Se solicita la estimación del presente motivo de Recurso con la consiguiente adición interesada, por cuanto que la misma resulta directamente de documentos concretos y específicos obrantes en autos, que constituyen prueba documental hábil a efectos revisorios, de modo que mediante su simple examen y sin necesidad de labor de interpretación, cabe directamente concluir el error del juzgador al haber omitido datos y elementos fácticos relevantes para la adecuada valoración de la existencia o no de relación laboral.
Y es que como establece la propia sentencia de instancia el Sr. Emiliano era Presidente del Partido La izquierda Hoy y a su vez formó parte de los partido Podemos y Ahora Sí Podemos Armilla, que a todos los efectos se presentaban con similar militancia, organización interna, defensa de mismo programa político, etc. Lo que ocurre es que los partidos en función de los intereses de sus miembros se presentan a elecciones con una denominación u otra, pero a los efectos del presente procedimiento PODEMOS, AHORA SI PODEMOS y LA IZQUIERDA HOY son lo mismo, partidos dirigidos y comandados en distintas etapas por el Sr. Emiliano, que solicitaba y encomendaba tareas a mi mandante indistintamente para unas siglas u otras, mediante maquinación y engaño.
No ha sido hasta el acto de juicio cuando las respectivas defensas en lógico descargo se han encargado de explicar diferencias -aunque no notables- entre unas y otras, absolutamente imposibles de conocer para esta parte si no es por medio de un proceso judicial, insistimos en que mi mandante actuó movido por el engaño del Sr. Emiliano que se presentaba como dueño y señor de cada una de las demandadas.
El propio Sr. Emiliano, en su declaración judicial (min. 13'07 de la grabación) reconoce que firma el contrato de trabajo del Sr. Desiderio, si bien niega la naturaleza del mismo bajo el peregrine argumento de ser un compromiso de pago de cuotas del partido La Izquierda Hoy. Es decir que reconoce expresamente que firmó un contrato de trabajo (aunque lo califica de pago de cuotas), lo que justificaría per se su presencia en juicio.
Igualmente reconoce que le pide que realice trabajos, que trabaje en mociones, etc. y que le ha prometido 'cosas' siempre actuando en nombre de los partidos políticos a los que sucesivamente fue perteneciendo. Efectivamente resulta evidente que el Sr. Emiliano de manera unilateral e ilegal prometió formalizar la relación laboral de mi mandante, pese a que las partes han manifestado su imposibilidad (al ser un puesto de confianza era por designación personal 'a dedo') lo que evidencia el engaño en el que se vio inmerso mi mandante a instancias del Sr. Emiliano.
El Sr. Emiliano reconoce que llegó a fabricar un whatsapp falso (Pág. 13 doc. 2 de esta parte) en el que se hacía pasar por el jefe de personal del Ayuntamiento, haciendo creer a mi mandante que se trataba de una incorporación real. (min. 13`25 grabación y que justifica por sí mismo la condición de parte del Ayuntamiento).
En el mismo sentido declaró Don Jose Pablo (min. 13Â?36 grabación), Jefe de Servicios Generales del Ayuntamiento de Armilla, al reconocer que estuvo al menos, en una reunión de trabajo con el Sr. Desiderio con el responsable de personal y que instruyó las denuncias que, como personal del ayuntamiento instaron tanto Doña Elisenda (que acabó con sentencia condenatoria en el orden penal) y mi mandante (sobre la que en la actualidad se sigue causa penal).
Lo que califica el Sr. Jose Pablo de extorsión no es más que la lucha de dos trabajadores por sus derechos laborales que instaron al responsable de personal para formalizar lo que se les prometió.
Lo que es evidente es que un Jefe de servicios de un Ayuntamiento no se reúne con alguien que no es trabajador del Ayuntamiento, llegando incluso a incoar un expediente informative municipal. Sería el primer expediente informativo de un Ayuntamiento sobre alguien que no es trabajador del Ayuntamiento, recordar que el expediente acabó en fiscalía y finalmente condena en orden penal contra el Sr. Emiliano (calificado de excelente persona por el testigo).
Igualmente es de destacar la declaración de la Sra. Diana (min. 13`29 de la grabación), que cree que el sr. Desiderio es un simpatizante de un partido político y que apenas lo ha visto por el Ayuntamiento, para luego entrar en clara contradicción afirmando que mi mandante se dirigió a ella en actitud amenazante sobre denuncias a la inspección de trabajo.
Difícilmente un 'simpatizante' podría instar una reclamación de este tipo ni amenaza alguna si no es personal del propio Ayuntamiento, declaración parcial e interesada de la testigo, claramente contradictoria que evidencia que mi mandante era trabajador del Ayuntamiento a todos los efectos.
Parece claro que los propios testigos (del Ayuntamiento) pensaban que el Sr. Desiderio trabajaba para algún partido político dirigido por Emiliano, hecho que motiva su presencia en juicio.
De este modo resultaba imposible para el Sr. Desiderio saber si trabajaba para un partido u otro, o para el Ayuntamiento, pues el Sr. Emiliano era la persona visible de todas las entidades que se han demandado, engañaba a mi representado encargando tareas para unas y otros y de este modo generó la confusión que ha desembocado en una demanda con una pretensión solidaria de condena.
Lo que no se puede exigir a esta parte es que conozca la organización interna de cada partido como si del propio sr. Emiliano se tratara, pues es una exigencia de diligencia que excede en mucho el papel de un empleado, que se vio claramente engañado para realizar tareas para todos estos partidos por orden directa del que los dirigía, que no es otro que Emiliano.
De la documental obrante en autos consta acreditado respecto de mi mandante que:
1. se le impone jornada de trabajo.
2. Se realizan promesas de formalización de contrato.
3. Se le promete salario.
4. Se le fija fecha de contratación.
5. Se promete alta en Seguridad Social.
6. Se dan instrucciones de trabajo y cuadrantes.
7. Se le remite a los departamentos de personal y contratación.
Por tanto, una vez reconocida la firma en el principal documento (4 de la demanda consistente en contrato de trabajo) hemos de estar al resto de pruebas obrantes en autos, y todas ellas acreditan la existencia de un contrato que no era tal.
Era una mera ficción a los efectos de hacer creer a mi representado la existencia de un contrato y una regularización laboral que nunca llegó, en claro fraude de sus derechos como trabajador.
Respecto a la negativa de contrario afirmando que mi mandante nunca ha trabajado para el Ayuntamiento de Armilla, consta como documento uno -1- hojas de registro como empleado del Ayuntamiento de Armilla que el Sr. Emiliano hacía firmar a mi mandante en la que se hacía constar que mi representado no podía fichar (posiblemente porque el Sr. Emiliano no le había dado de alta como empleado, debiendo formalizar el documento adjunto en fraude de ley).
Es de destacar que el actuar del Ayuntamiento de Armilla es de extrema gravedad, pues de manera descarada se beneficia del trabajo de mi mandante, se reconoce que acudía a reuniones de trabajo, se le manda como recadero a empresa de serigrafía (doc. 2) y se le solicitan facturas a nombre del ayuntamiento, se le promete dar de alta como personal laboral y en claro incumplimiento no sólo se contenta con negar la mayor, sino que una de las testigos de ha depuesto en juicio incurre en graves contradicciones (nos reservamos la correspondiente acción penal contra la Sra. Diana por falso testimonio en juicio).
Asimismo de los audios obrantes en autos (y reconocidos por el Sr. Emiliano) extraemos importantes conclusiones:
1.- IMPONEN HORARIO LABORAL AUDIO DEL 26/07/2018:
'Buenos días don Desiderio, decirle que me hace falta que me mandes la primera hoja de la cartilla del banco o una hoja con el sello del banco con el número de cuenta tuyo, vale? Me lo escaneas y me lo mandas, y me mandas también escaneado la cartilla de la seguridad social con la tarjeta sanitaria y la fotocopia del DNI por las dos caras. Vale? Me lo escaneas y me lo mandas.
Decirte que te quiero ya trabajando el día 1 a las 9 de la mañana en Servicios Sociales.
Mándame esa documentación si no puedes hoy, mañana. Esta gente tiene mucho lio y ya vamos hacer nosotros la gestión desde Servicios Sociales para que puedas empezar el día 1.
Muchas gracias, un abrazo'.
2.- PROMESA DE FORMALIZACIÓN DE CONTRATO AUDIO DEL 31/07/2018:
'Buenos días don Desiderio, le comento, al final no entramos hasta el día 7, vale? El día 7 a las 8 de la mañana, tenía pensado a las 9 por explicarte algunas cosillas pero mejor a las 8 que vamos tarde.
¿El motivo de porque empezamos el día 7? Porque a raíz de que hemos echado la bolsa de trabajo aquí y se van hacer contratos que se van a incorporar el día 7 entonces aprovechamos todo y metemos también el tuyo por medio, vale?
Y luego otra razón como me ha dicho Tomasa (se refiere a Tomasa) esta mañana el equipo de gobierno no lo sabe, lo sabe Tomasa y lo sabe Juan María pero lo demás no lo saben entonces yo tengo junta de gobierno el viernes y por respeto y por qué somos socios de gobierno se lo tengo que decir a la gente. Esta persona va estar conmigo y las razones que tenga que darles y ya está vale? Así que no te preocupes tienes mi palabra de que el día 7 a las 8 de la mañana aquí, vale?
Ya tendrás tu mesilla y tus cosas.
Venga, un abrazo muy fuerte. Hasta luego campeón, que pases buen fin de semana y ve mirándote que te vas a liar con mociones, vale? A partir de que empieces van a ser mociones, mociones y mociones para el mes de Septiembre tengo que llevar 3 o 4 mociones preparadas así el pleno dure lo más grande y mociones y mociones, vale? Así que ve pensando que mociones ves tú en tema juventud en tema servicios sociales, temas en los que podemos funcionar. Venga, un abrazo'.
3.- PROMESA DE ABONAR SALARIOS AUDIO DEL 06/08/2018:
'Buenas tardes compañero, en vez de mañana a las 8 nos vemos pasado a las 10, hemos estado hablando esta tarde con la jefa (se refiere a Tomasa) y me ha dicho algunas cosillas que son líneas rojas para ellos que no me habían comentado y yo lo veo bien porque no tuvimos posibilidades el viernes cuando hablamos y no había ningún problema.
Necesito comentártelo bien, está todo bien, todo normal ...
Segundo 53: Esta gente, no te pienses que me han abducido pero que tienen razón, que ellos van a pagar un sueldo o el Ayuntamiento va pagar un sueldo y necesitan también tenerlo, cual van a ser las funciones y cual va ser la ruta de trabajo y todo, vale?'
4.- SE FIJA FECHA DE INICIO DE CONTRATO AUDIO DEL 31/08/2018:
'Nos vemos a las 12 de la mañana en mi despacho, luego nos acercaremos a alcaldía porque te tengo que presentar a la alcaldesa, bueno ya la conoces pero, presentarte a la alcaldesa y a las personas que vamos a tener de línea y luego la iniciación del contrato será el martes, vale?
Porque toda la gente estamos bajo mínimos en contratación y no tenemos a nadie entonces la gente se incorpora el mismo lunes ...'
5.- NUEVA PROMESA DE SALARIO AUDIO DEL 12/10/2018:
'Buenos días don Desiderio, no venga usted esta mañana porque me acaban de comunicar de alcaldía que la junta de gobierno en vez de mañana es hoy, entonces prepárame lo de la bolsa, mándame por correo todo lo que tengas, ciérrame algunas cosillas más y yo entre lo que me dé tiempo esta mañana y esta tarde gestiono lo de la bolsa ...
Segundo 46: Otra cosilla, por el tema que no lo sabía yo y ya me han explicado porque he subido a contratación que yo tenía lo del tema, ya estoy en el ayuntamiento, por el tema de los pagos las personas de confianza y los concejales que no están liberados, porque nosotros somos los 5 tenientes de alcalde son los que estamos liberados a jornada completa, entonces entramos en nómina como funcionarios, vale? Y las demás personas, puestos de confianza y los otros concejales que cobran asistencias a pleno y comisiones informativas cobran antes del día 15, vale? Así que en estos días, era para que lo sepas porque yo me había preocupado también del tema de tu dinerillo, vale?'
6.- COMPROMISO DE ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL AUDIO DEL 19/10/2018:
'Segundo 20: A primera hora me he venido paca acá y quería ver exactamente como estaba tu tema, si estaba todo correcto y todo y ya está. Me comenta Tomasa que para empezar hoy es una tontería es mejor empezar el lunes por que hay más gastos de seguridad social y todo eso al meterse fin de semana y bueno, ya empezaríamos la semana con buen pie.
Está todo hecho, lo he visto yo con mis ojos, no hay ningún problema así que el lunes te incorporas a las 9 . Tienes mi palabra, palabra de hombre y de persona, bueno y también de amigo así que el lunes te vienes a las 9. No ha sido nada mal, simplemente una restructuración de todo lo que va ser y los gastos que yo tengo porque a mí me quedan en mi partida todavía treinta mil euros, a ver si llego con todo lo que tengo ...'
7.- FIJANDO FECHA DE CONTRATO Y SALARIOS AUDIO DEL 23/10/2018:
'No vengas hoy, resulta que ayer hubo una inspección de la gente de comisiones obreras, y claro, el tema es que menos mal que ayer no viniste parece que las cosas. El tema es que yo, para que no me critiquen mucho, de primeras había intentado hacer o estaba ya hecho un contrato de 3 meses para ti como persona de confianza, claro el aprobar en pleno lo de persona de confianza no delimita el contrato entonces lo que hay que hacer es porque hoy también van a estar por aquí y van a mirar las cosas, entonces yo lo que quiero es hacer bien las cosas, lo que hay que hacer es un contrato hasta final de legislatura, como si fuera un contrato de obra y servicios pero Bueno tiene otra especificación. Entonces para ti es mejor, lo que pasa pues realmente empezarías el 1 de Noviembre es fiesta que es día de todos los Santos, empezarías el día 2 viernes ya con todas tus cosas y hasta final de legislatura y así a mí ya no me atacarían ...
Segundo 42: Por otro lado yo sé que te hace falta dinero en el sentido que llevamos un mes dando vueltas y tú tienes tus gastos y tus cosas, si quieres yo no tendría ningún problema de pagarte aunque sea una quincena, yo te la pago de mi presupuesto del ayuntamiento y ya buscaría yo la formula y se te haría, no pienses que te la iba a pagar yo de mi bolsillo, ya buscaríamos la formula, simplemente mándame el número de cuenta si lo ves conveniente'.
8.- DANDO INSTRUCCIONES DE TRABAJO Y CUADRANTES HORARIOS AUDIO DEL 08/11/2018:
'Segundo 20: Es porque no quiero temas de líos de horas ni historias, intenta prepararme el tema del bono social porque voy a pedir la solicitud para hacerlo la semana que viene y ya está.
Ahora te mandare el cuadrante, el papel con el cuadrante de horas y lo que tengas que poner también te lo mando abajo para completar las horas de la semana, vale? Me lo firmas y me lo vuelves a mandar, te lo firmo yo por firma electrónica para que lo tengas tu y ya lo tenga yo.
Mañana a las 8:30 te recojo en la puerta de tu casa para estar a las 9 en diputación, vale?'
9.- DANDO INSTRUCCIONES LABORALES Y SOLICITANDO INFORMACIÓN PARA EL DEPARTAMENTO DE PERSONAL AUDIO DEL 15/11/2018:
'Buenos días señor asesor personal, mira no te vengas por que la señora alcaldesa a puesto una junta de gobierno hoy ...
Segundo 20: Termíname lo de la moción, me la pasas y ya le pego yo los retoques y por favor la ficha que me falta de los presupuestos que tengo que mandarla ya antes del viernes, si me lo envías ya lo termino.
A ver si me puedes enviar también la ficha de la firma de los días para que yo lo pueda presenter en personal, vale? Y ya te mandare yo otra ficha, la de esta semana para que me la rellenes ya para la próxima, vale? ...'
10.- SE LE CONFIRMA LA CONTRATACIÓN AUDIO DEL 03/04/2019
Segundo 117: 'Yo ayer por el tema del dinero fui a contratación y al tema que se habían hecho las transferencias y todo y estaba todo perfecto, me han dicho que posiblemente te llegue hoy o ye llegue mañana, vale? Que eso estaba todo perfecto también y ya está, confía un poquillo en mí, yo sé que has confiado todos estos meses que todo se va quedar listo ...'
11.- SE REMITE A MI MANDANTE A CONTRATACION PARA FORMALIZACIÓN DE CONTRATO AUDIO DEL 15/04/2019:
'Segundo 27: Mañana a las 10 subes arriba a contratación y pregunta por Segundo y ya está, y nada más, me lo han comentado porque es una cosilla que no puede lanzarse mucho por ahí pues ya está, me lo han comentado y no va haber ningún problema, yo directamente se lo comento. Así que mañana a las 10 sin falta, no te enfades , no te pongas mal porque ya mañana acabamos. También yo estoy preocupado por este tema pero está todo bien si no te lo diría, vale?'
A la vista de toda la prueba practicada la conclusión es evidente, los demandados, con la intermediación y engaño del Sr. Emiliano han engañado a mi mandante a los efectos de beneficiarse de la relación laboral con él disfrutando de un empleado al que nunca dieron de alta en Seguridad Social ni como empleado, bajo el argumento de creer que era un 'simpatizante', pero beneficiándose de su capacidad laboral y de su aportación a todos ellos.
Por tanto a la vista de la prueba obrante en autos:
1. Se le remiten whatsapp por el departamento de contratación del Ayuntamiento (falsos).
2. Se reconoce que asiste a reuniones de trabajo municipales.
3. El propio Ayuntamiento instruye un expediente sobre su caso que termina en fiscalía.
4. Se impone a mi mandante horario laboral.
5. Se le promete formalizar un contrato.
6. Se comprometen a un abono de salario.
7. Se le fija fecha de inicio de la relación laboral.
8. Se le vuelve a prometer salario.
9. Se comprometen a darle de alta en Seguridad Social.
10. Se le vuelve a fijar fecha de contrato y se le ofrece un salario.
11. Se le dan instrucciones de trabajo y cuadrantes horarios.
12. Se le dan instrucciones laborales y solicitan información para el departamento de personal.
13. Se confirma que se le va a contratar.
14. Se le remite al departamento de contratación.
Con todos estos elementos no otra cosa se puede concluir que la existencia cierta de relación laboral con los demandados.
Por ello se solicita la siguiente adición en el Hecho probado QUINTO de la sentencia, cuya redacción es la siguiente:
Jose Pablo es el Jefe de Servicios Generales del Ayuntamiento de Armilla. El mismo es el instructor del expediente informativo. Manifiesta que vio al actor en una reunión el 18 de junio de 2.019 en el despacho del Concejal de personal, Juan María en la cual estaba también la Sra. Diana, Elisenda y el actor. Manifiesta que en esa reunión el actor reivindicaba que tenía que ser contratado en base a las reuniones que había tenido con Emiliano y los trabajos que había realizado para él. En el citado expediente informativo declara también Cirilo, Psicólogo del Ayuntamiento quien manifesto que a veces desayunó con Emiliano y el actor. Que siempre pensó que el actor era miembro del partido político del Sr. Emiliano. Que el Sr. Emiliano nunca le habló de lo que hacía el actor ni se lo presentó como trabajador municipal, afirma que en Servicios Sociales nadie le conocía como trabajador del Ayuntamiento. El Jefe del negociado del Personal del Ayuntamiento de Armilla a petición de la Alcaldía emite informe fechado el 10 de octubre de 2.019.
Y se propone la siguiente adición:
'Siendo que de la prueba obrante consta acreditada la relación laboral del demandante con el Sr. Emiliano, constando las declaraciones de los testigos afirmando haber conocido al Sr. Desiderio en el ejercicio de sus funciones y elaborando las tareas encomendadas por Don Emiliano, sumado al hecho de que recibió un whatsapp (que resultó ser falso) del jefe de negociado del Ayuntamiento, constando igualmente facturas entregadas al Sr. Desiderio a nombre del Ayuntamiento de Armilla y parte de registro de entrada de personal a nombre del Sr. Desiderio, así como contrato laboral manuscrito se ha considerar acreditada la relación laboral, al menos, con el Sr. Emiliano'.
La modificación encuentra su fundamento en los documentos número 1, 2 y 4. Todos ellos del ramo de prueba del actor.
Se trata de documentos hábiles a efectos revisorios, pues la adición postulada deriva directamente del tenor literal de los documentos especificados, sin que exista ningún otro documento obrante en autos ni referido en sentencia que contradiga su contenido.
La adición resulta relevante a efectos de determinar con precisión la existencia de relación laboral de mi mandante con el Sr. Emiliano de otro modo no se explica la existencia de parte registro de entrada de personal laboral, facturas a nombre del Ayuntamiento y contrato laboral.
Resolución de la revisión fáctica interesada.-No se interesa a la luz del desarrollo del expositivo del recurso revisar el ordinal 2º, que desglosaba los conceptos por los que el actor solicitaba el abono de las diferencias salariales que consideraba adeudadas por existencia de relación laboral descartada en la sentencia, sin especificar los extremos objetos de adición al remitirse genéricamente a unas frases, que luego no especifica de manera precisa y concreta, ciñéndonos en realidad añadir un párrafo final al ordinal 5º, que hemos de rechazar, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la basa en medios probatorios inidóneos a estos fines, que carecen de la naturaleza de prueba documental, como la impresión de pantallazos de WASSHAPS, que no es sino partes de conversaciones consignadas a través de esa aplicación, más propios de ser reputados como interrogatorios personales o testificales, o grabaciones de audio de conversaciones que tampoco ostentan esa naturaleza, pues se tratan de manera diferenciada en el art 299,2º de la LRC como específico y proipio medio probatorio, y sobre todo porque emplea expresiones y juicios de valor peyorativos y claramente predeterminates del fallo, habiendo sido apreciados los restantes medios probatorios que podrían incardinarse como documental -como los pretendidos partes de control horario de trabajo o lo ateniente a la empresa de serigrafía o el presunto contrato- por la juzgadora a quo de manera crítica y contraria a la finalidad perseguida por la recurrente, en uso de la facultad prevista en el art. 97,2º de la LRJS, por lo que debe de rechazarse la revisión interesada.
Tercero.-Presuponiendo el integral éxito del motivo precedente, denuncia INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE JURISPRUDENCIA.
Se articula el presente Motivo del Recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS sobre la base de haberse vulnerado el artículo 1.1 del ET y jurisprudencia tanto comunitaria como del tribunal Supremo en materia de reconocimiento de relación laboral.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.
Por lo tanto, los rasgos característicos de una relación laboral son los siguientes:
(( Carácter personal.
(( Voluntariedad.
(( Ajenidad.
(( Subordinación al empleador.
(( Retribución.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 170/2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, los indicios más habituales de que existe dependencia son:
'la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'.
Por otro lado, los indicios de que concurre la nota de ajenidad son:
'la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Así, sin cita alguna de jurisprudencia o normativa al respecto, la sentencia de instancia basa la desestimación de nuestros argumentos pero de manera contradictoria, pues por un lado reconoce que:
Del conjunto de la prueba practicada se desprende que el actor desde que comienza a colaborar recibe del Sr. Emiliano una promesa de contratación, cuando es evidente la falta de competencia del Sr. Emiliano para contratar a nadie en el Ayuntamiento. Es cierto que el Sr. Emiliano durante el periodo que el actor colaboraba con el mismo en cosas puntuales como se desprende de los correos aportados, fue dando cada vez mayor forma a la realidad de la contratación del actor, le pide documentación para formalizar la misma, le pone en contacto con una asesoría, le manda un falso Whatsapp en realidad elaborado por el Sr. Emiliano, haciéndole creer que el Jefe de Negociado le confirmaba la contratación al actor, le hace promesas continuas y posteriormente ante la irrealidad de dicha contratación le comienza a dar largas y falsas explicaciones de lo que en realidad eran promesas carentes de fundamento. Se ha acreditado que el Sr. Emiliano ha sido condenado por un delito de falsedad documental por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de fecha echa 8 de septiembre de 2.020, al haber firmado un contrato de trabajo a Elisenda tras cesar de concejal y se ha acreditado que el actor ha interpuesto denuncia contra el Sr. Emiliano por la que se instruyen Diligencias Previas nº 1707/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, habiéndose dictado en fecha de 4 de junio de 2.021 auto para continuación de las mismas por Procedimiento Abreviado al poder ser los hechos denunciados constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores resultando imputado Emiliano.
Pues bien, entendemos que por el juzgador se lleva a cabo una incorrecta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio al entender estos extremos y de la jurisprudencia que los desarrolla.
El objeto del presente procedimiento es precisamente determinar la existencia de la relación laboral y con quién la mantuvo toda vez que medió engaño por parte del Sr. Emiliano, por lo que no se puede trasladar a esta parte la obligación de determinar las relaciones que tenía el Sr. Emiliano con los distintos partidos políticos a los que perteneció.
Así, basta con atender al detallado relato de los hechos contenidos en sentencia para que de manera clara se pueda concluir que:
1. Existe promesa de contratación.
2. Se realizan trabajos conforme indica el contratante.
3. Se elabora un documento falso (whatsapp) en nombre del jefe de negociado del Ayuntamiento.
Lo que es evidente es que si el Sr. Emiliano no tiene competencia para contratar no puede ir en detrimento de los derechos de mi mandante, puesto que tanto el Ayuntamiento como los partidos políticos se han beneficiado del trabajo realizado.
Mi mandante creyó que el jefe de negociado del Ayuntamiento de Armilla le escribió formalizando una relación laboral que resultó ser falsa, pero es claramente indicadora de que mi mandante no es más que una víctima del Sr. Emiliano que se prevalió de su puesto para engañar a mi mandante que trabajó para el Ayuntamiento en la creencia de que su contratación era real y conforme a ley.
Durante todo el tiempo que ha durado esta prestación de servicios por cuenta ajena, no se formaliza contrato alguno, no se le dio de alta en la Seguridad Social, no se produjo nombramiento por parte del Pleno del Ayuntamiento, ni por parte del concejal, ni tampoco por parte de los partidos políticos para los que también estuvo realizando trabajos. Sin embargo, durante todo el tiempo le estuvo indicando el Sr. Emiliano, que se le iba a formalizar el contrato a través del Servicio de Contratación del Ayuntamiento, que iba lento porque este tipo de contrataciones implicaban que no se pudiera cobrar nada en un periodo de siete meses, y así, se efectuaron manifestaciones constantes sobre la regularización de su situación laboral que nunca llegaron a materializarse. Los grupos políticos tampoco formalizaron contrato alguno con mi mandante pero todos ellos, eso sí, se beneficiaron de su trabajo.
Pese a que el demandante ha venido reclamando insistentemente y continuamente la regularización de su situación, tanto el Sr. Emiliano, como el Ayuntamiento de Armilla, como los partidos políticos, han hecho caso omiso, lo que obliga a la presentación de esta Demanda de Reclamación de Cantidad y de Derecho. Resulta imposible para esta parte determinar en nombre de quién actuaba el Sr. Emiliano, que con subterfugios y artimañas procesales engañaba a mi mandante sobre la relación laboral con los demandados lo que justifica una condena solidaria. Emiliano era miembro de 'Ahora Sí Podemos', de ahí pasó a ser concejal del Ayuntamiento de Armilla y en el ínterin constituye la 'Izquierda Hoy', es decir que es el propio demandado el que genera voluntariamente la confusión.
En el mismo sentido incurre en error la sentencia cuando califica de incompatible la labor del Sr. Desiderio con el desempeño del puesto en la Administración, toda vez que la Administración no puede beneficiarse de ilegalidades que se cometan en su beneficio.
Nos dice la sentencia en el Fundamento de Derecho cuarto que: siendo significativo que el actor reclame una relación laboral con la Administración cuando se ha probado que el mismo es dado de alta en una empresa privada desde el 11 de enero de 2.018 lo cual ya de por sí impediría hablar de relación laboral por aplicación de la Ley de incompatibilidad 53/1984 de 26 de diciembre del personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Sin embargo esta es la realidad, y exonerar a una administración bajo un incumplimiento que ella misma ha provocado desequilibra claramente la relación de un trabajador con la administración, excusa que no puede prosperar y que en todo caso lo haría respecto del Ayuntamiento de Armilla, ni respecto del Sr. Emiliano ni de los partidos políticos, más aún cuando el tiempo dedicado a la empresa privada como consta en autos no superaba las 3 horas diarias, o lo que es lo mismo 12 horas semanales.
No obstante, y como se ha indicado anteriormente, se han venido desempeñando puntualmente las obligaciones del cargo de puesto de confianza, tanto presencialmente como por medio de teletrabajo, así como todas las que han venido demandando los grupos políticos demandados, en las mismas condiciones que el resto de cargos de confianza que existen en el Excelentísimo Ayuntamiento de Armilla, con pleno conocimiento por parte de la Corporación de la realidad de esta situación, sin que tampoco hayan procedido a formalizar contrato alguno, aunque resulta indubitado que mi representado ha trabajado para todas ellas.
Se articula el presente Motivo del Recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS sobre la base de haberse vulnerado el artículo 97.3 de la LRJS y jurisprudencia en materia de temeridad. La sentencia que se recurre manifiesta en su Fundamento de derecho cuarto que:
'procede la desestimación íntegra de la demanda, debiendo apreciarse temeridad o mala fe del actor al interponer la demanda frente a Podemos y Ahora Si Podemos Armilla, cuya traída al proceso era totalmente innecesaria y temeraria desconociéndose la motivación de ello, no así respecto al resto de codemandados traídos por la falsa promesa de contratación que el Sr. Emiliano le efectúa tanto para entrar en el Ayuntamiento como incluso en el partido La Izquierda Hoy, todo ello con las previsiones del art 97.3 de la L.R.J.S.
De tal manera, que a criterio del juzgador se entiende que esta parte ha incurrido en mala fe y temeridad al haber accionado el presente procedimiento de reclamación de cantidad contra PODEMOS Y AHORA SÍ PODEMOS, para tratar de defender unos derechos que eran suyos.
Y en este sentido debemos destacar que la temeridad viene referida a la ausencia inexcusable de la diligencia más elemental en cualquier conducta procesal, y además de probarse, ha de ser notoria, es de decir, evidente, manifiesta, o muy expresiva, lo que significa tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre de manera patente y obvia, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el proceso. STSJ de Andalucía de 22 de octubre de 2002; STSJ de Andalucía de 4 de febrero de 2002; STSJ de Andalucía de 16 de octubre de 1998; STSJ de Navarra de 30 de abril de 1993; STSJ de Baleares de 25 de marzo de 1991. Sentencia T.S.J. Asturias 276/2013 de 8 de febrero.
Así, ha declarado la jurisprudencia que el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante.
Y si bien la facultad concedida al Juez para la imposición de la multa es de carácter discrecional, cuando la mala fe o temeridad se hallen acreditadas, no lo es menos que la sanción puede dejarse sin efecto, cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90 ( RJ 1990, 2167), 4-10-01 (RJ 2002, 1418) y 27-6-05 (RJ 2005, 9102). También se ha precisado que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, debiendo concurrir para su aplicación, una finalidad dilatoria o abusiva, un uso desviado de las normas o un incumplimiento de los distintos deberes que les hayan podido imponer los Tribunales a las partes. No cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ( sentencias de esta Sala de 20-4-04 (AS 2004, 2888) sección 2ª y 16-3-09 (JUR 2009, 260973) sección 6ª).
Una de las características fundamentales a la hora de valorar la imposición de sanción es que su valoración no cabe hacerla desde la perspectiva de quien dispone de conocimientos jurídicos, en coherencia con el hecho de que en el ámbito del proceso laboral, a tenor de lo que ordena el art. 21.1.LRJS no se requiere litigar con el auxilio de personas dotadas de esos conocimientos, sin embargo en el presente caso, y según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia 'Resta por analizar, la relación del actor con el Sr. Emiliano y el Partido La Izquierda Hoy. Respecto a este último se ha probado que tanto el actor como el Sr. Emiliano son militantes activos de dicho partido, siendo el Sr. Emiliano Presidente y el actor 4º vocal(...) si bien transformar dicha colaboración en una relación laboral con la prueba practicada no es posible'.
De tal manera, que de conformidad con la Jurisprudencia referenciada y por los motivos expuestos, no puede predicarse mala fe ni temeridad en el comportamiento procesal de esta parte que justifique la imposición de costas en dicho sentido, motivo por el que solicitamos la revocación de dicho pronunciamiento dejándolo sin efecto y subsidiariamente la moderación de la misma.
El demandante realizó informes, propuestas de moción, preparación de intervenciones en plenos, al igual que hacía para el concejal; y, una vez que pasa a formar parte del otro partido, realiza estas mismas tareas, además de trasladarse a otras provincias (Córdoba, Madrid en repetidas ocasiones) con el Sr. Emiliano para mantener distintas reuniones con cargos del partido o de otros municipios. El trabajo se realizaba la mayoría de las ocasiones en el despacho del Sr. Emiliano, en el horario que éste le imponía, en régimen de ajenidad y dependencia económica.
Es evidente la indefensión de mi mandante, que ni es letrado ni tiene conocimientos jurídicos, pero se le promete una contratación que nunca llega. Es evidente que el Sr. Desiderio veía como el Sr. Emiliano le prometía un contrato formalizado, mientras le hacía trabajar indistintamente para el Ayuntamiento de Armilla y para los partidos políticos a los que perteneció, lo que justifica el dictado de una condena solidaria a todas las partes demandadas en el proceso, que han interpuesto a un testaferro como el Sr. Emiliano para beneficiarse del trabajo del Sr. Desiderio sin pagar cantidad alguna ni dar de alta en la Seguridad, vulnerando sus derechos laborales y para colmo, instando una falta de legitimación pasiva ilegítima, ilegal y en fraude de Ley, porque de ser así podría darse el caso de una vulneración de derechos de trabajadores sistemática con este sistema, tan sencillo como prometer dar de alta a un trabajador a través de un testaferro insolvente sin que nunca responda la empresa pública o privada de los posibles incumplimientos en materia laboral.
En virtud de todo cuanto antecede: SUPLICA sentencia procediéndose a revocar la sentencia de instancia conforme a los pedimentos de esta parte condenando a las entidades demandadas.
Cuarto.- Resolución de la censura jurídica.-Causa pasmo a esta Sala la forma en que por la parte actora, con absoluto desparpajo y con olvido de los mínimos principios de reglado acceso al empleo público, que consagra el actual art. 55 del EBEP, (que dispone:
Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio.
Artículo 55. Principios rectores.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'), pretende en definitiva acceder a la condición de empleado laboral del Ayuntamiento de Armilla al socaire de unos pretendidos servicios que ha realizado en su caso y como mucho por iniciativa y por cuenta de un Concejal en esa corporación, que ha ido pasando como integrante de distintas formaciones políticas a lo largo del devenir del tiempo, sin ponderar que como se dice en el escrito de impugnación de la Corporación municipal: ...'Es decir, la relación de trabajo es un nexo jurídico entre empleador y trabajador y éste existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. En el presente caso, conforme a la valoración hecha de la prueba por la Juez a quo, el actor, Desiderio, no ha tenido la más mínima relación de trabajo con el Ayuntamiento de Armilla. Esta Administración no ha conocido la existencia de este señor hasta el día 18 de junio de 2019, cuando se reunió con el Concejal de Personal (reunión no de trabajo como afirma el recurrente en su escrito de Suplicación), el Jefe de Servicios Generales y la Jefa de Servicios Sociales, afirmando que había estado un año trabajando para el Concejal de Servicios Sociales Emiliano y que éste la había prometido que le iba a contratar el Ayuntamiento y exigía la contratación inmediata bajo la amenaza de ir a los medios de comunicación. En ningún momento anterior a esa reunión, como ya se ha dicho nadie de esta Administración, responsable político o funcionario, a excepción del Sr. Emiliano, conocía al actor, o que éste hubiera prestado algún servicio en o para el Ayuntamiento de Armilla. Ni existió contrato, ni acudía al ayuntamiento a realizar trabajo o labor alguna, ni por supuesto, fichaba (lo que aporta el actor son impresos de solicitud de permisos y licencias, no registros de fichajes), ni tenía un horario, ni se le impartían ordenes por parte de los Jefes del área de Servicios Sociales, para la que afirma haber trabajado, ni tenía un lugar de trabajo, ni medios asignados para realizarlo. De la documentación que ha aportado el actor se desprende sólo que ha existido una mera colaboración personal entre éste y el Sr. Emiliano, como consecuencia de que el actor es miembro de la Ejecutiva del partido La Izquierda Hoy (página 29 del Expediente Informativo aportado), del que el Sr. Emiliano es el Presidente y por ello le asesoraba en materias de dicho partido y con anterioridad a su creación, cuando el Sr. Emiliano pertenecía al partido Ahora Sí Armilla, también lo hacía en materias, como mociones y propuestas políticas que hacía el Sr. Emiliano en el Pleno del Ayuntamiento (se puede apreciar que algunos de los documentos aportados por el actor vienen con el membrete del partido, La Izquierda Hoy, o se menciona en el propio correo electrónico que la moción es del partido citado) y a cambio de ello, y sin conocimiento del Alcalde, ni de ningún miembro de la Corporación, le hizo promesa de contratación al Sr. Desiderio, a sabiendas de que no tenía competencia, ni potestad para ello y como consecuencia de las presiones que recibía el Sr. Emiliano del actor (como declaró en el vista oral minuto 13:12, 13:24 y 13:27 de la grabación).
Así tenemos que no ha existido ningún tipo de relación laboral entre el actor y la Administración que represento, como así consta en el Certificado del Jefe del Negociado de Personal, Segundo, aportado como prueba por esta parte demandada, en el que hace constar que no hay antecedentes laborales de D. Desiderio vinculados a este Ayuntamiento.
Es clara la inexistencia de cualquier relación laboral con el Ayuntamiento de Armilla, pues aunque el Sr. Emiliano, por entonces concejal de Asuntos Sociales le hubiera prometido que el Ayuntamiento le iba a contratar, nunca podría haberlo hecho, pues el artículo 21.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que la competencia en materia de contratación laboral del personal afecto a la Administración Local, corresponde en exclusiva al Alcalde y no es delegable en ningún concejal:
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (...)
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
Ha quedado acreditado en la vista oral, con la declaración de los testigos y del propio exconcejal Emiliano, que ningún conocimiento tenía el Alcalde anterior, ni la actual Alcaldesa, ni ningún otro miembro o funcionario de la corporación de la existencia siquiera del actor, por lo tanto es imposible que haya existido la relación laboral que afirma y reclama el actor.
Pero, como señala la propia Sentencia recurrida, aún hay otra evidencia más de la inexistencia de relación laboral entre el actor y esta Administración, pues consta que éste, en el periodo que reclama haber estado trabajando para el Ayuntamiento de Armilla, estaba dado de alta en la empresa Forma-Sur Servicios Integrales, S.L., como se puede verificar con el informe de Vida Laboral que consta en Autos, que esta dado de alta en la misma desde el 11 de enero de 2018, incluso reconoció, a preguntas de su S.Sª. que estuvo de baja por IT como consecuencia de una operación del tendón del tobillo desde 28 de mayo de 2019 (12:58 de la grabación), es decir, cobrando de la Seguridad Social y pretendiendo cobrar simultáneamente salarios de los meses de mayo a junio del 2019.
A ello hay que sumarle, como se recoge también en la Sentencia, que existe una ley de incompatibilidades, la 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidad del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que impide estar prestando servicios para terceros estando trabajando para cualquier Administración Pública, incluida la Administración local, conforme se establece en el artículo 11 de la referida Ley, que señala:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º,3 de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Por consiguiente, el actor no hubiera podido ser contratado nunca por el Ayuntamiento de Armilla mientras hubiera estado dado de alta en la empresa mencionada, pues se hubiera incurrido en infracción de la mencionada ley y el propio INSS hubiera denegado el alta que se hubiera tramitado por esta Administración al constarles ya un alta previa en una empresa. Por otro lado, como ya explicó el Jefe de servicios Generales cuando depuso el día de la vista, para ser contratado por cualquier Administración y en concreto por el Ayuntamiento de Armilla se debe de pasar obligatoriamente por un proceso selectivo, que para el caso de personal de confianza eventual como alega el actor, el proceso tendría los siguientes pasos, que como es evidente no ha pasado el actor en ningún momento:
Apertura del correspondiente expediente.
Informe de Intervención.
Informe del Negociado de Personal.
Decreto de nombramiento de la Alcaldía.
Por tanto, ha de rechazarse que el actor sea empleado de tal corporación local y descartarse así mismo relación con los otros partidos codemandados, Podemos y Ahora si Podemos, pues la reclamación de salarios se ciñe al periodo de junio de 2018 a mitad de junio de 2019, y figura que el Sr. Emiliano fue expulsado del partido 'Ahora Si' en el mes de marzo de 2.016. El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada dictó sentencia en fecha de 10 de julio de 2.018 en la que desestima la pretensión del Sr. Emiliano de que se decrete la nulidad del Expediente de Expulsión. Se da por reproducida dicha sentencia y la dictada por la Audiencia Provincial de seis de septiembre de 2.019 que confirma la misma. El partido Político 'Ahora Sí' se inscribe en el Registro de Partidos políticos en fecha de 26 de marzo de 2.015. Tras la expulsión el Sr. Emiliano crea el partido político 'La izquierda Hoy', siendo él mismo Presidente y el Sr. Desiderio es 4º Vocal. Se da por reproducida acta de constitución de dicho partido político de fecha 15 de octubre de 2.018. Se ignoran las razones de la artificiosa traída al proceso de estas dos formaciones políticas, para las que no ha mantenido vinculación alguna, habiendo podido haber hecho uso de las actos preparatorios y diligencias preliminares previas al juicio del art. 76 de la LRJS para aclarar su verdadera vinculación o ausencia de ella con esas partes, que se han visto sin fundamento sorprendidas con una injustificada demanda y que les ha irrogado costes procesales, al personarse en el proceso para defenderse ante la injustificada demanda articulada por el actor.
Por ello el último motivo de censura jurídica al apreciar mala fe y temeridad la juzgadora en este proceso tampoco puede acogerse, pues el art. 97.3 LRJS establece que 'la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente una sanción pecuniaria...'.
Se trata, por lo tanto, de una medida disuasoria para aquellos que vienen a utilizar indebidamente los tribunales, obrando con mala fe o con unas pretensiones temerarias, como es evidente en el presente caso.
Estos conceptos, Temeridad y Mala Fe, aunque en ocasiones vienen de la mano, tienen significados diferentes:
La Temeridad podemos definirla como un comportamiento que se separa de una interpretación ordinaria de la norma jurídica, que se refleja en la solicitud de pretensiones sin fundamento. Es decir, se trata de una actitud culposa. A ello no empece que el actor fuere lego en derecho, pues la ley le brindaba la posibilidad de accede a los mecanismos de asistencia jurídica gratuita y si ha prescindido de aquellos, debe pechar con las consecuencias.
La Mala Fe tiene un significado más restringido, ya que precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Exige una intencionalidad manifiesta de incumplir la ley con pretensiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado. Supone un comportamiento deliberado en sus pretensiones jurídicas, que con conocimiento se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. En este caso, la actitud sería dolosa.
Del propio contenido de la demanda, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia, e incluso de la recomendación de desistimiento hecha por su S.Sª en la vista, 'al haber llegado el tema demasiado lejos' (minuto 13.46:24 de la grabación) se desprende claramente que el actor ha actuado temerariamente y también con mala fe, como se aprecia en los siguiente hechos, que sin ánimo de ser exhaustivos, enumeramos:
Se dirige la demanda contra cinco partes, alegando que ha estado trabajando a la vez con todas ellas, sin explicar cómo ello es posible, y en todo caso, sin especificar los periodos de tiempo en los que supuestamente ha estado trabajado para cada uno de ellos.
Alega haber estado realizando trabajos para el área de Servicios Sociales y la única documentación que aporta son informes y mociones políticas del partido La Izquierda Hoy, cuando sabe que es vocal de la ejecutiva de ese partido, como lo demuestra el Acta fundacional aportada con el expediente informativo (página 28 a 32)
Fija una retribución de 1.800 € netos al mes, sin señalar categoría profesional, sin horario, ni jornada laboral, ni siquiera, explica en base a qué criterio o convenio ha fijado el salario.
Afirma que ha reclamado insistentemente y continuamente la regularización de su situación a los demandados y no aporta ni un solo documento acreditativo de ello, siendo que consta en el expediente disciplinario 'que no quería reclamar nada al Ayuntamiento sino ponérselo en conocimiento para que no pasara más'.
Reclama una retribución a jornada completa, ocultando que en el mismo periodo de tiempo estaba trabajando en otra empresa Forma-Sur Servicios Integrales, S.L.
Reclama los meses de abril a junio del 2019, cuando estaba en ese periodo de tiempo de baja médica por haber sido operado de la rotura del tendón de Aquiles.
Es por ello que la imposición de costas del fallo de la sentencia respecto a ambas formaciones políticas es ajustada a derecho y el motivo ha de ser desestimado.
Quinto.-Particular detalle y tratamiento separado merece la pretensión declarativa de existencia de relación laboral frente al Sr. Emiliano y el partido 'La izquierda Hoy', del que también es militante el demandado. Al investigarse en debido cauce y jurisdicción diferenciada ya los hechos que se narran en los expositivos de la sentencia, a fin de determinar la comisión de posibles delitos, en que ha sido imputado el primero, en modo alguno en todo caso podría reputarse empresario el demandado a título personal individual, ya que quien se beneficiaría en su caso de la prestación de servicios sería el partido que preside el Sr Emiliano, que es su fundador y máximo dirigente, y que ostenta personalidad jurídica diferenciada. Las tareas de asesoría y colaboración que se reivindican como realizadas, a cambio de una promesa de contratación por un tercero, en este caso la Corporación local en la que el demandado fue temporalmente Concejal, en modo alguno pueden implicar existencia de contrato de trabajo, pues como bien expone al juzgadora no se dan las notas que configura el art. 1º ET para considerar su existencia. No entramos a valorar si la conducta es o no ética, si entraña engaño, mala fe o si ese debe ser el mejor modelo selectivo y adecuado para la la captación de empleados públicos, extremos que debieran dilucidarse ante otras jurisdicciones, sino si la promesa de contratación que sería al específica retribución implica existencia de contrato con esa fuerza política, y en este sentido, la asesoría implica unos especiales y cualificados conocimientos o formación previa que el actor tampoco acredita. Las tareas acreditadas en los correos electrónicos del ordinal 3º no son de tipo burocrático, sino más bien ideológicas o de tendencia, propias de la aportación de una militancia política y además han sido concretas y puntuales en el tiempo, por lo que ha de excluirse que hayan sido a jornada completa, para merecer una retribución nada más y nada menos de 1800 euros mensuales. Y no puede existir contrato de trabajo cuando el que pagaría económicamente a la postre aquella prestación servicial sería un tercero, pues estaríamos en el fondo ante la figura de cesión ilegal de trabajadores en la que el Ayuntamiento se ha negado a participar. En definitiva, estamos ante servicios que ha calificado correctamente la juzgadora como prestados a título de amistad o benevolencia y resulta de plena aplicación la exclusión que se establece en el número 3 del mencionado artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en la aplicación de sus previsiones normativas, la letra d) de dicho precepto previene que estarán excluidos de esa normativa, y más allá de que a la postre esa relación de amistad haya finalizado o el actor se sienta traicionado por el incumplimiento de promesas imposibles de cumplir desde el punto de vista jurídico. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 6 de septiembre de 2021, en Autos núm. 877/19, seguidos a instancia de Desiderio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Emiliano, AYUNTAMIENTO DE ARMILLA, LA IZQUIERDA HOY, PODEMOS y AHORA SÍ PODEMOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2843.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2843.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
