Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2005

Última revisión
23/02/2005

Sentencia Social Nº 136/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2004 de 23 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 136/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100178

Resumen:
El TSJ de Extremadura confirma la improcedencia de pretensión actora dirigida a que se abone al trabajador demandante la cantidad de 60.101,21 euros en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el Acuerdo Marco del Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz, al desestimar recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que lo que acaece es que el demandante no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del mentado Acuerdo, ignorando, en tanto que no ha sido alegado ni probado, si sus condiciones de trabajo en todos los aspectos de las mismas, son mejores, iguales o peores que las de los trabajadores a los que se les aplica el Acuerdo.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00136/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102454, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 832 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente: Rosendo

Recurrido: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 519 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MIGUEL CARDENAL CARRO. MAGISTRADO SUPLENTE

En CÁCERES, a veintitres de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136

En el RECURSO DE SUPLICACION 832/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELICA VELARDE SANTOS, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 6-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 519/2004, seguidos a instancia de referido RECURRENTE, frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO - El actor, Rosendo comenzó a prestar sus servicios en el Servicio de Limpieza de la entidad demandada Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de un contrato temporal por circunstancias de la producción el 13-03-03 de 6 meses de vigencia.- SEGUNDO.- El 15-05 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual, permaneció en situación de baja hasta el 9-02-04 y posteriormente fue declarado afecto a una invalidez permanente total para su trabajo habitual a resultas de accidente.- TERCERO.- Conforme al artículo 34,4 del Convenio Marco aprobado con fecha de 18-07-89, de la entidad demandada, Convenio que se tiene íntegramente por reproducido, la Corporación Municipal viene obligada a concertar un seguro colectivo para todo el personal que cubra los riesgos de invalidez en los grados de total, absoluta y gran invalidez derivada de accidente de trabajo, en cuantía de 10.000.000 de pesetas y por muerte, de 5.000.000 de pesetas a percibir por el interesado o, en su caso, por sus causa-habientes.- CUARTO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de 60.101 Euros por tal concepto"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rosendo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en Reclamación de Derecho y Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicho Ayuntamiento de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-12-04, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-2-05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión actora dirigida a que se le abone la cantidad de 60.101,21 euros en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el Acuerdo Marco del Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz (Aprobado por el Pleno en fecha 18 de junio de 1989, BOP de 18 de agosto de 1.989), en su artículo 34.4, en tanto que considera que el trabajador no se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de mentado Acuerdo, se alza la vencida por el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Estando conforme con los hechos narrados en la resolución, discute, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el derecho aplicado, denunciando con tal cobertura la infracción del propio artículo 34.4 en relación con el artículo 2.d) del Acuerdo, la cláusula 4.1 de la Directiva de la Comunidad Europea 1999/70, de 28 de junio y artículos 1.091, 1278 y 1256 del Código Civil.

Para una adecuada solución de la cuestión que se plantea hemos de decir que la sentencia de instancia deniega la pretensión con sustento en que el Acuerdo Marco reseñado no es aplicable al demandante, sino al personal funcionario y por extensión al laboral fijo, razón por la cual el demandante, que fue contratado mediante instrumento de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción por un periodo de seis meses, desde el 13 de marzo de 2003, y sufre accidente de trabajo constante la relación (el 15 de mayo de 2003) consecuencia del cual es declarado en situación de incapacidad permanente total, carece de tal derecho, no encontrando razones para considerar que tal decisión infrinja el principio de igualdad.

Siendo esa la estructura de la decisión, la recurrente la ataca jurídicamente en tres frentes: en que la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la Corporación demandada; el tenor del contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 17 y 18 de los autos), remitiéndose a la cláusula adicional segunda, que establece, según el recurrente "..durante el mismo, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin necesidad de preaviso ni indemnización alguna"; y por último invoca la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo relativa a la infracción que supone del principio de igualdad el diferente trato en cuanto a sus condiciones de trabajo entre el personal fijo y el temporal. Es decir alega que el artículo 2.d) del Acuerdo Marco infringe el principio de igualdad, citando del propio modo la Directiva 1999/70 de 28 de junio, cláusula 4.1.

SEGUNDO: Fijado ya el objeto de recurso, sobre la cuestión planteada ya se ha decantado esta Sala en un supuesto similar, que tiene su marco fáctico en el Ayuntamiento de Mérida y el Convenio Colectivo aplicable respecto de trabajador con contrato temporal inferior a seis meses (sentencia, de fecha 22-12-04, recaída en recurso de suplicación número 678/2004).

En el supuesto ahora examinado, siendo el descrito en el fundamento de derecho primero el planteamiento del recurrente, la desestimación de su pretensión viene determinada por los siguientes premisas:

1. El Convenio Colectivo tiene fuerza de ley entre los empresarios y trabajadores que se incluyen dentro de su ámbito de aplicación y por todo el tiempo de vigencia del mismo, ex artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El indicado Acuerdo Marco en su artículo 2 viene a establecer su ámbito subjetivo de aplicación, determinando con claridad que será de aplicación a los funcionarios en activo o en servicios especiales, a todo el personal vinculado a la Corporación en virtud de nombramiento interino, que ocupe plaza de funcionario, a los pensionistas y jubilados, los artículos que expresamente se indiquen, y a todo el personal laboral-fijo de dicho Ayuntamiento. Esta cuestión, por otra parte no es negada por la recurrente.

3. El demandante suscribe contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, por un periodo de tiempo de seis meses(documento obrante a los folios 17 y 18), en el que, en su cláusula adicional se hace constar, no lo que sesgadamente recoge el recurrente, sino "La duración del periodo de prueba, expresamente pactado, será de dos meses. Durante el mismo, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin necesidad de preaviso ni indemnización alguna", siendo lo subrayado lo que omite el recurrente. Y en lo que respecta a la retribución, no se acoge al Acuerdo Marco del Ayuntamiento demandado, sino que se pacta una determinada retribución.

Dichas premisas han de llevarnos a las siguientes conclusiones:

1. El Acuerdo no incluye a los trabajadores eventuales de principio. Y como dice el artículo 1283 del Código Civil, aplicable a la interpretación de las normas paccionadas, "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieren contratar". Y si nos atenemos al contrato de trabajo, no se pacta en él lo que el recurrente pretende en tanto donde se sustenta en una cláusula de estilo, tal y como alega el impugnante del recurso -cláusulas del contrato tipo de duración determinada del SEXPE- que viene referida para mas señas al periodo de prueba, sin que conste referencia alguna a lo largo del documento al invocado Acuerdo Marco. Con ello queda contestada la alegación en lo que respecta al contrato.

2. Y por último, en lo que respecta a la infracción del principio de igualdad, en tanto en cuanto la estimación de la vulneración del artículo 34 del Acuerdo Marco está condicionada a la inclusión del demandante en su ámbito de aplicación, que como ya hemos visto no procede, nos vamos a limitar a lo que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004, en cuyo fundamento de derecho cuarto determina, al hilo del estudio del complemento de antigüedad

"...sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero, en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable, lo siguiente:

A) «El art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».

B) «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)».

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1993, 11 de octubre de 1994, 22 enero 1996, 22 de julio DE 1997, 2 de octubre de 1998, y 17 de mayo de 2000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1997 y 6 de julio de 2000): 1º). La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas".

"Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar -como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002, dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato".

TERCERO: Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es claro que conforme a la misma no puede generalizarse en la materia que nos ocupa en tanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores conforme a la nueva redacción deja a salvo las previsiones legales o las razones suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Con sustento en lo anterior hemos de decir que no se enjuicia en el supuesto examinado unas diferencias en las condiciones de trabajo del demandante respecto de los trabajadores fijos, que no han de darse por supuestas, sino el derecho del mismo o una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. Y en cuanto a ello, pese a que la recurrente nada razona invocando genéricamente dicha diferencia de trato, no es en principio atentatorio del precepto y jurisprudencia invocados en tanto que el percibo de una indemnización de la cuantía referida puede estar vinculado a una determinada antigüedad del trabajador en una determinada empresa, sin olvidar que en el Acuerdo Marco no se hacen distinciones entre uno y otro tipo de personal, sino que lo que acaece es que el demandante no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del mentado Acuerdo, ignorando, en tanto que no ha sido alegado ni probado, si sus condiciones de trabajo en todos los aspectos de las mismas, son mejores, iguales o peores que las de los trabajadores a los que se les aplica el Acuerdo. No se olvide que, tal y como razonan las sentencias del Tribunal Supremo enumeradas en el anterior fundamento de derecho, la solución que ofrece el Alto Tribunal pasa por examinar el supuesto concreto, su regulación, el concepto reclamado y la naturaleza del mismo, al momento de resolver si existe o no justificación objetiva y razonable para dar diferente trato a un trabajador fijo y a uno temporal, concluyendo en cada supuesto de forma diversa.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpeusto contra la sentencia de fecha 6-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 519/2004, seguidos a instancia de referido RECURRENTE, frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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