Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Social Nº 136/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5316/2006 de 19 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 136/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100271


Encabezamiento

RSU 0005316/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00136/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5316-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 153-06

RECURRENTE/S:MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L.

RECURRIDO/S: DOÑA Amelia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5316-06 interpuesto por el Letrado DON FELIX PARADELA MARTÍN, en nombre y representación de MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 153-06 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Amelia contra MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Amelia frente a la empresa MARKETING Y GESTION OPTICA SL, debo:

1°.- Declarar improcedente el despido efectuado.

2°.- Condenar á la empresa Marketing y Gestión Optica SL a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre 1a readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 1.584,27 euros.

3°.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Amelia , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Marketing y Gestión Optica SL con una antigüedad del 1.12.04, categoría profesional de operador de segunda, y con un salario mensual de 910,74 euros con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado en fecha 1.12.04. Se pactó una duración del 1.12.04 al 28.2.05, así como la siguiente circunstancias del mercado en 1a cláusula sexta : "Tareas de su categoría en Navidad." El 28.2.05 este contrato de trabajo se prorrogó hasta el 31.3.05. TERCERO.- Por carta de fecha 30.3.05 la empresa comunicó a la actor el vencimiento del contrato de trabajo con efectos del 31.3.05, fecha en 1a que la actora suscribió un "recibo finiquito". CUARTO.- El 1.4.05 las partes vuelven a celebrar otro contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, con una duración hasta "fin servic", consistiendo la obra o servicio -según la cláusula sexta - en "tareas de su categoría campaña verano pagas de". En el contrato de trabajo se pactó además la siguiente cláusula adicional II : "II. EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES REALIZAR LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORIA PROFESIONAL Y EN CONCRETO PARA EL DISEÒO Y GRABACION DEL LOGOTIPO DE MONTURAS DE GAFAS DE SOL PARA LA CAMPAÑA PUBLICITARIA DE VERANO." QUINTO.- Por carta de fecha 26.9.05 la empresa comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con efectos del 30.9.05, fecha en la que también la actora suscribió un "recibo finiquito". SEXTO.- El 1.10.05 las partes celebraron un tercer contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, con una duración hasta "fin servic"; la obra o servicio pactada fue el "diseño logotipo y campaña para la marca Vive M". En el contrato de trabajo se pactó la siguiente cláusula adicional II :

"II. EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES REALIZAR LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORIA PROFESIONAL DE OFICIAL DE SEGUNDA PARA REALIZAR LA CAMPAÑA PUBLICITARIA Y LOGOTIPOS DE LA MARCA COMERCIAL VIVE MAS, ENCARGADA POR LA EMPRESA HITAS AUDIOLOGY S.L." SEPTIMO.- Mediante carta de fecha 30.12.05 la empresa comunicó a la actora lo siguiente: "Por la presente pongo en su conocimiento que 1a dirección de ésta empresa ha dado por finalizada la campaña publicitaria encargada por la empresa HITAS AUDIOLOGY S.L. y por tanto han concluido los trabajos propios de su categoría profesional en la creación de logotipos y desarrollo publicitario de la marca comercial VIVE MAS, para lo cual, Vd. fue expresamente contratada. Por ello, le hago saber la intención que tiene ésta empresa de dar por extinguida la relación laboral que nos une, a la finalización de la jornada laboral del próximo 30-9- 2005, quedando sin efecto alguno su contrato de trabajo, en base a lo dispuesto en el art. 49.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en lo pactado en la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo. Así mismo, le informo que tendrá a su disposición la liquidación que por todos los conceptos haya devengado, así como la documentación precisa para que Vd. pueda acceder, si es así su derecho a las correspondientes prestaciones por desempleo." OCTAVO.- E1 30.1.06 la actora suscribió un "recibo finiquito".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, por considerar, la resolución recurrida, que los sucesivos contratos temporales suscritos lo han sido en fraude de ley, bien por deficiente concreción de la causa de la temporalidad, bien por falta de prueba de su concurrencia.

Con tal finalidad se articula un primer motivo de suplicación, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar la revisión de los hechos probados 2º, 3º, 5º y 8º. Los extremos sobre los que versa tal pretensión van encaminados a clarificar el objeto del primer contrato -hecho 2º-, suscrito bajo la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", así como el contenido de los sucesivos finiquitos -hechos 3º, 5º y 8º-. Pero, y conforme con acierto advierte la recurrida, se omiten el documento o documentos que sustentan las respectivas revisiones, y además las modificaciones que se interesan resultan irrelevantes para alterar el signo del fallo, habida cuenta que junto a las posibles inconcreciones en la expresión de la causa, que habrán de resultar, o no, del propio contenido de los contratos, también se aborda la cuestión relativa a su prueba -Fundamento de Derecho 2º.c-, como argumento que asimismo sirve para estimar el fraude de ley en la contratación, apreciado en la instancia -art. 15.3 del E.T.-. Por ello se impone la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- El 2º de los motivos, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., sirve para denunciar como infringida la doctrina contenida en determinada STS, de fecha 21-04-1988 , en orden a que el fraude de ley no puede presumirse, en el caso de contratos temporales encadenados o sucesivos, al tiempo que se reitera la concreción de "los motivos y las actividades" de los sucesivos contratos, cuya concurrencia, como causa de la temporalidad, igualmente se defiende en el presente motivo.

Pero, y salvo la cita de aquella sentencia, no hay otra mención, en el desarrollo de este motivo, de las "normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia" que se consideran infringidos, conforme así requiere, para su adecuada formalización, el art. 194.2 de la L.P.L ., lo que debe obstar a su análisis por esta Sala, al no poder ésta construir de oficio su contenido, por su carácter de recurso extraordinario -arts. 189 y ss. de la L.P.L .-, de conocimiento limitado y motivos tasados, y por la indefensión que en otro caso se generaría a la contraparte. Pero es más, y aunque debiesen entenderse trasladadas a este motivo las referencias normativas que se contienen en el anterior, centradas fundamentalmente en los arts. 2 y 3 del RD 2720/1998 , tampoco cabría su estimación, por cuanto, y respecto a la "Campaña de Navidad", como la causa del contrato eventual primeramente suscrito -art. 3 del RD 2720/1998 -, su sola mención no bastaría, sin otras prueba, para justificar su prórroga en una fecha, el 28-02-2005 -hecho 2º-, que dista mucho del periodo de prolongación normal de aquella "campaña". E igualmente no serviría para justificar los otros dos contratos, para obra o servicio determinado, suscritos con posterioridad -hechos 4º y 6º-, la mención de otras "campañas", que se dicen acometidas por encargo de un tercero, pues correspondiendo éstas a la actividad normal de la empresa, y por ello excluidas de su posible consideración como obra o servicio determinado -art. 2 del RD 2720/1998 -, sólo con la acreditación de que efectivamente obedecen a dichos encargos -art. 9.1 del RD 2720/1998 - podría estimarse acreditada la temporalidad que se cuestiona, lo que no se ha conseguido en estos autos. Por ello este motivo del recurso debe ser asimismo desestimado.

TERCERO.- En el tercero de los motivos del recurso, y con idéntico amparo procesal, se pretende el descuento, sobre la indemnización ya reconocida, de las cantidades abonadas, a la conclusión de los respectivos contratos, por "fin de contrato". Pero, y salvo la genérica referencia al "enriquecimiento injusto", no hay mención alguno a los preceptos sustantivos o a la jurisprudencia que se consideran infringidos -art. 194.2 de la L.P.L .-. De ahí que, y ante dicha inconcreción o deficiencia formal, no pueda ser tomada en consideración tal pretensión, máxime cuando, además, es cuestión nueva, y se trata de conceptos indemnizatorios distintos, pues la correspondiente al fin del contrato temporal, que se ha declarado hecho en fraude de ley, está contemplada en el art. 49.1.c) del E .T., mientras que la indemnizatoria por despido improcedente viene impuesta por el art. 56.1.a) del E.T . Por ello este motivo del recurso debe ser también desestimado.

Por todo lo razonado el recurso de la demandada debe ser desestimado, en su integridad, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 202 de la L.P.L .- y expresa condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Amelia contra MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L. , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005316-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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