Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Social Nº 136/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6129/2009 de 23 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100137


Encabezamiento

RSU 0006129/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037418, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006129/2009-p

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM

Recurrido/s: Eloy

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0001609/2008

Sentencia número:136/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintitrés de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0006129/2009, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 24 de setiembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001609/2008, seguidos a instancia de Eloy frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por Derecho, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se estimaba la demanda formulada y se declaraba el derecho del actor a percibir el complemento retributivo de trienios y se condenaba al organismo demandado a abonarle la cantidad reclamada de 2.413,35 euros sin el 10% de interés legal de mora.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. D. Eloy viene prestando servicios para la Administración desde el 1.9.1991, con la categoría de profesor de Educación Primaria de Religión Católica y con una jornada a tiempo completo.

2º. Fue traspasado del Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad de Madrid mediante Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza en educación infantil y primaria desde el 1.1.2003.

3º. El importe unitario de trienios asciende a :

-Año 2007: 34,23 euros

-Año 2008: 34,92 euros.

Atendiendo a la antigüedad de 1.9.1991 al actor le correspondería:

-Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre más extras de verano y navidad de 2007:5x34, 23x9=1.540,35 euros.

-Enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008:5x34,92x5=873 euros.

De computarse desde 1.1.03 (fecha transferencia) su importe será:

-2007: 34,23x9=309,07 euros

-2008: 34,92x5=150,60 euros.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. ANGEL DIEGO LARA MORAL. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que reconoce como trienios los servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinado a la censura jurídica al considerar, en el primer motivo, que se ha infringido la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/06 de 3 de mayo , en relación con el artículo 27 de la ley 7/2007 de 12 de abril , y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, y en el segundo motivo que se ha infringido el artículo 9 de la Ley 7/2007 de 21 de diciembre, al considerar que desde el 1/01/2003 hasta mayo de 2008 tan solo habría perfeccionado un trienio, porque el derecho a los trienios deben computarse desde el 1 de enero de 2003 y no desde el momento del ingreso en el Ministerio de Educación y Ciencia, como hace la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado. En síntesis expone que a los profesores de religión hoy por hoy ninguna norma les reconoce derecho a trienios, y menos que se le abonen en los términos de los funcionarios interinos, y que todos los funcionarios interinos están cobrando trienios desde la normativa de funcionarios interinos de la CAM. Ambos motivos se analizan conjuntamente por estar en conexión y la cuestión que se suscita ha sido resuelta por esta sección en sentencias dictadas en los recursos 4956/08 y 4549/08 , en las que manifestamos lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Razones plenamente aplicables al presente caso lo que lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 1609/2008, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, en nombre del afiliado a la misma Eloy contra COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma, condenando a la demandada a que abone a la parte impugnante la cantidad de 100 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000612909 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.