Sentencia Social Nº 136/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 136/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 26089340012010100158


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00136/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

NIG: 26089 44 4 2008 0100238

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000140 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 237/08 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO DE LOGROÑO

DEMANDA: 0000140 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: D. Bernabe

Abogado/a: D. PABLO RUBIO MEDRANO

Procurador: Graduado Social: ,

Recurrido/s: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador: Graduado Social:

Sent. Nº 136/10

Rec. 140/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veinticinco de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 140/10, interpuesto por D. Bernabe , asistido por el letrado D. PABLO RUBIO MEDRANO, contra la sentencia nº 35/10 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha cuatro de enero de dos mil diez, y siendo recurrido CONFEDERACION HIDROGARFICA DEL EBRO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), asistido por el Letrado del Estado, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Bernabe se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cuatro de enero de dos mil diez , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- D. Bernabe presta servicios como personal laboral fijo por cuenta y bajo la dependencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3.

SEGUNDO.- D. Bernabe ostentó la categoría de Guarda Jurado Fluvial hasta el 22 de diciembre de 1998 siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del MOPU, estando por ello bajo la supervisión del denominado Guarda Mayor del que depende el Grupo de Guardas Jurados Fluviales. Con la entrada en vigor del I Convenio Único de la Administración General del Estado (BOE Nº 287 de 1 de diciembre de 1998 ) pasó a ostentar la categoría profesional de Oficial de Servicios Generales, grupo 5, y posteriormente por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único de 18 de noviembre de 2004 , la categoría de Guarda Jurado Fluvial pasó a encuadrarse como Técnico de Servicios Generales, grupo 4 del Convenio Único.

Al aprobarse el II Convenio Único, en vigor desde el 15 de octubre de 2006, los grupos 3 y 4 del I Convenio Único se unifican en el actual grupo 3 del II Convenio Único pasando a ostentar la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y profesionales, grupo 3.

TERCERO.- El artículo 75.5.1 del actual Convenio Único establece:

'5.1. Complemento singular de puesto. Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio Único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.5.1 .

1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de servicios públicos conlleve una mayor intensidad respeto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio .

Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.

El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades A1, A2 o A3 cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuanta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones'.

CUARTO.- La Disposición Adicional 2ª del II Convenio Único establece un complemento singular para los puestos ocupados del grupo 3 del I Convenio Único.

QUINTO.- El puesto nº 80740 en la localidad de Vitoria, era un puesto ocupado del grupo 4 del I Convenio Único, y por ello la Relación de Puestos de Trabajo inicial de 31 de marzo de 2005 y en sus posteriores modificaciones dicho puesto de trabajo no tenía asignado el complemento de puesto de trabajo A2, como aquellos puestos de trabajo en los que ocurría tal circunstancia, como el anterior puesto del actor nº 80740 de la localidad de Vitoria ocupado por D. Javier , también Técnico Superior de Actividades Técnicas, o el puesto nº NUM000 en Nájera ocupado por D. Marino , asimismo Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales.

SEXTO.- Como consecuencia de convocatoria por Orden MAM/3358/2005, de proceso selectivo de seis plazas por el sistema de acceso libre, como personal laboral fijo en la categoría profesional de Técnico Superior de Servicios Generales, Grupo Profesional 3, del I Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3, del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, se publica por Orden MAM/620/2007 la relación de aspirantes seleccionados para el ingreso como tal personal laboral, obteniendo el puesto en el ámbito territorial de La Rioja, con nº 80787 de la C.H. Ebro, en Nájera, D. Bernabe . Este puesto no tenía asignado el complemento singular de puesto A2 del artículo 73.5 ni el complemento A2 de la Disposición Adicional 2ª .

SEPTIMO.- Con fecha 29 de diciembre de 2003 (BOE nº 311) se publica el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado suscrito con fecha 24 de septiembre de 2003 , por el cual se aprueba el artículo 75.3 del Convenio Único de la Administración General del Estado. Este acuerdo dispone en su artículo 7 que: La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puesto de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto a los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puesto de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003.

OCTAVO.- En la actualidad se les atribuye el complemento singular de puesto de trabajo A2 a los puestos de trabajo servidos por Técnicos Superiores de Actividades Técnicas y Profesionales, que desempeñan funciones que anteriormente se describían como correspondientes a Guardas Mayores, y que en su día eran servidos por personal del Grupo 3 del I Convenio Único, como consecuencia de unificarse los Grupos 3 y 4 en el II Convenio Único.

NOVENO.- El artículo 9 del Convenio Único relativo a la relación de puestos de trabajo dispone:

1.- Definición y estructura.- Las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los distintos centros directivos contemplarán la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías, en su caso especialidad y complementos de puesto, así como las características específicas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño, según el modelo aprobado al efecto.

Los puestos de trabajo que no tengan asignada especialidad o exijan requisito profesional para su desempeño recogerán en su caso, una indicación en el apartado de observaciones de la Relación de Puestos de Trabajo relativa a las actividades principales que deba figurar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.

2. Procedimiento de elaboración y modificación. -Las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo d 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el artículo 3.3 .n).

Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente, tramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA.

3. Publicidad. -Antes del 31 de mayo de cada año, la Administración hará entrega a los miembros de la CIVEA de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo aprobadas, con expresión de los puestos que se encuentren vacantes el día primero del mes anterior a la citada fecha.

En el plazo de un mes, a partir de la entrega indicada en el párrafo anterior, cada Departamento Ministerial u Organismo, dará publicad a las relaciones de puestos de trabajo de su ámbito y al listado de ocupación de los puestos que figuran en la misma. Previamente a la citada publicidad, los Departamentos u Organismos harán entrega de la misma información a la correspondiente Subcomisión Delegada.

En el plazo de quince días, a partir de la publicidad, los trabajadores podrán solicitar ante el responsable de personal correspondiente la subsanación de los errores que puedan existir respecto de los datos publicados. Los errores existentes serán objeto de corrección por los procedimientos administrativos establecidos.

DECIMO.- Con fecha 23 de enero de 2008 D. Bernabe formula reclamación previa al Ministerio de Medio Ambiente.

UNDÉCIMO.- Con fecha 13 de mayo de 2008 se dicta Resolución Denegatoria de tal reclamación previa.

FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernabe contra el Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Ebro), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones articuladas contra ella por el actor. '

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Bernabe , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO: El 4 de enero de 2010, el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja dictó sentencia correspondiente a los autos 237/2008 seguidos a instancias de D. Bernabe contra la Confederación Hidrográfica del Ebro, en cuya parte dispositiva fueron desestimadas las pretensiones del demandante, absolviéndose, en consecuencia, a la parte demandada de las peticiones deducidas frente a ella.

En la demanda iniciadora de las actuaciones D. Bernabe solicitó del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara su derecho a percibir el Complemento Singular de puesto A2 y se condenara a la parte demandada al abono de la cantidad de 538,00 euros correspondientes al percibo del referido complemento, en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2007 y el mes de octubre de 2007.

SEGUNDO: Frente a la sentencia mencionada en el ordinal anterior, se alza en suplicación la representación letrada del demandante planteando su recurso sobre la base de un tres motivos mediante los cuales se pretende tanto la revisión fáctica de la sentencia de instancia, como el examen del derecho aplicado en la misma.

Antes de entrar en el estudio de los motivos concretos del recurso, procede que por parte de esta Sala, de oficio, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [RJ 199984 ], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto.

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su Letrado, sino también por el Juzgado o Tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.

Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho Juzgado y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del Tribunal Constitucional , en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar incluso de oficio el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.

En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del Tribunal Constitucional , según la cual corresponde -también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.

Pues bien, a este respecto debe recordarse que es el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral el que establece, tras las disposiciones generales proclamadas en el artículo 188 de la misma ley , cuáles son las resoluciones -en todo caso sentencias o autos- de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación.

Tal establecimiento de la normativa general en materia de recurribilidad se ve completado con preceptos concretos -por ejemplo, en los artículos 115.3, 126, 132.1.b), 136, 137.3, 138.4 y 138 .bis b)- que a lo largo de la Ley citada van determinando si la resolución dictada en una modalidad procesal es o no susceptible de suplicación aconteciendo lo mismo con otros preceptos y en otros lugares, cual es el artículo 5.4 de la tan reiterada Ley .

A ello ha de añadirse la normativa contenida en el artículo siguiente, el 190, en sus puntos 1 y 2, de la citada Ley de 1995 , según el cual es la reclamación cuantitativa mayor, si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la que fija la recurribilidad en suplicación del proceso en cuestión; señalándose, por último, que si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía que permita dicho acceso.

Así pues, el artículo 189 regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones que a su falta de claridad añaden ser incompletas, lo que da lugar a dudas en su aplicación. En dicho precepto se pueden distinguir:

a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer son recurribles en suplicación: 1º Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso. En este listado se combinan la materia y la cuantía, pues tras excluir del recurso las sentencias que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave no confirmada judicialmente; sin solución de continuidad añade, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803 euros.

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que en cuatro apartados señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación

d) Por último, el precepto se cierra con un apartado segundo en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.

Esta disposición del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que la recurribilidad en suplicación se determina mezclando materia y cuantía, requiere como es obvio ulteriores precisiones para la determinación de la última, esto en parte, se lleva a cabo como antes se ha expuesto en el artículo 190 , que dispone que si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación de cuantía mayor, si el actor formulare varias pretensiones y reclamase cantidad en cada una de ellas se sumarán todas para establecer la cuantía.

En el caso debatido, nos encontramos ante el ejercicio inicial de una reclamación de derecho y de cantidad, extremo este que se aduce por el demandante en su escrito de demanda y se concreta después en su suplico, y en estos casos, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 7 de junio de 2005 , 'cuando el derecho cuyo reconocimiento se pide es de contenido económico y viene ligado a una pretensión de pago de dinero, la cuantía del litigio se mide por la cantidad pretendida sin que cambie este criterio el hecho de que se pida el reconocimiento del derecho para un período futuro.'

Respecto de las acciones declarativas a las que se anuda otra de condena, existe ya doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00), 17-5-03 (rec. 4039/01), 21-1-04 (rec. 4951/02), 21-1-04 (rec. 4951/02), y 13-10-04 entre otras, que señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena-, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003 estableció en un supuesto extrapolable al caso de autos, que 'la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además, del pago de una cantidad, el derecho a que se reconozca al actor el complemento litigioso, pues es claro que toda acción de condena pecuniaria, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. Y, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001 , declaró la nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala, en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir en concepto de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando esta en periodo anual era inferior a 300.000 pesetas. (concretamente se reclamaba para cada uno de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas por 14 pagas), y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002 '.

A este respecto es conveniente reiterar la doctrina que refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002 , dictada en Sala General , en la que se analiza una reclamación de derecho y cantidad entablada por la trabajadora de una compañía aérea, afirmando los siguiente: «la única duda es si el suplico de la demanda contiene como afirma la parte y parece admitir en su informe el Ministerio Fiscal, dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca a la actora haber devengado un segundo trienio, no constituye una acción declarativa 'simpliciter', sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente la trabajadora un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho a devengar el segundo trienio siempre estaría sujeta con arreglo al artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en la formulación de las conclusiones orales a '... de un modo concreto y preciso, a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada'. Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la actora se ve en la previsión de concretar el derecho a devengar el trienio en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación».

Semejante criterio se ha mantenido por el Alto Tribunal en sentencias tales como las de 17 de septiembre de 2004 y 30 de abril de 2002 .

Nuevamente el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 16-6- 2009 (RJ, 2009/5960 ) ha recordado la doctrina hasta ahora expuesta trayendo a colación el contenido de sentencias tales como las de 7-6-2006 (RJ 20063412) (rec.- 2611/04), 21-4-06 ( RJ 20063627) (rec.- 4004/04), 14-12-2006 ( RJ 20069548) (rec.- 3577/05) o 26-1-2007 (RJ 20071313) (rec.- 3579/05 ), concretando que 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la decantidad.. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).'.

Cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de la STS de 28-11-1998 ) supere la cuantía señalada legalmente, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones (STS 18-1-2008 (rec.3916/2006 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, debe aseverarse la imposible recurribilidad de la resolución dictada en la instancia, ya que aun existiendo la solicitud previa de declaración de un derecho, el mismo tiene una expresa traducción y vinculación económica en una cuantía que no asciende a 1803,04 euros. El ejercicio de la pretensión declarativa deducida por el demandante, no puede considerarse como una pretensión autónoma de la petición de condena efectuada de manera subsiguiente y prueba de ello es que la simple declaración solicitada no produciría por si efecto alguno.

Por ello, reclamando la demandante la condena implícita de la demandada al pago de 538,00 euros, no puede sino establecerse la necesidad de declarar la irrecurribidad de la sentencia dictada en la instancia, sin que a ello pueda oponerse la posible afectación general de la cuestión planteada pues, a demás de no haber sido ni siquiera alegada, resulta vidente que la reclamación deducida sólo afecta al demandante y no a terceros ajenos a este proceso.

En el caso enjuiciado, no hay constancia alguna de que la cuestión litigiosa afecte a un gran número de trabajadores, ni hay constancia de que la afectación haya sido alegada y probada por alguno de los litigantes, ni de que la misma, de existir, sea notoria, ni de que la cuestión tenga contenido de generalidad, motivo por el cual debe afirmarse que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, pues la cuantía del asunto no alcanza el límite previsto legalmente para el acceso al recurso, por lo que procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad de la providencia de 3 de febrero de 2.010 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación.

Un criterio semejante al hasta ahora establecido, fue mantenido por esta Sala de lo Social en la sentencia de 23-4-2009 (rec. 159/09 ) en un asunto muy similar al ahora enjuiciado, no existiendo motivo alguno para modificar la doctrina allí establecida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos declarar y declaramos la irrecurribilidad de la sentencia nº 35/2010, dictada el 4 de enero de 2010 por el Juzgado de Social nº Uno de La Rioja y correspondiente a los autos 237/2008, declarando igualmente la nulidad de la providencia de fecha 3 de febrero de 2010 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación y de todo lo actuado con posterioridad; declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0140- 09 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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