Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 136/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3086/2010 de 18 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101308
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 3086/2010
Recurso contra Sentencia núm. 3086/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 136/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 3086/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 971/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Nieves , contra FARMACIA DEL DESCANSO SLU , y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de junio 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por Nieves contra FARMACIA DEL DESCANSO S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido, o a que le abone la cantidad de 1.529,10 euros en concepto de indemnización y , en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde el 30-6-09 hasta el 20-10-09 y desde el 21-12-09 hasta la fecha de la notificación de la Sentencia, a razón de 33,98 euros diarios".
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "PRIMERO: La actora Nieves , mayor de edad, con DNI- número NUM000, con domicilio en Petrer, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FARMACIA DEL DESCANSO SL, dedicada al comercio mayor de muebles , con la categoría profesional de comercial , salario de 1019,50 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 10-7-08, en virtud de un contrato de trabajo eventual, constituyendo su objeto el "incremento inusual del volumen de trabajo" , en el que se pactó una duración inicial desde el 10-7-08 hasta el 9-10-08 y que fue prorrogado hasta el 31-12-08. Con fecha 1-1-09 las partes sucribieron un mero contrato eventual, con el mismo objeto , con una duración inicial desde el 1-1-09 hasta el 31-3-09 y que fue prorrogado hasta el 30-6-09. SEGUNDO: Por carta de fecha 15-6-09 la empresa demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo el día 30-6-09.TERCERO:La demandante no ostentaba en el momento del cese, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO: La demandante prestó sus servicios para otra empresa desde el 21-10-09 hasta el 20-12-09. QUINTO: Con fecha 29-7-09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha declarado despido improcedente el cese del contrato temporal que tenían suscrito las partes, con las consecuencias legales.
El recurso contiene un único motivo, formulado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral, en el que pretende se de una nueva redacción al fundamento de Derecho primero, donde la Magistrada de Instancia explica las razones por las que no acoge el salario alegado en la demanda en el que se incluían comisiones que no considera acreditadas; añade que la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, que se aporta junto con el recurso , sin hacer mención a la tramitaciçón de su unión por el art. 231 de la ley de Procedimiento Laboral, con base en la misma prueba, llego a distinta conclusión y que según doctrina referida en las ST.S.J. que menciona, el salario regulador del despido integra el promedio de las comisiones percibidas en el último año.
El recurso debe ser desestimado por mal formulado. En efecto, su único motivo, destinado a modificar los hechos probados no cumple los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral, interpretados por la jurisprudencia, para que puedan alcanzar éxito. Tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) , "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia , sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.
En este caso, como más arriba se ha indicado, se pretende la modificación del razonamiento ubicado en la fundamentación jurídica, por el que no se acoge el salario alegado en la demanda, pretendiendo una redacción alternativa para ese fundamento de Derecho lo que no resulta posible en el recurso de suplicación; además el salario figura en el hecho primero, y no se ataca, por lo que mal puede acogerse uno distinto, por mucho que se determine en Sentencia de cantidad entre las mismas partes , que aun siendo de fecha anterior (26 de mayo de 2010) a la recurrida (29 de junio de 2010), bien pudo aportarse al juicio de despido o solicitarse su admisión en el recurso en legal forma; y si a ello se añade que el recurso no contiene ningún otro motivo y concretamente el necesario de censura jurídica, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la alegación de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para conseguir que la Sala entre a analizar la legalidad de la Sentencia, el recurso está destinado al fracaso. Y es que la modificación fáctica es un instrumento para adecuar los hechos a la normativa legal de aplicación al supuesto concreto , de modo que se consiga variar el fallo de la Sentencia, que es la finalidad a que responde el recurso de suplicación; o como hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que , apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente , sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso , lo que determina, como ya se adelantó, el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión."
En aplicación de la doctrina expuesta se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Nieves, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 29 de junio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
