Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2012

Última revisión
27/02/2012

Sentencia Social Nº 136/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5784/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100177

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1288

Resumen:
DESPIDO.- Calfiicación de la relación laboral, conforme al real alcance de la actividad ordinaria desempeñada.- Personal de alta dirección.-Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por la empleadora contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, sobre despido.La Sala declara que la relación laboral ha de ser calificada atendiendo a la esencialidad del modo de realización de las funciones propias del puesto que se desempeña, que al parecer y sin variación alguna desde que fue nombrado en 2004, el demandante ha ejercido.Aunque medie el contrato referido y la anterior autocontratación de 2005, el vínculo siempre se ha de calificar según el verdadero y real alcance de la actividad ordinaria desempeñada, que en el presente caso se ajusta a las características del trabajo de alta dirección, si se está al intrínseco contenido del trabajo desempeñado, que es el elemento predominante por encima de la denominación jurídica que los contratantes le asignen. En consecuencia, se ha de calificar la relación laboral, como especial de alta dirección, y en tal sentido se estima el recurso.  

Encabezamiento

RSU 0005784/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00136/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5784/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 490/11

RECURRENTE/S: Sabino

RECURRIDO/S: CONFEDERACION ESPAÑOLA DE COMERCIO Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 136

En el recurso de suplicación nº 5784/11 interpuesto por el Letrado SONIA GARCIA BESNARD en nombre y representación de CONFEDERACION ESPAÑOLA DE COMERCIO, y D. Ángel Jesús en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 21 DE JUNIO DE 2011 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 490/11 del juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Sabino contra,CONFEDERACION ESPAÑOLA DE COMERCIO Y FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista , habiéndose dictado Sentencia en 21 DE JUNIO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Sabino frente a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE COMERCIO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 1.02.06 mediante contrato firmado por el entonces presidente que consta a los folios 68 y 69 que se dan aquí por reproducidos, desempeñando funciones de Secretario General-secretario 04 y percibiendo, por todos los conceptos un salario mensual, con prorrateo de pagas extras de 5055,27 euros.

SEGUNDO.- El día 14 de marzo de 2011, en el transcurso de la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo y posterior Junta Directiva de la Confederación , el Presidente D. Augusto comunica de forma pública la voluntad de cesar al trabajador por "falta de afinidad" al tratarse de un cargo de confianza, agradeciéndole los años de servicio, dedicación y trabajo efectuado.

TERCERO.- La propuesta de cese del comité debía ser autorizada y aprobada por la Junta Directiva.

CUARTO.- El día 1 de abril la Confederación Española de Comercio remite un burofax al trabajador fechado el 29 de marzo, indicando que suspenden cautelarmente de sus funciones como Secretario general de CEC como consecuencia del proceso de renovación, para "estudiar determinadas cuestiones que precisan un estudio pormenorizado, realizadas durante el desempeño de tu cargo. Esta medida , que tendrá una duración estimada de 15 días, se lleva a cabo dentro del proceso dirigido a tu cese definitivo en el cargo de Secretario general, a fin de adoptar la decisión pertinente en cuanto a la forma en que ha de formalizarse dicho cese y garantizar, de esta forma, una sucesión ordenada como todos deseamos. Te informo igualmente, que mientras dure esta suspensión cautelar se mantendrán intactos tus Derechos retributivos".

QUINTO.- El día 5 de abril de 2011 el actor presentó papeleta de conciliación al entender que se había producido el despido el día 14 de marzo.

SEXTO.- En acta del comité ejecutivo de la CEC de fecha 13 de abril de 2011 al folio 111 se hace constar "Tras la intervención de Dª., continua el Presidente e informa sobre la situación del cese de D. Sabino . Comenta la situación del anterior secretario general de la organización, que como sabemos fue cesado en el pasado comité ejecutivo y ratificado en junta Directiva, informó que en estos momentos está suspendido de empleo pero no de sueldo , hasta que definitivamente se pueda obtener toda la información sobre determinadas cuestiones que puedan influir internamente en los intereses de nuestra organización".

SEPTIMO.- En fecha 14 de abril de 2011 la empresa comunica al trabajador "que se prorroga la situación de suspensión cautelar de tu actual cargo de Secretario general del CEC que ya se te comunicó, como consecuencia del proceso de renovación que se está llevando a cabo en el seno de nuestra confederación y con el fin de aclarar determinadas cuestiones, que precisan un estudio pormenorizado, realizadas durante el desempeño de tu cargo. Te reitero, igualmente, que mientras dure esta suspensión cautelar se mantendrán intactos tus Derechos retributivos (folio 153 que se da por reproducido).

OCTAVO.- También en fecha 14 de abril de 2011 se nombra como secretario general de la confederación a D. Ismael .

NOVENO.- El 2 de junio de 2011 con efectos de esa fecha, el actor ha recibido carta de despido disciplinario por indisciplina, desobediencia en el centro de trabajo y trasgresión de la buena fe contractual ( art. 54,2 b y d del ET . (folio 209 que se da por reproducido).

DECIMO.- El demandante no ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

UNDECIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 26.04.2011 que se dio por celebrado y sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurren en suplicación el actor y la parte demandada contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido por el juzgado de lo Social, de signo desestimatorio, y dado que en el proceso se ha planteado la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, cuestión aducida por la Confederación Española de Comercio-CEC en adelante-se impone examinar en primer término el recurso de esta última , adelantándonos ahora a responder a lo indicado en el escrito de impugnación por el actor, quien entiende que dicha empresa carece de legitimación para recurrir por haber sido absuelta. No compartimos esta alegación porque , si bien es cierto que ningún pronunciamiento condenatorio ni obligación hay en el fallo para la empresa , en el presente caso esta sí tiene plena legitimación para recurrir, pese al sentido de la parte dispositiva, en la medida en que la Sentencia de instancia, al desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar laboral la relación jurídica entre las partes, emite una declaración respecto de la cual no es dudoso el interés efectivo de la demandada, en orden a las consecuencias de tan relevante pronunciamiento, aunque del fallo no se deriven efectos directos. En este sentido, la jurisprudencia admite sin reparo la legitimación de quien , en determinados casos, es absuelto en la instancia, y así, la STS de 15-11-2005 (rec. 182/2004 ) recuerda que:

"La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte , como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( Sentencias de 2 [ RJ 1988558] y 18 febrero 1988[ RJ 1988739], 9 de abril de 1990[ RJ 19903435], 28 de mayo de 1992 [ RJ 19923613] y 22 de julio de 1993 [ RJ 19935753] ), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo , que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante Sentencia de 27 de enero de 2003 ( RJ 20041481), que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable , pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la Sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La Sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario".

Es precisamente lo que ocurre en el presente caso. El actor, disconforme con la Sentencia, ha formulado recurso y su eventual estimación justifica el que interpone la demandada, que seguidamente se pasa a examinar.

SEGUNDO. - Previamente se hace referencia al contrato de trabajo de 1-3-2006 adjuntado con el recurso, documento que ya obraba en autos, justificándose esta aportación porque el que ya consta no está sellado por la oficina del Servicio Regional de Empleo, en tanto que el que ahora se une , figura con sello de este Organismo estampado en julio de 2011, dato que demostraría, dice la recurrente, la intención del actor de servirse de este contrato para defender la existencia de relación laboral, apoyándose en documento que era ignorado por la empresa. La citada aportación posterior es irrelevante porque el contrato en cuestión se firmó en su día por las partes y ya consta aportado a los autos, sin habérsele opuesto tacha invalidante de cualquier índole, y la circunstancia de que carezca del sello el sello del Servicio Regional de Empleo no es decisiva para determinar si el vínculo fue laboral común o especial, aspecto que después será objeto de análisis.

TERCERO. - En el primer motivo , amparado en el art. 191, c) de la LPL, se invocan los arts. 1.1, 1.3, c ) y 8.1 del ET, con base en el carácter mercantil y no laboral del vínculo habido entre las partes, base y fundamento para alegar la incompetencia de jurisdicción. Como en los apartados siguientes se articulan motivos de revisión fáctica, procede abordar estos en primer lugar, pues según lo que resulte de lo declarado en el factum , en su versión inicial o en la modificada, habrá de resolverse si la denuncia jurídica es o no fundada, que será analizada junto con los motivos jurídicos.

CUARTO .- El apartado destinado a modificaciones fácticas, que se ampara correctamente en el art. 191, b) de la LPL, solicita la demandada queden como añadidos al factum aquellos datos que conforme a su criterio reflejan la relevancia de las funciones desempeñadas por el actor como secretario general de la CEC , cuyo contenido sitúa la relación entre las partes fuera de la órbita del contrato de trabajo o , en su caso , dentro del supuesto de una relación laboral especial de alta dirección. Interesa al efecto destacar las circunstancias señaladas como más reveladoras de los cometidos que el actor realizó y que están debidamente fundadas en la prueba documental que se cita al efecto.

Se admiten los hechos que se han de incorporar, como nuevo ordinal, que no sería el tercero, por estar reflejados en la prueba documental que se cita (folios 427 y 443 de los autos), en la forma siguiente: " El actor ostentaba poder mercantil amplísimo para actuar en nombre de la confederación Española de comercio. En concreto en los poderes otorgados, por el mismo y así mismo, el 14 de enero de 2005 y el 17 de octubre de 2006 (folios 427 a 443) el actor se confiere a sí mismo poderes de la máxima amplitud para la dirección y representación de la CEC, entre otros se faculta para los siguientes actos:

a) Llevar la dirección de los negocios de la empresa , nombrar y despedir factores y empleados , señalar sus funciones y retribuciones.

b) Comprar y vender mercaderías...

c) Operar en la Banca Privada y oficial., etc."

Por lo que se refiere a la segunda pretensión modificativa, consistente en que también se describan, como nuevo hecho probado, las actuaciones llevadas a cabo por el demandante, que se detallan a tenor de la prueba documental que al efecto se cita , su pormenorizado detalle no es necesario, por estar oportunamente contrastado a la vista de los términos de los poderes referidos en el apartado anterior.

QUINTO .- En el siguiente motivo se alega infracción del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección, así como la jurisprudencia, denuncia jurídica que se va a examinar conjuntamente con la expuesta en el primer motivo, como antes se apuntó.

1.- Consta que, mediante el mecanismo del autocontrato, el actor se confirió poderes con amplias facultades de gestión y disposición en todos los órdenes , aspectos y facetas propias de representación, gestión y disposición de la actividad desarrollada por la empresa, encuadrándose así su actividad profesional en el marco de la definición del art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, a cuyo tenor"se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos Superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", funciones que el actor ejecutaba con plena autonomía y responsabilidad.

La jurisprudencia que interpreta la norma denunciada en el recurso fija las notas caracterizadoras de la figura de los trabajos que son propios de quienes desempeñan funciones de alta dirección , por ejemplo, la S.T.S. de 17 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4762) explica que para calificar de este modo la relación laboral se requieren estas condiciones:

"1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" ( Sentencia de 6 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 1767]) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 1870]); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa , hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( Sentencias de 30 de enero [ RJ 1990, 233 ] y 12 de septiembre de 1990 [ RJ 1990, 6998]); 3º) elalto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos Superiores de gobierno y Administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada comoalto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados dedirección de la entidad empleadora ( Sentencias de 13 de marzo [ R.J. 1990, 2065 ]y de 12 de septiembre de 1990 )"

2.- Indicaciones que son predicables de los cometidos desempeñados por el actor, aunque el 1-2-2006 firmara contrato de trabajo , pues la relación laboral ha de ser calificada atendiendo a la esencialidad del modo de realización de las funciones propias del puesto que se desempeña, que al parecer y sin variación alguna desde que fue nombrado en 2004, aquel ha ejercido. Aunque medie el contrato referido y la anterior autocontratación de 2005, el vínculo siempre se ha de calificar según el verdadero y real alcance de la actividad ordinaria desempeñada, que en el presente caso se ajusta a las características del trabajo de alta dirección, si nos atenemos al intrínseco contenido del trabajo desempeñado , que es el elemento predominante por encima de la denominación jurídica que los contratantes le asignen.

3.- Además, el actor vio extinguida su relación laboral en virtud de despido por indisciplina, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual (ordinal noveno), siendo en consecuencia inexplicable que se aduzca incompetencia de jurisdicción al negarse la relación laboral, cuando el despido de aquel se imputa a incumplimientos sancionados en el Estatuto de lo Trabajadores. De no ser el vínculo laboral, el cese se hubiera articulado según las normas establecidas en la legislación mercantil para estos casos.

4.- A lo expuesto hay que añadir , en consecuencia, la falta de fundamento de la excepción alegada al ser laboral la relación que medió entre las partes. Como recuerda la ST.S. 20-7-2010 (rec. 3344/2009 ), que sintetiza jurisprudencia anterior, estas son las características del contrato de trabajo:

"(...)

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son , entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela , o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada , sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

Según lo que antecede, se estima la pretensión subsidiaria del recurso, reconociendo la relación laboral como especial de alta dirección.

SEXTO. - El recurso del actor está articulado con cuatro motivos, dos destinados a la revisión de hechos probados y el resto para la denuncia de infracciones jurídicas. Insta en primer término se modifique la antigüedad que consta en el ordinal primero, sustituyendo la que en este apartado se declara por la de 10-11-2004, fecha de nombramiento de aquel como secretario general de la CEC , dato que acredita la prueba documental a la que el recurrente se remite. Esta pretensión revisora se estima por no constar que desde la indicada fecha las labores del demandante fueran de distinto signo que las desempeñadas hasta su cese o que hasta su nombramiento definitivo para el cargo no hubiera prestado servicios efectivos, aunque lo hiciera "en funciones", hasta su ratificación por la junta directiva. Solo demostrando que a partir de esta ratificación es cuando comenzó a prestar servicios efectivos, cabría negar la fecha interesada, por lo que se deberá de presumir que desempeñó el trabajo sin solución de continuidad hasta el despido. La estimación en todo caso es estéril para el fallo , que en razón de las consideraciones más adelante expuestas no va a sufrir alteración de su signo, a excepción del punto que se refiere al carácter propio del contrato.

SÉPTIMO.- En el siguiente motivo se interesa la sustitución del texto del ordinal tercero por otro de este tenor: " La propuesta de cese del Comité debía ser autorizada y aprobada por la Junta Directiva. El mismo día 14 de marzo de 2011 la Junta directiva aprobó por unanimidad de los presentes el cese de Sabino como Secretario General."

Con esta pretensión modificativa se acreditaría, en tesis del recurrente, que su despido efectivo-tácito-se produjo el 14-3- 2011, pero los antecedentes que constan en el relato histórico dan muestra de lo contrario. Aunque al actor se le cesó el 14 de marzo del cargo de secretario general "por falta de afinidad" , la relación laboral entre las partes no quedó extinguida en esta fecha, porque fue suspendido en sus funciones mientras se llevaban a efecto las actuaciones informativas necesarias para la formalización del cese y su sustitución en el cargo, quedando intactos los Derechos retributivos del demandante durante esta suspensión cautelar , tal y como se expone en el ordinal cuarto, lo que está por otra parte constatado en el hecho probado sexto al figurar en acta del comité ejecutivo de la CES de 13 de abril que el actor está suspendido de empleo pero no de sueldo, lo que evidencia que el vínculo contractual no estaba extinguido.

OCTAVO. - Las infracciones jurídicas se refieren a la figura del despido tácito , invocándose a tal fin los arts. 53 (norma esta relativa al despido por causas objetivas y por ello ajena al caso) y 55 del ET, así como la jurisprudencia aplicable. La Sentencia de instancia no ha considerado como despido el cese del actor como secretario general de la CEC, acordado el 14-3- 2011 , conclusión que se comparte porque la suspensión cautelar en las funciones del cargo manteniéndose la retribución no implica ni supone que la relación laboral se haya extinguido, para cuya certeza ha de constatarse una real, cierta e indubitada voluntad, aunque sobrentendida, del empresario de resolver definitivamente el contrato , supuesto bien distinto a la situación que se produce en casos de cese efectivo del trabajador en sus funciones, con suspensión de las mismas, pero sin ruptura del vínculo en tanto se tramita un expediente disciplinario o el empresario necesita obtener una constancia de los hechos hasta adoptar la medida sancionadora consiguiente. La doctrina del despido tácito no es aquí aplicable al no deducirse que los órganos directivos de la CEC hubieran decidido el despido del actor en la fecha que este refiere, produciéndose por el contrario la extinción efectiva-por despido disciplinario-el 2 de junio de 2011 (ordinal noveno) , fecha desde la que nace el ejercicio de la acción.

Ya indicaba la STS de 9-6-1986 que"(...) para que pueda apreciarse éste es necesario, como señala la Sentencia de 5 de julio de 1976 ( RJ 19763721) , que la voluntad extintiva empresarial se derive de «hechos que revelen claramente la voluntad empresarial de poner fin a la relación». Se trata , en definitiva, de la exigencia de hechos concluyentes, de una conducta inequívoca que permita situar claramente en el tiempo la decisión empresarial (...). El definitivo acuerdo de la empresa demandada de extinguir el contrato tuvo lugar, mediante carta de despido, el 2 de junio de 2011 y no antes, pues hasta entonces el contrato de trabajo estaba en suspenso salvo en su faceta retributiva, y si bien en este sentido, se explica y comprende que el trabajador , ante la inseguridad e incertidumbre producida por la suspensión cautelar en sus funciones, se precaviera formulando la reclamación para procurarse de las oportunas garantías, lo acontecido hasta dicho despido no es en definitiva susceptible de recibir la calificación pretendida.

NOVENO. - La infracción del art. 56 del ET que se alega en el siguiente motivo, para ser aplicado en el caso de estimarse la improcedencia del despido, tendría reflejo evidente en los efectos económicos de un pronunciamiento de tal signo, con base en el cómputo de la antigüedad que se ha reconocido, pero si la demanda y el recurso se desestiman , no hay lógicamente vulneración de la norma invocada.

DÉCIMO .- La estimación parcial del recurso de la empresa demandada determina que se le reintegre el depósito en su día constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE COMERCIO contra Sentencia dictada el 21-6-2011 por el juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, en autos 490/2011 sobre despido, promovidos por D. Sabino contra dicha recurrente, y con revocación de dicha Sentencia en lo que afecta al carácter común de la relación laboral que medió entre las partes , debemos declarar y declaramos que dicha relación fue especial de alta dirección, confirmando en todo lo demás el pronunciamiento impugnado. Desestimamos el recurso del actor, confirmando la Sentencia de instancia, salvo en la calificación del vínculo, que ha de entenderse en la forma que ha quedado establecida en el presente fallo. Devuélvase a la empresa el depósito. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.RJS, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 5784/11 que esta sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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