Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 136/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100131
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00136/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2010 0001150
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000082 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000679 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Anton , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , UYARRE, SL
Abogado/a:, ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Sent. Nº 136-2013
Rec. 82/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecinueve de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 82/2013 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA Nº 502/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos el D. Anton asistido del Ldo. D. Pedro Maria Prusén de Blas, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido del Ldo. D. José Espuelas Peñalva y UYARRE S.L., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Anton se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UYARRE, S.L.en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-D. Anton , nació el NUM000 de 1960, estando afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Albañil, y habiendo prestado servicios en la empresa Uyare, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10.
SEGUNDO.-Tras incoarse expediente nº NUM002 a instancias del trabajador, en fecha 27 de abril de 2010 por la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución en la que no se concede incapacidad permanente total para su profesión habitual al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, tras establecer el Equipo de Valoración de Incapacidades el siguiente cuadro clínico residual en el Dictamen Propuesta de 21 de abril de 2010: 'Artrodesis subastragalina en tobillo derecho, por accidente de trabajo en 2004. Episodio de epitrocleitis de codo izquierdo resuelta. Imágenes degenerativas en columna, no limitación de fuerza y movimiento'. Se indica en cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales: Las secuelas el A.T. ya fueron valoradas en año 2004 como IPP. La nueva patología derivada de enfermedad común no supone limitación relevante.
TERCERO.- El informe de Valoración Médica del Médico Evaluador D. Gregorio , de fecha 19 de abril de 2010, refiere, tras establecer como deficiencias más significativas las ya mencionadas que recoge el Dictamen del EVI, en evolución que es crónica; y como limitaciones orgánicas y funcionales determina secuelas y limitaciones ya valoradas en incapacidad permanente parcial.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa contra la citada Resolución, se dicta nueva Resolución de 30 de junio de 2010 en que se desestima la misma, en base a Dictamen Propuesta del EVI de 23 de junio de 2010 idéntico al anterior.
QUINTO.- En informe del Médico Evaluador D. Jacinto de 17 de agosto de 2010, en expediente NUM003 , se establecen como deficiencias más significativas: Fractura conminuta calcáneo derecho y epífisis distal peroné derecho en 2004. Patología degenerativa de columna lumbar que condiciona una radiculopatía motor crónica de raíces L5-S1 D de intensidad leve- moderada, y radiculopatia sensitiva S1 D. STC leve-moderado D y leve I. Epitrocleitis I. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para actividad física moderada que sobrecargue la columna lumbar; limitación para la realización continuada de movimientos repetitivos con las EESS y para la actividad física moderada con ESI. Se fija una evolución crónica, y asimismo se india que la patología de la columna lumbo-sacra ya está establecida y se puede valorar, pero la patología de codo I y STC bilateral todavía no está concluido el proceso.
SEXTO.- El informe pericial de la Doctora Coro de 21 de mayo de 2012 establece como juicio clínico: Fractura de calcáneo y maléolo peroneo derechos en 2004; Artrodesis subastragalina derecha en 2007; Espondiloartrosis; Discartrosis lumbar; Hernia Discal L5-S1; Radiculopatía Motora Crónica L5 y S1 derechas y sensitiva S1 Derecha; Neuropatía de sural y tibial superficial derechos; Epicondilitis y Epictroleitis de codo izquierdo.
SÉPTIMO.-La base reguladora de la IPT es de 1.790,85 Euros.
Queda fijada la fecha de efectos económicos el día de cese en el trabajo.
F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por D. Anton contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el citado trabajador se halla afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitualde oficial de la construcción, derivada de enfermedad común, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del porcentaje legalmente establecido de un haber regulador de 1.790,85 Euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos desde la fecha de cese de la actividad laboral actual; y DEBO CONDENAR Y CONDE NOal INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida al trabajador.
Que admitiendo el desistimiento de la parte actora respecto a la pretensión de que la contingencia sea declarada derivada de accidente de trabajo, DEBO TENER Y TENGO a la misma por desistida de las pretensiones articuladas contra Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10 y Uyare, S.L..'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda formulada contra sus representadas; Articulando el recurso en cuatro motivos; el primero, segundo y tercero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el quinto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción de los Art.143.2 y 3 , y 137.1 b ) y 4 de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición al hecho probado primero, un párrafo del siguiente tenor literal:
'... tiene reconocida una IPP en 2005 por secuelas de accidente de trabajo en el que resulto con fractura de tobillo derecho y secuelas de limitación de movimientos superior al 50%'.
Apoya la pretensión expuesta en el informe de valoración médica de 19 de abril de 2010 (folios 146 a 147); alegando que es importante ya que al existir un reconocimiento de incapacidad previo es imprescindible ver la evolución posterior a efectos de reconocimiento de un grado superior al primitivo.
Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c)Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo no puede prosperar dado que la adición solicitada resulta innecesaria, al recogerse de forma expresa en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia como afirmación fáctica con valor de hecho probado.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente pretende la supresión del hecho probado quinto así como las referencias que se hacen al mismo en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia; hecho en el que se recoge el informe del Medico Evaluador Sr. Jacinto de 17 de agosto de 2010, en expediente administrativo NUM003 ; y que damos por reproducido, remitiéndonos a la Sentencia y a los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Alega la parte recurrente, que el Informe que se elaboró en el seno del procedimiento administrativo que concluyo con las resoluciones impugnadas y objeto de revisión jurisdiccional en estos autos es el informe reproducido parcialmente en el hecho probado tercero, emitido con fecha 19 de abril de 2010 (folios 146 a 147); que el hecho probado quinto refleja un informe emitido para un expediente distinto; que cada expediente tiene su hecho causante y su fecha de efectos económicos, teniendo la situación descrita en el IMS del hecho probado quinto un hecho causante y unos efectos distintos, a los del expediente actual.
Y el motivo examinado no puede tener acogida, porque las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente no impiden que el informe de fecha 17 de agosto de 2010 recogido en el hecho probado quinto, perteneciente a otro expediente administrativo, (hecho admitido y que no se ha cuestionado en momento alguno), que se incoó a instancia de la Inspección médica, y que se emitió con posterioridad a las Resoluciones impugnadas en el procedimiento del que el presente recurso trae causa; pueda ser valorado como prueba documental en el presente procedimiento, al tratarse de un informe atinente a la situación de las dolencias y limitaciones padecidas por el actor a la fecha del juicio; ello sin perjuicio de la relevancia a tales efectos del hecho probado sexto, cuya supresión no ha sido solicitada, al que también y en concordancia con el anterior se hace referencia y valoración en el fundamento de derecho sexto de al Sentencia.
CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente pretende la adición de un hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
«Que la parte actora padece el siguiente cuadro clínico:
-Artrodesis subastragalina en tobillo derecho, por accidente de trabajo en 2.004.
-Episodio de epitrocleitis de codo izquierdo
-Imágenes degenerativas moderadas de columna, sin limitación de fuerza y movimientos.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
- Limitaciones en el tobillo ya valoradas como incapacidad permanente parcial en 2.005.Rigidez del tobillo derecho con movilidad limitada más del 50%, pie plano postraumático de 2° grado, cicatrices en pie y zona donante de la cadera. Revisión de grado en 2.007 a instancias del interesado sin modificación. Nueva revisión en mayo de 2.008 a instancia de la Mutua por artrodesis subastragalina sin modificación.
- Epitrocleitis izquierda (paciente diestro) resuelta. La Epitrocleitis izquierda padecida por el actor se trata de un proceso inflamatorio en la parte interna del codo izquierdo, no apreciándose otras alteraciones como derrame articular, líquido en bursas ni lesiones de lostendones del bíceps, del triceps ni de la región del epicóndilo en un paciente diestro.
-Sin limitación en fuerza y movimientos a nivel de columna.
-Tratamiento sintomático del dolor.»
Apoya la pretendida adición en el informe de valoración médica de 19 de abril de 2.010 (folios 146 a 147); sentencia del TSJ de La Rioja n° 467/2011 de 30 de diciembre de 2.011 (folios 82 a 87); alegando que tiene como objeto fijar dentro del relato fáctico un hecho en el que se describa el cuadro clínico del actor, así como sus secuelas, ya que en la redacción original de la sentencia no consta hecho alguno en el que se fijen los extremos referidos de vital importancia para la resolución de los procesos de calificación de grado de incapacidad permanente; dado que la sentencia, añade, sólo se limita a enumerar informes médicos, pero no fija con precisión el cuadro clínico y las limitaciones que a su juicio padece el actor tras la valoración del conjunto de la prueba; y que la sentencia del TSJ de 30 de diciembre de 2.011 , aunque resuelve un procedimiento de valoración de contingencia, ratifica la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de 21 de enero de 2.011 y sus hechos probados; reflejándose en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia donde se puede apreciar la evolución de la lesión del tobillo, así como de la epitrocleitis en el codo izquierdo; otorgando además valor de hecho probado, en su fundamento de derecho tercero, a las consideraciones fácticas recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en relación a la situación funcional derivada de la epitrocleitis.
El motivo no puede tener acogida, en primer lugar porque los extremos fácticos que se pretenden incorporar y los documentos en que se apoyan están comprendidos y valorados respectivamente en la Sentencia recurrida, lo que se desprende de la lectura e integración de los hechos probados segundo y tercero de la misma, en relación al informe de valoración médica del Médico Evaluador Sr. Gregorio , y en segundo lugar porque tal y como se deduce de los hechos probados quinto y sexto en relación a las afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado constan en el fundamento de derecho sexto el Juzgador ha dado prevalencia a los informes del Dr. Jacinto y de Doña. Coro , no por ello dejando de describir la evolución de la dolencia que dio lugar a la declaración de IPP en el año 2005
QUINTO.- Mediante el cuarto de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción de los Art. 143.2 y 137.1 b ) y 4 del TR de la LGSS ; alegando al respecto que nos encontramos ante un procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente y no en un procedimiento de calificación inicial de grado, debiendo partir de una situación previa que fue calificada y analizar, tras la comparación con la situación actual, si se dan las premisas que permiten la revisión; que desde esta perspectiva no existe variación negativa en las secuelas derivadas del accidente de trabajo por el que se le reconoció en el 2005 la IPP, por lesiones en el tobillo derecho que le ocasionan una limitación de la movilidad del mismo superior al 50%, tal y como se pone de manifiesto en el Informe de Valoración médica a los folios 146 a 147; que a mayor abundamiento, el desistimiento por la parte actora de su pretensión principal de IPT derivada de accidente de trabajo en cierta medida supone un reconocimiento de que la situación del tobillo no ha experimentado agravación posterior, y en la sentencia tampoco se habla de que se haya producido agravación de las secuelas del tobillo derecho; y en cuánto a los padecimientos nuevos, que no existe limitación en la ESI que le impida el desempeño de las tareas de su profesión habitual, remitiéndose a la Sentencia dictada por la Sala con fecha 30 de diciembre de 2011 sobre valoración de contingencia en la que se valora el alcance de la epitrocleitis comparándola con su profesión, afirmándose que se realizan maniobras variadas ninguna repetitiva; que la situación derivada del proceso degenerativo lumbar no presenta entidad sufriente teniéndose en cuenta la ausencia de afectación en fuerza y movimientos, las imágenes de carácter moderado en las pruebas solicitadas por el EVI y reflejadas en su informe de abril de 2010, el carácter leve de las radiculopatías y la ausencia de signos de lesión aguda en evolución ... remitiéndonos al escrito de formalización en cuánto al resto de alegaciones; en el que finalmente se expone que las labores de la profesión habitual del actor, requieren una mayor precisión, pero no una elevada carga física, pudiendo auxiliarse, en su caso de los oficiales de 2ª y 3ª.
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y también ha venido repitiendo esta Sala 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto detrabajo anteriormente citadas -, queconcreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
= Ante todo, debe recordarse que los motivos de censura jurídica no pueden resolverse en base a valorar directamente la prueba practicada, antes al contrario, la Sala debe resolver estos motivos ciñéndose a lo que se recoge en los hechos probados, partiendo del concreto relato de los mismos y de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida.
Y Sentado lo anterior y relacionando las dolencias y limitaciones padecidas por el actor y que se recogen en los hechos probados quinto, sexto, y que se vuelven a afirmar y valorar en el fundamento de derecho sexto en relación a las tareas fundamentales y propias de la profesión habitual de Albañil del demandante (hecho probado primero) ,resulta forzoso compartir la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, a cuyo fin la Sala hace suyos los razonamientos que desarrolla en la sentencia recurrida, que no incurre en las infracciones denunciadas, por cuanto a la vista de lo expuesto en el referido fundamento, se contemplan como un todo, las patologías antigua (relativa a la declaración de IPP) y nueva (relativa a la patología degenerativa de columna lumbo sacra, con evolución crónica establecida) que condiciona una radiculopatia motora crónica de raíces L5-S1 D de intensidad leve- moderada, y radiculopatía sensitiva S1 D. STC leve moderado D y leve I. que le producen las limitaciones que se recogen asimismo en dicho fundamento y que damos por reproducidas, destacando la limitación para la actividad física moderada que sobrecargue la columna lumbar, y la propia limitación derivada de la IPP anteriormente declarada para actividades que implique sobrecarga moderada/mantenida del tobillo derecho y que le impiden en síntesis, desempeñar con eficiencia y eficacia, sin realizar penosos esfuerzos, las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial de la construcción o albañil.
Por lo expuesto, y sin que se aprecie la infracción de preceptos denunciada por la parte recurrente, debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma
SEXTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, con fecha 3 de diciembre de 2012 , en autos nº 679/10, seguidos contra dicha parte, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad Social nº 10, representada por el letrado Sr. Espuelas Peñalva y contra UYARRE SL, de las que se desiste en el acto del juicio, por el actor D. Anton representado por el Letrado Sr. Prusén de Blas, en materia de Seguridad Social, debemos CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0082-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

