Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 136/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2013 de 14 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100138


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0059458

Procedimiento Recurso de Suplicación 990/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 990/2013

Sentencia número: 136/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 14 de Febrero dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 990/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. ARTURO HERNÁNDEZ AMORES en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia de fecha 09/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 902/2011, seguidos a instancia de D. Benigno frente a D. Gervasio , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. D. Benigno suscribió contrato de trabajo con ID. Gervasio (persona física).

Con categoría de conductor.

Retribución: sueldo y porcentaje.

Antigüedad el 05.09.l997.

El actor era conductor de un taxi.

El demandado contraté el 17.12.2010 a otro conductor (Sr Rodolfo ) para el mismo taxi en horario nocturno.

SEGUNDO. D. Benigno ha estado de baja por Incapacidad Temporal desde el 19.05.2011 y continúa en I.T. al menos hasta el 06.07.2011 (folio 70).

TERCERO. El actor percibió la retribución por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad y participación de beneficios.

CUARTO. Al actor se le transfieren 1.904,08 euros, en esta cantidad se incluyen diversos conceptos, entre ellos:

- Vacaciones........... 632 euros netos

- IPC............. 195,75 euros

QUINTO, En el taxi se imprimía un recibo con la totalización, en la que constaba la hora final en el recibo.

SEXTO. Si prospera la demanda el valor de cada hora extra es de 9,20 euros y por cada festivo trabajado 21,50 euros.

SEPTIMO. Se presenta papeleta de Conciliación ante el SMAC con fecha 06.07.2011 se celebre Sin Efecto el 22.07.20l1 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el 29.07.2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Benigno frente a D. Gervasio '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1/3/2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29/1/2014, señalándose el día 12/2/2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Gervasio contrató al Sr. Benigno para que éste prestase servicios como conductor de taxi. El trabajador presentó demanda de reclamación de cantidad, solicitando el abono de horas extras realizadas entre julio de 2010 y 18 de mayo de 2011, plus salarial por trabajo en festivos, plus de quebranto de moneda y compensación económica por vacaciones no disfrutadas.

Desestimadas todas estas pretensiones por sentencia del juzgado de lo social nº 18 de Madrid de 9 de octubre de 2012 , el actor recurrió en suplicación.

SEGUNDO.-El escrito de recurso viene encabezado a nombre de ' Cornelio ' y hace mención a un proceso que nada tiene que ver con el presente. No obstante, los motivos y el suplico de aquél son coherentes con lo debatido en instancia y, por otra parte, el escrito de impugnación no hace referencia al indicado desfase. Por tanto, procedemos a resolver ese recurso.

Éste adjunta copia de la solicitud de aclaración de sentencia dirigida en noviembre de 2012 al juzgado, en el que manifiesta que su abogado se ha equivocado al plantear la demanda y la magistrada de instancia al resolver el litigio, pues el primero no aportó como prueba documental los tickets de taxímetro que correspondían al actor, sino los de otro trabajador, ni tampoco acreditó que este otro trabajador - Don. Rodolfo , referido en el primer hecho declarado probado - se dio de baja en la empresa el 10 de abril de 2011, todo lo cual trata de acreditar con una serie de documentos anexos a dicha solicitud de aclaración.

La solicitud de aclaración de referencia en su día fue desestimada por la juzgadora de instancia y esta Sala no puede admitir los citados escritos adjuntos al recurso porque no reúnen los requisitos establecidos en el art. 233.1 LRJS .

TERCERO.-El recurso pide la revisión del relato fáctico fijado en el juzgado.

1º) El primer hecho declarado probado es transcrito literalmente según el original de sentencia y a continuación, manuscrito, se le añade este texto: ' aportando en el acto de juicio sus tickets y no los del actor. Este trabajador deja de prestar servicios el 10.04.2011. Desde esta fecha el actor es el único trabajador de la empresa hasta el 19.05.2011. Estos hechos se acreditan en los folios 132 y 133 de los autos'.

No cabe esa revisión, que se apoya en los documentos que fueron aportados con la solicitud de aclaración de sentencia, ya comentados e inadmitidos.

2º) El quinto hecho declarado probado quiere ampliarse de forma que describa la diversa información que figura en los denominados 'recibo con la localización'ahí mencionados. A tal fin se comentan los datos del ticket de 7/5/11. Por otra parte, se alega que en demanda se pidió que la empresa aportase 'los tickets de todo el año para poder valorar las horas extras realizadas, hecho que no se ah producido para no acreditar las horas extras realizadas'.

La interpretación que el recurso ofrece del ticket de totalización del taxi correspondiente al 7 de mayo de 2011 no se desprende de modo directo de ese escrito, que, por lo demás, sólo da información de un día dentro de la totalidad de horas extra reclamadas en el periodo comprendido desde julio de 2010 a mayo de 2011.

Por lo demás, la referencia que hace el recurso a que 'el hecho tercero de la sentencia obvia que los motivos para que el actor saliese de España es la enfermedad de su madre'nada tiene que ver con lo indicado en ese punto del relato fáctico y evidencia un error del autor del recurso.

No se admite la revisión.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso invoca la infracción del art. 35 ET , por cuanto, habiendo acreditado el trabajador la realización de una jornada muy superior a la establecida en Convenio, no se le han abonado las correspondientes horas extra. Añade que la empresa no ha aportado la prueba solicitada en demanda (tickets de los servicios prestados por el actor), sino otra distinta (los tickets de otro trabajador), lo cual denota que la demandada tiene en su poder todos los tickets de uno y otro, de modo que la carga de la prueba de que no se han realizado las horas extra reclamadas por el Sr. Benigno corresponde a la empresa.

Son dos las cuestiones jurídicas que encierran estas alegaciones. Empezamos por la segunda de ellas.

La inversión de la carga de la prueba que invoca el recurso no se apoya en ningún precepto legal y, por otro lado, implica la invocación de la ' ficta probatio'. En realidad no tenemos constancia de ser cierto que los tickets aportados por la empresa no pertenezcan al servicio prestado por el recurrente, pero, de ser cierto, el momento para haberlo advertido y pedir la correspondiente subsanación fue el acto del juicio. En este momento este Tribunal sólo puede formar su criterio en función de los hechos que se declaran probados.

De éstos no se desprende la ejecución de las horas extra alegadas (16 horas diarias de trabajo todos los días excepto jueves o domingos pares, de forma que cada uno de esos días generaría 8 horas extra).

Tales hechos no podemos darlos por probados y, en consecuencia, el recurso se ha de desestimar.

QUINTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia de fecha 09/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 902/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Gervasio , en reclamación por CANTIDAD, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.