Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 136/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100163

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1114

Núm. Roj: STSJ CV 1114/2015


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 2128/14
RECURSO SUPLICACION - 002128/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 136/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002128/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001290/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Casimiro , asistido por el Graduado Social Dª. Lorena García
Escot contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Casimiro
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Casimiro , nacido el NUM000 -1951 y con DNI nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual agente comercial. (Hechos no discutidos). 2.- En fecha 2-6-2011 el actor inició proceso se baja por incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico dolor articular de hombro, en el que, en fecha 1-6-2012 se emitió informe médico de evaluación de la capacidad laboral en los siguientes términos: (Folio 106 y ss del expediente administrativo). DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 719.41-DOLOR ARTICULAR DE HOMBRO 2. DIAGNÓSTICO OMALGIA BILATERAL. OTRA PATOLOGIA PREVIA: FIBRILACION AURIBULAR, EPOC, SDR CREST POR FENOMENO DE RAYNAUD, EPISODIOS DE DIARREA POR SOBRECRECIMIENTO BACTERIANO. 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES 1) INTERVENIDO DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO, ACROMIOPLASTIA HOMBRO DERECHO DR Nemesio REFIERE, EN EL AÑO 1995. 2) TBC HACE MAS DE 10 AÑOS 3) HEPATITIS AUTOINMUNE / HIPERTRANSAMINASEMIA DESDE HACE AL MENOS 8 AÑOS ( APORTA INFORMES DEL AÑO 2004).4) POLIPECTOMIA MULTIPLE Y POLIPO ADENOMATOSO TUBULAR , EN 2008 . 5) FIBRILACION AURICULAR, (DEDE 2009) . 6) SDR CREST POR FENOMENO DE RAYNAUD . SEGUN INFORME (13/12/2011) DIAGNOSTICADO DE ESCLERODERMIA HACE UN AÑO. 7) EPOC ( SEGUN ABUCASIS DESDE 2006) 9) EPISODIOS DE DIARREA POR SOBRECRECIMIENTO BACTERIANO CONTROLADO POR GASTROENTEROLOGIA.

HISTORIA ACTUALVARON, 60 AÑOS,AGENTE COMERCIAL, REPRESENTANTE DE JOYERIA Y RELOJERIA. NO EMPLEADOS. TRABAJA CON UN MUESTRARIO. INICIA IT POR OMALGIA BILATERAL REFIERE EN AGOSTO REALIZO TODO EL MES DE AGOSTO 2011 RHB POR LA SEG SOCIAL EN H CLINICO PERO LE PASARON A SEGORBE PARA RHB DE LOS HOMBROS. SEGUN ABUCASIS 07/02/2012 RHB Araceli Ha mejorado de los problemas de brazo. Está en ILT por múltiples problemas.

Pendiente de Inspección. Por nuestra parte alta HOY REFIERE QUE AL COT TIENE QUE IR , ESTA PEDIDA CONSULTA, SEGUN CONSTA PRIMERA CONSULTA SOLICITADA EL 10/04/2012. CITADO EL 19/06/2012. CONTINUA EN IT POR SEGUIMIENTO DE SU PATOLOGIA PREVIA: PENDIENTE DE LA ABLACION , SIN FECHA Y CON PREOPERATORIO DE ANESTESIA REALIZADO DESDE FEBRERO 2012. EN CUANTO AL SDR DE CREST , SEGUN INFORME DE MEDICINA INTERNA (21/02/2012) PRESENTA TELANGIECTASIAS, PUNTEADO UNGUEAL Y ESCLERODACTILIA, SIENDO EL RESTO DE LA EXPLORACION NORMAL.ESPIROMETRIA NORMAL Y DISFUSION REDUCIDA EN GRADO LEVE MODERADO. TRANSITO ESOFAGICO NORMAL. EL PACIENTE HA TENIDO EPISODIOS DE DIARREA POR SOBRECRECIMIENTO BACTERIANO EN PROBABLE RELACION CON HIPOMOTILIDAD INTESTINAL'. EXPLORACION (30/05/2012) ACUDE SOLO A CONSULTA BUEN ESTADO GENERAL.

MARCHA NORMAL E INDEPENDIENTE. BUEN ESTADO GENERAL. 68 KG Y1.71 M TONOS PUROS ARRITMICOS. MURMULLO VESICULAR CONSERVADO. TELANGIECTASIAS MUY SUPERFICIALES LEVES FACIALES.MANOS Y MUÑECAS: EN ESTE MOMENTO NO SIGNOS DE INFLAMACION AGUDAS.

PUÑO , PINZA Y PRESA POSIBLES. FUERZA CONSERVADA.MINIMAS PETEQUIAS EN PULPEJOS.

REFIERE INCONTINENCIA FECAL . LE HAGO DESVESTIRSE Y VEO EL CALZONCILLO LIMPIO, NO COMPRESA. MANIFESTA MUCHAS VENTOSIDADES.DOCUMENTACION APORTADA INFORME DEL HOSPITAL CLINICO DE VALENCIA, RESPECTO DE LA CITA DE DERMATOLOGIA REFERIDA POR EL PACIENTE DEL DIA 28/02/2012: ' EL PACIENTE Casimiro NO TIENE NINGUNA CITA DE DERMATOLOGIA EN EL HOSPITAL CLINICO DE VALENCIA POR TANTO NO SE PUEDE REALIZAR EL INFORME DE ESTE SERVICIO.' INFORME DE CARDIOLOGIA , H POLITECNICO LA FE DE FECHA 23/12/2012 : FA 'EXPLICO AL PACIENTE NO ES EL MEJOR CANDIDATO PARA ESTA ULTIMA OPCION - ABLACION DE WPP- PERO EL PACIENTE DICE NO TOLERA LOS FARMACOS ANTIARRITMICOS Y PREFIERE INTENTARLO A PESAR DE LAS LIMITACIONES QUE LE EXPONGO.

OTROS INFORMES DE FECHAS ANTERIORES A LA ACTUAL IT, QUE SE ADJUNTAN. NOTA: SDR CREST: CALCINOSIS, FENOMENO DE RAYNAUD, ALTERACIONES DE LA MOTILIDAD ESOFA ESCLERODACTILIA Y TELANGIECTASIAS. LIMITACIONES: SE DESACONSEJAN TAREAS DE RIESGO Y RESPONSABILIDAD CON SINTOMATOLOGIA SINCOPAL MIENTRAS PERSISTA ARRITMIA. RD: 818/2009:No debe existir arritmia maligna durante los últimos seis meses que origine o pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, salvo en los casos con antecedente de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo EL PACIENTE REFIERE INCONTINENCIA FECAL - NO ACREDITADA 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TTO MEDICO. 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral) LIMITACIONES: SE DESACONSEJAN TAREAS DE RIESGO Y RESPONSABILIDAD CON SINTOMATOLOGIA SINCOPAL MIENTRAS PERSISTA ARRITMIA. + LAS DERIVADAS DEL R.D. 818/2009 6. JUICIO CLÍNICO- LABORAL VARON, 60 AÑOS,AGENTE COMERCIAL, REPRESENTANTE DE JOYERIA Y RELOJERIA. NO EMPLEADOS. TRABAJA CON UN MUESTRARIO. INICIA IT POR OMALGIA BILATERAL, TRAS RHB ES DADO DE ALTA EL 07/02/2012 POR MEJORIA . HA CONTINUADO EN IT POR SU PATOLOGIA PREVIA: VER ANTECEDENTES. NOTA: SDR CREST: CALCINOSIS, FENOMENO DE RAYNAUD, ALTERACIONES DE LA MOTILIDAD ESOFAGICA, ESCLERODACTILIA Y TELANGIECTASIAS.3.- Incoado por el INSS expediente de incapacidad permanente del actor, y a la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 6-6- 2012, en el que se apreciaba al actor el diagnóstico de 'OMALGIA BILATERAL. OTRA PATOLOGIA PREVIA: FIBRILACION AURIBULAR, EPOC, SDR CREST POR FENOMENO DE RAYNAUD, EPISODIOS DE DIARREA POR SOBRECRECIMIENTO BACTERIANO' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'LIMITACIONES: SE DESACONSEJAN TAREAS DE RIESGO Y RESPONSABILIDAD CON SINTOMATOLOGIA SINCOPAL MIENTRAS PERSISTA ARRITMIA.+ LAS DERIVADAS DEL R.D. 818/2009' , y en base a ello se proponía su calificación como incapacitado permanente en grado de total, con calificación revisable por agravación o mejoría a partir de 4-6-2014.(Folio 105 del expediente administrativo).4.- Por resolución del INSS de fecha 21-6-2012 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1105,30 euros y fecha de efectos NUM000 -2012. (Folio 7 del expediente administrativo).

5.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 26-7-12, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-9-2012. (Folio 115 del expediente administrativo) Disconforme con esta resolución el actor interpuso en fecha 5-10-2012 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

6- El actor presenta como principales dolencias: - Omalgia bilateral. - Fibrilación auricular en tratamiento con Sintrón. Cardiopatía isquémica silente sin solución quirúrgica y con probable necesidad de estimulación permanente (implante de marcapasos). (Informe de 28-10-11, obrante al folio 90 de la actora) EPOC: TAC torácico: bronquiectasias en LSD y LII y cambios cicatriciales apicales derechos. Espirometría normal y difusión reducida en grado leve-moderado. ECO CARDIO:alteraciones segmentarias de la contractilidad de VI con acinesis de pared posterioinferior. Se intentó realizar una manometría que no toleró el paciente pero se realizó un tránsito esofágico isotópico que fue normal. (Informe del servicio de Medicina interna de 31-2-2012 obrante al folio 89 de la actora). - Síndrome Crest: Calcinosis, fenómeno de Raynaud, alteraciones de la motilidad esofágica con esclerodactilia y telangiectasias - Episodios de diarrea por sobrecrecimiento bacteriano en probable relación con hipomotilidad intestinal. (Informe del servicio de Medicina interna de 31-2-2012 obrante al folio 89 de la actora). - Hepatitis crónica autoinmune. Hipertransaminasa controlada en hepatología desde 2004. (Informe del servicio de Medicina interna de 31-2-2012 obrante al folio 89 de la actora). El actor está limitado para tareas de riesgo y responsabilidad, así como para conducir vehículos a motor por imposición del R.D. 818/2009' 7.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 1105,30 euros y fecha de efectos 5-6-2012. (Hecho conforme). 8.- Instado por el actor en fecha 27-6-2012, el INSS reconoció al mismo con efectos 27-6-2012 incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida. (Folios 118 y ss del expediente).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Casimiro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, se formula recurso de suplicación por la representación letrada del demandante. El recurso se desglosa en dos motivos dedicados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones sustantivas y aparecen amparados en el art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En atención a lo instituido en la letra b) del mencionado precepto postula la parte recurrente la modificación del hecho probado 6º de la sentencia al entender que la descripción del cuadro clínico del demandante es sesgada e incompleta por lo que propone una nueva redacción que se desprendería de los informes y dictámenes médicos complementarios del informe pericial, así como de la historía clínica - folios 15 a 315 y documental del organismo demandado -folios 338 a 487-.

La revisión no podrá tener favorable acogida ya que la amplía remisión genérica a la documental citada sin especificar los concretos documentos que evidencien la existencia del error abocan al fracaso de aquella pues como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos ... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Además, como se encarga de señalar la sentencia que ahora se combate, las dolencias del actor han sido extraídas de los informes médicos oficiales obrantes al expediente -evaluación de la incapacidad temporal y médico evaluador del INSS- y de las propias pruebas médicas aportadas por parte de los servicios públicos de salud, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo la valoración completa de la prueba y en su conjunto al órgano jurisdiccional de instancia.



SEGUNDO.- Dentro del motivo dedicado a la censura jurídica vertida contra la sentencia, con el debido acomodo procesal, se imputa a la resolución judicial la infracción e interpretación errónea del art. 136 e inaplicación del art. 137.5, en relación con los arts. 138 a 140 de la LGSS , así como infracción de la doctrina y jurisprudencia que los interpretan. Se sostiene en el motivo que el actor recurrente con la modificación fáctica operada en el motivo anterior carecería de la capacidad residual exigible para cualquier profesión u oficio dada la pluripatología que presenta, tanto coronaria, como digestiva, pulmonar, endocrina y en extremidades, con necesidad de continua asistencia médica y medicamentosa por lo que resultaría acreedor de la incapacidad permanente absoluta que se interesaba.

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. El sistema de calificación de la incapacidad tiene carácter profesional, lo que implica una estimación aproximada de la repercusión de las lesiones en la capacidad de desarrollo laboral por parte del beneficiario.

Respecto a los grados de incapacidad permanente ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, dado que unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En el caso sometido a consideración de la Sala, debemos partir de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia al no haber prosperado la revisión propuesta. En el mismo se refleja que el actor nacido en fecha 19/6/1951 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión de agente comercial en base a las dolencias que aparecen descritas en el hecho probado 3º de la sentencia extraídas del informe del EVI con fecha de efectos 19/6/2012. El mismo presenta, según el hecho probado 6º de la sentencia, el cuadro allí descrito y que en resumen consiste en una omalgia bilateral; fibrilación auricular en tratamiento y cardiopatía isquémica silente; EPOC; síndrome Crest; episodios de diarrea por sobrecrecimiento bacteriano y una hepatitis crónica autoinmune. El actor se encuentra limitado para tareas de riesgo y responsabilidad, así como para conducir vehículos a motor.

Con tales antecedentes, y sin perjuicio de que la multipatología que presenta el demandante pueda sufrir un agravamiento respecto a la fase actual en que se encuentran, el fallo dictado en la instancia, deberá ser confirmado, pues si bien aquella es variada y extensa los efectos actuales de sus enfermedades repercuten para la ejecución de actividades de riesgo y responsabilidad y para la conducción de vehículos de motor, quedando margen para aquellos cometidos carentes de dichos requerimientos físicos compatibles con sus dolencias y sus limitaciones funcionales, no existiendo impedimento para la realización de trabajos ligeros, tanto sedentarios como en bipedestación o deambulación, siempre que no sean intensos, tal y como señala la sentencia que se combate. En definitiva, para el acogimiento del grado pretendido debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales para ejecutar incluso tareas sencillas, livianas o sedentarias y sin especial requerimiento físico, condicionamientos que no figuran en la sentencia que se recurre y que nos abocan a su confirmación con la previa desestimación del recurso en su contra entablado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 12 de junio de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2128 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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