Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 136/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 479/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100133
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931969 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0000399
Procedimiento Recurso de Suplicación 479/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 41/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 136/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 479/2014, formalizado por el LETRADO D. JUAN DE LA LAMA PEREZ en nombre y representación de Dña. Zulima , contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 41/2014, seguidos a instancia de Dña. Zulima frente a CENTRO VETERINARIO LA VAGUADA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: La demandante, DÑA. Zulima , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la parte demandada, CENTRO VETERINARIO LA VAGUADA S.L., desde el día 10.1.2008, con categoría profesional de Veterinaria y percibiendo un salario mensual de 1883,23 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).
SEGUNDO: La empresa comunicó mediante carta fechada el 25.11.2013 a la trabajadora su despido con la misma fecha de efectos invocando los arts.51 y 53 ET al amparo de causas económicas. En la carta se informa a la trabajadora sobre la disminución d clientes en los últimos años que han dejado a algunos trabajadores sin ocupación y han desembocado en pérdidas económicas en los últimos ejercicios: 79.046,02 en 2011, 413,80 en 2012 y pérdidas acumuladas a septiembre de 2013 por importe de 96.571,67 euros. Ello ha llevado a la adopción de distintas medidas para garantizar el saneamiento de la empresa y entre ellas la amortización del puesto de trabajo de la actora, a la que se reconoce una indemnización de 7341 euros, de los cuales se haría cargo al empresa de 4.405 siendo el 40% responsabilidad directa del FOGASA.SE señala además que la falta de liquidez ha obligado a la empresa para pagar las nóminas a los empleados a financiar con créditos bancarios el pago del IVA e IRPF, a pagar el alquiler del local a mes vencido desde 2012 así como a solicitar créditos ICO para asegurar diversos pagos. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido (documento acompañado a la demanda).
TERCERO: Se aporta como documento 2 informe de vida laboral de la empresa que acredita que en el periodo de octubre de 2012 a diciembre de 2013 se han producido 17 bajas de empelados en la Seguridad Social y solo se han contratado a siete en este periodo.
CUARTO: Desde el 30.10.2012 a julio de 2013 se ha dado de baja en Seguridad Social a 6 empleados con la categoría profesional de la actora y se han contratado a dos (hecho quinto de la demanda no controvertido de contrario)
QUINTO: El ejercicio 2011 cerró con pérdidas de 79.046,02 euros siendo el importe neto de su cifra de negocio de 678.475,15 euros. En 2012 el importe neto de la cifra de negocios fue de 705.084,55 euros y las pérdidas ascendieron a 413,80 euros. La Cuenta provisional de Pérdidas y Ganancias aportada por la empresa arroja un resultado del ejercicio 2013 de pérdidas por valor de 160.698,01 euros con una cifra de negocios de 517.768,65 euros (documento nº3 empresa).
SEXTO: Con fecha 31.12.2012 la empresa suscribió con la propietaria del inmueble arrendado donde desarrolla la actividad de Centro Veterinario un Anexo al contrato originario de arrendamiento suscrito el 8.6.2010 por el cual el arrendatario solicitaba una rebaja en el precio de la renta ante la mala situación económica del mercado accediendo el arrendador de modo que durante el año 2013 quedaba fijada en 6750 euros mensuales más Iva. Nuevamente el 31.12.2013 ambas partes han acordado por las mismas razones mantener la renta del año anterior durante 2014 (documentos 4 y 5 empresa)
SEPTIMO: La empresa ha suscrito con BBVA las siguientes pólizas de préstamo negocios:
-30.1.2013 por importe de 11.581,81 euros
-22.4.2013 por importe de 16.754,60 euros.
-23.7.2013 por importe de 20.014,52 euros
Además tiene concedido un préstamo ICO de 55.000 euros con fecha 5.7.2013
(documento 5 empresa)
OCTAVO: La empresa ha presentado en el año 2013 diez demandas de procedimiento monitorio para reclamar distintas deudas por un importe total de 8.526,57 euros (documento 6 empresa)
NOVENO: Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación (folio 5).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Zulima contra CENTRO VETERINARIO LA VAGUADA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido con fecha efectos 24.11.2013 ABSOLVIENDO a la empresa demandada de la pretensión formulada contra ella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Zulima , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de Febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la demandante solicita en el primer motivo que se efectúe la adición que indica, a fin de que conste la contratación de Rebeca en fecha 23-11-2013 y la de Salome en fecha 10-12-2013, debiendo accederse a dicha petición de la recurrente por resultar así de la documental designada (Folios 45 y 46) y ser la misma relevante, complementando el Hecho Probado Cuarto (que se remite al Hecho Quinto de la demanda, no controvertido de contrario), en el que aparece la contratación de otras dos veterinarias dentro del período que va desde el 30-10- 2012 a julio de 2013 (concretamente, en abril y julio de 2013, según resulta asimismo del documento antecitado).
SEGUNDO.- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por aplicación incorrecta del artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo Texto legal .
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que se ha de estar a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuya virtud se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ), habiendo declarado asimismo la STS de 29 de mayo de 2001 (rcud. 2022/00 ) que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y a su vez, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Por lo demás, como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.
Así, únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más tras la reforma laboral de 2012, debiendo tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en su art. 18, Tres, introdujo en el art. 51.1 ET el texto siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.
Así, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral de 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE .
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/1981 y 192/2003ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'». Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 .
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de este norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa») . Y, en segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada».
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, en las sentencias de 7 de junio 2013, recurso 542/2013 , y 19 de julio 2013, recurso 998/2013 , entre otras.
Pues bien, llegados a este punto y en lo referente a las causas económicas alegadas por la empresa para proceder al despido de la actora, que tenía la categoría de Veterinaria, nos encontramos con que no existe necesaria causalidad entendida como proporcionalidad entre el despido de la demandante y la situación de la demandada, pudiendo observarse que si bien es cierto que las cuentas aportadas por la empresa reflejan pérdidas en 2011, 2012 y 2013, también lo es que esto no ha impedido la contratación en mayo y en julio de 2013 de dos veterinarias (y ello por no hablar de la contratación de otras dos trabajadoras el 23-11-2013 y el 10-12-2013, cuando el despido de la demandante tuvo lugar el 25-11-2013), llamando poderosamente la atención esa política absolutamente caprichosa que desmiente la necesidad del despido de la actora, sin que, obviamente, pretendamos con ello formular juicios de oportunidad o conveniencia, sino tan sólo constatar que se trata aquí de una actuación totalmente injustificada, no pudiendo en modo alguno considerarse procedente por lo tanto el despido de la demandante por la causa económica alegada, en tanto en cuanto no supera el control judicial de razonabilidad y proporcionalidad que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Por lo cual, con arreglo a lo expuesto, se impone acoger la pretensión de la recurrente, ya que se ha de entender -al no poder operar la causa alegada para la extinción del contrato de la actora- que se produjo un despido, el cual ha de calificarse de improcedente, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, y en consecuencia debe estimarse el recurso y revocar la sentencia de instancia, con los efectos consiguientes, en el bien entendido que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al ser el efecto del despido posterior al 12/2/2012 se ha de aplicar conforme a la nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, y condenar a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de dicha notificación, a razón de 62,77 euros diarios, o el abono de una indemnización cuyo cómputo se ha de realizar en dos períodos, el primero desde el inicio de la relación laboral en fecha 10/1/2008 hasta el 11/2/2012 en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, y el segundo período desde dicha fecha hasta la fecha del despido, a razón de 33 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades, sin que el importe de la cifra resultante de ambos períodos supere el equivalente a 720 días de salario, en cuyo caso sólo tendría derecho al importe resultante del primer período, hasta el máximo de 42 mensualidades.
Con lo que la indemnización que le corresponde a la trabajadora con arreglo a la normativa antecitada, y para el caso de ser ésta la opción de la empresa, asciende a 15.245,25 euros, conforme a la antigüedad y el salario de referencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dña. Zulima contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid en autos nº 41/2014, seguidos contra CENTRO VETERINARIO LA VAGUADA S.L. en reclamación por Despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a la demandada, a razón del salario declarado probado, con descuento de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y con exclusión del tiempo que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal, o bien le abone la indemnización de 15.245,25 euros, descontándose en su caso la cantidad que se le haya abonado en concepto de indemnización; entendiéndose que de no optar expresamente la demandada en dicho plazo lo hace por la readmisión. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0479-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0479-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
