Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 136/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2657/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100033
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00136/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0005194
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002657 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000867 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mateo
ABOGADO/A:MIGUEL GARCIA OLIVARES
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
SENTENCIA Nº 136/16
En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2657/2015, formalizado por el Letrado D. MIGUEL GARCIA OLIVARES, en nombre y representación de Mateo , contra la sentencia número 341/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 867/2014, seguidos a instancia de Mateo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Mateo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2015, de fecha veintinueve de junio de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-D. Mateo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual el de encargado/jefe de equipo en obras de construcción.
2º-Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23 de junio de 2014, en virtud del dictamen-propuesta del EVI, de fecha 30 de mayo de 2014, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º-El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 25 de agosto de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 7 de octubre de 2014.
4º-El actor está diagnosticado de:
Gonartrosis bilateral. SAHOS a tratamiento con CPAP. Esofagitis por reflujo (RGE). Insomnio.
5º-La base reguladora de las prestaciones que reclama asciende a 1.469,38 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Mateo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de diciembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado
En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la representación recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica actual del demandante, pretendiéndose se sustituya su contenido por el que indica en el escrito de formalización del recurso, y señalando en apoyo de esta modificación los folios 15 a 35, 46 a 58, 99 a 154, y 166 a 189.
En relación con este intento revisor formulado resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto cómo es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la invocación de la prueba que la sustenta se hace por la parte de una forma totalmente genérica con mera cita de los folios de las actuaciones que la comprenden, a lo que cabe añadir que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra prueba, como el Dictamen-Propuesta y informe del facultativo del EVI, que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora de instancia en el hecho cuya modificación se pretende y tras haber hecho uso la misma de la facultad que solo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , pretendiendo en realidad la parte recurrente que frente a tal relato objetivo se de prevalencia a su versión subjetiva de los hechos.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de suplicación, ya formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la representación recurrente que su estado de salud es incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral normalizada.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'.
Pues bien, partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, que es el que necesariamente ha de tenerse en cuenta por la Sala, no cabe apreciar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas, o cuando menos previsiblemente definitivas, y además de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el relato fáctico incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos, no alcanzando dicho cuadro la incidencia incapacitante y definitiva que le atribuye el trabajador en el recurso.
En efecto el recurrente, nacido en el mes de octubre de 1954 y cuya profesión habitual es la de encargado/jefe de equipo en obras, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro consistente en gonartrosis bilateral, SAHOS a tratamiento con CPAP, esofagitis por reflujo (RGE) e insomnio. Y de este cuadro reflejado por la juzgadora de instancia no cabe deducir que el mismo tenga tal entidad ni que incida en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle actualmente el desempeño de todo tipo de cometido laboral, como señala la parte recurrente. En este sentido es de tener en cuenta, como así se manifiesta por la juzgadora de instancia con base en el informe del facultativo del EVI, que el actor tiene una dinámica vertebral conservada con DDS de 10 cm, que las maniobras de irritación radicular fueron negativas, que tiene la fuerza y sensibilidad conservada, que en las rodillas no presenta signos flogóticos ni tumefacción, tampoco deformidad, roce rotuliano en ambas rodillas con balance articular en ellas de 130º/0º, que tiene deambulación autónoma y no claudicante, lo que conlleva a la confirmación del pronunciamiento de instancia al no estar constatadas otras limitaciones funcionales de mayor entidad y significativas derivadas de la patología osteoarticular que padece, y que no produce afectación radicular, como tampoco las que le ocasione el SAHOS que el actor tiene diagnosticado desde hace años y por el que se sigue tratamiento con CPAP junto con medidas higiénico dietéticas, y con respecto del cual la somnolencia diurna que pudiera padecer, como consecuencia de dicha dolencia y del insomnio, no resulta inhabilitante para el desempeño de todo tipo de cometido laboral, incluido aquellos que no conllevasen el riesgo para la integridad física del trabajador o de terceros como el que supone el trabajar en alturas o por tener que manejar vehículos o maquinaria peligrosa, debiendo de tenerse en cuenta que como consta en el informe de neurología al que hace referencia la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia el demandante tiene una vida activa con funcionalidad normal no presentando en la exploración alteraciones cognitivas, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso concluir que el cuadro que actualmente presenta el actor carece realmente de entidad y repercusión funcional suficiente como para impedirle el desempeño de toda actividad laboral, presupuesto éste exigido por el artículo 137.5 de la LGSS para poder acceder al grado de incapacidad permanente absoluta por él postulado.
Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mateo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
