Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 136/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100124

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00136/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105561

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000551 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000244 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carina

ABOGADO/A:MIGUEL GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/16

En el Recurso de Suplicación número 551/15, interpuesto por la representación legal de DÑA Carina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 20 de octubre de 2014 , en los autos número 244/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Carina , asistida del Letrado D. Miguel García Sánchez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan B. Lorenzo de Membiela, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en ella contenidos.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Dª. Carina , nacida el día NUM000 de 1.966, provista con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos General con nº NUM002 , siendo su última profesión la de titular de una explotación agrícola y ganadera.

SEGUNDO.- En fecha 5 de diciembre de 2.012 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando la demandante en fecha 14 de enero de 2.013 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 29 de enero de 2.013.

TERCERO.- Dª. Carina padece 'Cervicalgia crónica. Discopatía avanzada C3-C6 más listesis e inestabilidad. IQ. En 7/11: artrodesis C3-C6. Cervicalgia poscirugia. HD e inestabilidad C6-C7', teniendo contraindicada la realización de actividades que precisen sobrecarga de raquis cervical.

CUARTO.- Según el informe de fecha 3 de septiembre de 2.014 emitido por la Sra. Médico Forense Dª. Miriam , Dª. Carina 'sufre una patología a nivel del raquis cervical consistente en dicartrosis, con afectación de niveles C3-C4-C5-C6 listesis (desplazamiento vertebral) y protusiones globales, así como inestabilidad de dicho segmento, que requirió la realización de artrodesis cervical. Inicialmente evolucionó de forma satisfactoria, si bien siempre ha presentado rigidez en la movilidad cervical y persistiendo molestias musculares, dolor cervical de características crónicas e irradiación a miembros superiores. Tras la artrodesis realizada se objetiva una nueva patología a nivel C6-C7 con severa inestabilidad de dicho segmento, lo que condiciona la indicación de nueva cirugía para la fusión de las vértebras dado que la funcionalidad de las mismas está perdida. La informada presenta: '1. Artrodesis C3-C6 por discopatías avanzadas más listesis e inestabilidad, con correcta alineación y fusión biológica de los segmentos intervenidos (RM). 2. Severa inestabilidad del segmento adyacente C6-C7 con signos inflamatorios, cifosis segmentaria y hernia discal. El tratamiento adecuado o aconsejado para dichas patologías es la cirugía. 3. La evolución del proceso de artrodesis realizado fue mala, manteniendo cuadro de cervicalgia con contractura muscular paravertebral e intensa rigidez en la movilidad cervical', recogiendo las siguientes conclusiones: 1. La patología raquídea se traduce en Cervicalgia de características crónicas e irradiación a miembros superiores, y rigidez cervical; 2. Se aconseja no realizar trabajo o tarea o postura que sobrecargue la columna cervical; 3. Su trabajo es la gerencia de explotación agrícola y ganadera con empleados a su cargo en número variable. 4. Dicho trabajo no requiere de sobreesfuerzos que sobrecarguen la columna cervical y miembros superiores.'

QUINTO.- La Base reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 623,59 euros mensuales y la fecha de efectos es de 26-11-2012.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, resolviendo Demanda interpuesta por D.ª Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente citado, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario

Junto con el escrito de recurso adjunta una fotocopia no adverada de un Informe de alta y consulta de centro hospitalario público, de fecha 15-10-2014, solicitando su incorporación a los autos.

SEGUNDO.- Se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma especifica en este ámbito jurisdiccional (aunque no haya sido el expresamente citado por la parte recurrente), que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo.

En el presente caso, por el contrario de cómo lo entiende la parte recurrente, el documento que se acompaña con el escrito de recurso no se encuentra, razonablemente, dentro de los parámetros excepcionales que permite el artículo 233,1 de la vigente LRJS para que el mismo deba de ser admitido, en cuanto que, dejando de lado su carácter de mera fotocopia no adverada, no tiene especial relación con los aspectos relevantes del recurso y su impugnación, por lo que no procede acordar su incorporación a los autos, debiéndose de tener por no aportados, aunque en aras de celeridad ( artículo 74,1 LRJS ) no se realice la devolución material de los mismos a la parte. Lo que se decide en esta misma resolución judicial, dado que contra lo que se decida al respecto, conforme al artículo 233,1 LRJS , no cabe recurso alguno.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal manera que el mismo quede sustituido por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Según el informe de fecha 3 de septiembre de 2.014 emitido por la Sra. Médico Forense Dª. Miriam , Dª. Carina 'sufre una patología a nivel del raquis cervical consistente en dicartrosis, con afectación de niveles C3-C4-C5-C6 listesis (desplazamiento vertebral) y protusiones globales, así como inestabilidad de dicho segmento, que requirió la realización de artrodesis cervical. Inicialmente evolucionó de forma satisfactoria, si bien siempre ha presentado rigidez en la movilidad cervical y persistiendo molestias musculares, dolor cervical de características crónicas e irradiación a miembros superiores. Tras la artrodesis realizada se objetiva una nueva patología a nivel C6-C7 con severa inestabilidad de dicho segmento, lo que condiciona la indicación de nueva cirugía para la fusión de las vértebras dado que la funcionalidad de las mismas está perdida. La informada presenta: '1. Artrodesis C3-C6 por discopatías avanzadas más listesis e inestabilidad, con correcta alineación y fusión biológica de los segmentos intervenidos (RM). 2. Severa inestabilidad del segmento adyacente C6-C7 con signos inflamatorios, cifosis segmentaria y hernia discal. El tratamiento adecuado o aconsejado para dichas patologías es la cirugía. 3. La evolución del proceso de artrodesis realizado fue mala, manteniendo cuadro de cervicalgia con contractura muscular paravertebral e intensa rigidez en la movilidad cervical', recogiendo las siguientes conclusiones: 1. La patología raquídea se traduce en Cervicalgia de características crónicas e irradiación a miembros superiores, y rigidez cervical; 2. Se aconseja no realizar trabajo o tarea o postura que sobrecargue la columna cervical; 3. Su trabajo es la ACTIVIDAD PROPIA DE SU PROFESION y la gerencia de explotación agrícola y ganadera con empleados a su cargo en número variable. 4. Dicho trabajo requiere de sobreesfuerzos que sobrecarguen la columna cervical y miembros superiores.'

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente la prueba pericial efectuada, así como, sin más especificación, en los folios 72 a 87 de los autos, fotocopias no adveradas de un diverso material.

Al respecto debe señalarse lo siguiente: de una parte, la insuficiencia de la prueba en que pretende basar la modificación, dado que las fotocopias no adveradas, ni reconocidas en el acto de juicio oral, carecen del valor documental que exige el artículo 193,b) LRJS . De otra parte, lo que en realidad se pretende introducir como novedoso en dicho hecho probado son los puntos 3 y 4 del texto propuesto, sustituyendo su contenido señalado en la redacción judicial, siendo así que no cabe que el alternativo derive de la prueba pericial médica, en cuanto que se refiere a aspectos de la profesión ejercida por la recurrente, que exceden del ámbito de intervención de un perito médico.

De todo ello deriva que deba de desestimarse este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, si la interesada se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para el trabajo, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en cervicalgia crónica. Discopatía avanzada C3-C6 más listesis e inestabilidad. IQ. En 7/11: artrodesis C3-C6. Cervicalgia postcirugía. HD e inestabilidad C6-C7 (hecho probado tercero).

b) La incidencia funcional que tales dolencias comportan, que se concreta en tener contraindicadas actividades que precisen sobrecarga de raquis cervical (mismo hecho probado).

c) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración de la recurrente, de titular de una explotación agrícola y ganadera (hecho probado primero), con empleados a su cargo en número variable (hecho probado cuarto).

d) La descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, ni tampoco del suyo habitual de gerencia de una explotación agrícola, con trabajadores a su servicio, para lo que no aparece como necesaria la realización de tareas que precisen sobrecarga de raquis cervical. A estos efectos, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene trascendencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar, no procede considerar a la recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, no procede incorporar el documento que se acompaña con el escrito de recurso, y que con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Carina contra la Sentencia de fecha 20-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , dictada en los autos 244/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0551 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.


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