Sentencia SOCIAL Nº 136/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3364/2016 de 24 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100198

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1428

Núm. Roj: STSJ CV 1428:2017


Encabezamiento

1

Recursos de Suplicación - 003364/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 136 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 003364/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000015/2016, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ceferino , contra DIVERSA FERRER & ROIG SERVICIOS INTEGRALES SL, y en los que es recurrente Ceferino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª .Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Ceferino contra la empresa DIVERSA FERRER & ROIG SERVICIOS INTEGRALES S.L., declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor Ceferino , con NIE nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada DIVERSA FERRER & ROIG SERVICIOS INTEGRALES S.L., con CIF nº B98300205, desde 8 de marzo de 2010, con la categoría profesional de auxiliar de servicios y salario de 914, 18 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el convenio colectivo de trabajo de la empresa Diversa Ferrer & Roig Servicios Integrales, S.L., publicado en el BOP Valencia de 16-12-2013.2.- Mediante 'acta' de 22 de octubre de 2015 en la que se hace mención a reunión celebrada entre el administrador de la empresa Matías y el abogado asesor Juan Pedro , se acordó iniciar expediente contradictorio al actor por los hechos acaecidos el 16 de septiembre anterior en el servicio consistente en la realización de tareas de auxiliar de servicios en la Gasolinera L'Horta de Sedaví. Disponiendo comunicarlo al trabajador concediéndole el plazo de tres días para alegaciones, tomar declaración al testigo de los hechos Desiderio y nombrar instructor y secretario del expediente al administrador único de la empresa y al abogado asesor, respectivamente3.- Mediante escrito de 26 de octubre siguiente se comunicaron al trabajador los hechos que se le imputan, concediéndole el plazo de tres días para alegaciones. De la apertura del expediente contradictorio y de copia de la anterior comunicación se dio traslado a los tres delegados de personal, uno de ellos el trabajador Desiderio .4.- El citado Sr. Desiderio , delegado de personal, declaró en fecha 27 de octubre ante el instructor y el secretario del expediente sobre el incidente que tuvo con el actor el día 16 de septiembre, levantándose acta cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad, así como el del 'pliego de descargos' presentado por el actor el día 3 de noviembre siguiente.5.- Mediante carta de fecha 19 de noviembre de 2015 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, por los hechos que en la comunicación escrita constan y que asimismo se dan por reproducidos, los cuales son, según la carta de despido, constitutivos de las faltas muy graves tipificadas en el art. 26.10 del Convenio de empresa en relación con el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . 6.- El día 16 de Septiembre del 2015 el actor entraba a trabajar a las 14:00 horas, teniendo que relevar al trabajador Desiderio , a quien llamó por teléfono para comunicarle que podía retrasarse porque tenía médico. La conversación finalizó de manera brusca, al colgar el actor el teléfono. Al realizar los trabajadores el relevo en la zona de aspiradores de la gasolinera L'Horta de Sedaví, Desiderio recriminó al actor haberle colgado el teléfono, lo que derivó en una discusión en la que el demandante insultó y amenazó a Desiderio , llamándolenegro de los cojonesehijo de putay amenazándole con la frasete voy a matar y voy a desaparecer. Desiderio le entregó las llaves del lugar de trabajo, que el actor arrojó al interior del coche de Desiderio y cuando éste fue tras el actor para darle las llaves y pedirle explicaciones sobre los insultos y amenazas, el actor cogió una cadena y le amenazó, aunque no hizo además de golpearle con ella.7.- Desiderio denunció los hechos ante la Guardia Civil el día 18 de septiembre siguiente, cuyo atestado dio lugar a procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 28/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Catarroja, que ha dictado sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 (se desconoce si ha adquirido firmeza) en la que se condena al actor Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas. 8.- Con fecha 3 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de enero de 2016, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 7 de enero siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ceferino siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, y declarando la procedencia del despido del demandante, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso se estructura a través de los tres motivos del art. 193 de la LRJS , el a), el b) y el c), habiendo recaído impugnación.

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento productoras de indefensión; indefensión que entiende producida en el momento en que se admite como prueba testifical la declaración de Desiderio . El mismo fue parte interesada en la discusión que originó la supuesta falta, por lo que la actora se opuso a su testimonio sobre la base de que de ninguna manera se podía presumir su imparcialidad.

Expuesto lo anterior, se comprueba que lo que en realidad combate la recurrente es la valoración de la prueba testifical que hace el juez a quo, recurrente que en ningún momento señala la norma procedimental infringida causante de indefensión.

El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Y en el caso de autos no solo no se invoca de modo concreto la norma procesal que se estima violada sino que tampoco se constata la producción de indefensión a la parte actora, la cual, como hemos adelantado, discrepa de la valoración de la prueba testifical a través de una serie de alegaciones. Como ya se le indicó en la instancia, en el proceso laboral no existe la tacha de testigos. Debemos recordar respecto a la valoración de la prueba testifical, que no puede pretenderse la alteración del fallo en base a una distinta apreciación de la misma, cuya valoración se hace por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y supone una apreciación razonada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, con explícita motivación, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS ). Por todo ello procede la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado 6º de la sentencia (que relata los sucesos acontecidos el 16 de septiembre y que motivaron el despido), indicando que: 'Es imprescindible revisar este hecho probado, porque se ha llegado a su convicción por el simple e infundamentado pábulo que se otorga al denunciante-testigo Sr. Desiderio ' (sic). El recurrente considera 'muy enclenque' la base que toma el juzgador a quo para establecer el hecho probado, actuando con la misma ligerea y falta de respeto a los derechos del actor que la dirección de la empresa. Continúa diciendo que solo está probado que existió una discusión y apunta a un contubernio fabricado con la dirección de la empresa para despedir al actor de manera económica. Concluye diciendo que el hecho probado no es, de ninguna manera, un hecho probado.

Así las cosas, esta Sala desconoce si lo que la recurrente pretende es la eliminación total del hecho 6º, la parcial, o que se sustituya por alguna de las variadas alegaciones que desgrana, planteando este motivo de manera defectuosa. En cualquier caso, como esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones, la revisión fáctica solo puede tener lugar si se demuestra error patente y manifiesto del juzgador en la valoración de la prueba documental o pericial ( art. 196.3 LRJS ), lo que no ha sucedido, intentando más bien la recurrente proceder a una nueva valoración probatoria y a imponer su particular criterio e interpretación de los hechos, lo que no es posible en el recurso extraordinario de suplicación. Debemos indicar asimismo que en el supuesto enjuiciado el juzgador ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción plasmada en el hecho 6º la valoración, según las reglas de la sana crítica, de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, sin que a tal valoración probatoria ( art. 97.2 de la LRJS ), imparcial y objetiva, pueda superponerse la de la parte recurrente. Sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos por lo que la revisión fáctica queda desestimada.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la recurrente no denuncia la infracción de precepto concreto, citando únicamente determinadas sentencias del TS (como la de 3-10-1083) sobre trato diferenciado a los trabajadores, y del TC , sobre medidas disciplinarias que vulneren derechos fundamentales. Se alega asimismo que la condena penal no ha adquirido firmeza y que aunque así fuera, se produjo por un único testimonio, además de que el orden social es independiente del penal. Que el expediente no ha seguido la formalidades legales, no ha habido garantías del procedimiento sancionador, no se ha informado al actor de la existencia de delegados de personal.

Este motivo también debe ser rechazado, además de por su defectuosa técnica procesal por el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y al que esta Sala queda vinculada para la resolución del recurso. Consta en el hecho probado 6º que: 'El día 16 de Septiembre del 2015 el actor entraba a trabajar a las 14:00 horas, teniendo que relevar al trabajador Desiderio , a quien llamó por teléfono para comunicarle que podía retrasarse porque tenía médico. La conversación finalizó de manera brusca, al colgar el actor el teléfono. Al realizar los trabajadores el relevo en la zona de aspiradores de la gasolinera L'Horta de Sedaví, Desiderio recriminó al actor haberle colgado el teléfono, lo que derivó en una discusión en la que el demandante insultó y amenazó a Desiderio , llamándole negro de los cojones e hijo de putay amenazándole con la frase te voy a matar y voy a desaparecer.

Desiderio le entregó las llaves del lugar de trabajo, que el actor arrojó al interior del coche de Desiderio y cuando éste fue tras el actor para darle las llaves y pedirle explicaciones sobre los insultos y amenazas, el actor cogió una cadena y le amenazó, aunque no hizo además de golpearle con ella.'

En el enjuiciamiento de las ofensas verbales es cierto que han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l998 ). Pero también lo es, que el artículo 54.2 c) ET es muy claro al tipificar como incumplimiento contractual 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', sin exigir, a efectos de valorar la gravedad de la conducta, su reiteración, a diferencia de lo que ocurre con otros incumplimientos también recogidos en el mismo precepto. Ello se puede explicar desde la óptica de que el insulto supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tan es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona, a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social. De modo que lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico laboral, no es sólo el mantenimiento del orden necesario en la empresa, sino también la dignidad de cada una de las personas que conviven en ella en razón del trabajo que realizan.

Sobre la base de todo lo expuesto, vista la gravedad de los hechos y no siendo atendibles las alegaciones sobre independencia de los órdenes jurisdiccionales penal y social, pues así se ha considerado por el juez a quo, ni sobre falta de garantías del procedimiento sancionador, pues como razonó el mismo juez de instancia ni siquiera tenía la empresa obligación de tramitar el indicado expediente contradictorio, hemos de concluir que el trabajador ha cometido la infracción prevista en el art. 54.2.c) del ET , y la falta tipificada en el art. 26.10 del Convenio colectivo de la empresa, y al haber apreciado la sentencia de instancia, con unos razonamientos impecables, y una valoración no solo de la prueba testifical sino también de la documental, que nos encontramos ante un despido procedente no cabe sino su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de VALENCIA, de fecha 20 de septiembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3364 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.