Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 663/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2967
Núm. Roj: SJSO 2967:2018
Encabezamiento
En Murcia, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Ha prestado servicios para la demandada desde el día 27 noviembre 1995, con la categoría profesional de Gerente B (funciones de Ayudante Coordinador de planta), y con un salario mensual de 2.809,55 euros, con prorrata de pagas extras.
El demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en Archena (Murcia) en Avenida de la Rosaleda, s/n desde el año 2006.
A/A Ramón
Por la presente venimos a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a su
continuación se relatarán, los cuales han sido valorados conforme a los criterios y
doctrina de graduación y objetividad establecidos por el Tribunal Supremo.
El presente despido se basa en los siguientes,
H E C H O S
centro de trabajo C- 2599 de Archena desde el 1 de enero de 2006.
organización, alcance la mayor satisfacción posible a través de una serie de estrategias, entre las que se incluyen la equidad interna y la prohibición de cualquier expresión de abuso de poder, presión, fraude, deslealtad o abuso de confianza. En este sentido se les exige a todos los trabajadores que mantenga un trato en todo mom ento correcto y educado con los compañeros de trabajo y demás personas que
conforman el entorno laboral, en especial con los clientes (quienes en nuestro lenguaje
interno los denominamos los '
El jueves por la tarde sobre las 16hrs, usted llamó con un Chis! Chis! a un clienta, al girarse le dijo 'estas morenica', a lo que le contestó 'si vengo de la playa'. Usted siguió habiéndole y le dijo 'pues si necesitas que alguien te lleve a la playa ya sabes', a lo que la clienta con un tono de enfado le dijo 'que ya tenía a su marido para que la llevase'. A continuación siguiendo con su falta de respeto hacia una cliente y en un tono obsceno le comentó que
La clienta desde entonces, prefiere ir a comprar a otro sitio, y sobre todo no ir si usted se encuentra en la tienda.
- A la trabajadora Isa le ha realizado improperios del estilo
y marcharse'.
- A Luz , cuándo iba a la cámara de pescado, iba por detrás y le metía mano por
todos los lados, y le decía
- A Marina , la mandaba a recoger carros al parking, y la esperaba cuando no había nadie para sorprenderla y,
- A Noelia , hace cosa de año, usted la mandó a la cámara de congelado y cuando ella entró usted acudió detrás,
- A Palmira , trabajadora que lleva 3 meses con contrato temporal, el pasado día 8 de junio, cuando entró en la cámara de congelado, usted fue a continuación y aprovechando que están solos, fue por detrás y se pegó a ella,
Dichas empleadas manifestaron que en su día no dijeron nada por miedo a que usted tomase represalia contra ellas en el trabajo, sería su palabra contra la de ellas, lo hacía cuándo estaban solas sin tener medio de prueba, por el que dirán en el pueblo,
por la reacción de sus parejas o maridos. Finalmente han aprovechado la denuncia de la dienta para contarlo, para que nadie más pase por lo que ellas han pasado.
A los anteriores hechos es de aplicación la siguiente.
7) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de
autoridad, falta grave de respeto, consideración... a
los compañeros/as, subordinados/as, así como el
menoscabo de la imagen de la empresa a través de
cualquier medio.
10) No atender al público con la corrección y
diligencias debidas, o faltando notoriamente al
respeto o consideración.
16) Acoso laboral, sexual o por razones de sexo...
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
intimidatorio y hostil, por lo que los referidos hechos merecen sin ninguna duda,
Pues bien, la doctrina es muy clara al establecer cuáles son los parámetros necesarios para la existencia de acoso sexual en el trabajo y en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de octubre de 1992 , por pedir mantener relaciones sexuales a empleada de una contrata de limpieza, declarando que, 'A tenor de los hechos probados, el actor, que presta sus servicios, como almacenista, para la empresa «Janssen Farmacéutica SA», el día 30-12-1991, sobre
las 9,45 horas, dentro de su horario de trabajo, y cuando se hallaba en el Almacén del Centro de Investigaciones, se encontró con doña María Dolores ., trabajadora de la empresa con la cual la entidad demandada tenia contratada la limpieza, ..., y aprovechando tal ocasión y encontrándose a solas ...
..., revistiendo la gravedad y culpabilidad suficiente para permitir su encuadramiento dentro del art. 54.2. c) del Estatuto de los Trabajadores , como justificativa de la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario.
-En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 , declara la PROCEDENCIA del despido de un trabajador por manifestar
mensajes de ofensivos a empleada de subcontrata en funciones de recepción, sosteniendo que, 'En el caso, las desagradables expresiones que se contienen ('hoy las llevas blancas', 'tengo que invitarte a una manzanilla',
En consecuencia y en base a las facultades que a la empresa le reconoce el Convenio Colectivo de Mercadona S.A, en el artículo 34, en relación con el artículo 33 C7, C.10 y C16 del mismo texto legal, su comportamiento es constitutivo de un incumplimiento grave y culpable por falta notoria de respeto a un cliente, por malos tratos de palabra u obra, así como de acoso sexual a sus subordinadas, así como deslealtad y abuso de confianza y poder en las funciones que tiene encomendadas, en todo caso, la vulneración está contemplada igualmente en el artículo 54.2 d ) y g) del Estatuto de los Trabajadores , que establecen que será una vulneración grave y culpable de las obligaciones laborales, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y el acoso sexual.
Por lo tanto la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE con los efectos de hoy, 1 de agosto de 2017.
Asímismo comunicarle que Mercadona, S.A, en virtud del artículo 3.3 de la Orden TIN/790/2010, está exenta de entregarle el Certificado de Empresa, dado que se comunica al Servicio Público de Empleo de forma telemática.
En Archena (Murcia), a 1 de Agosto de 2017
Fdo. Jose Ramón Fdo. Ramón '
Comenta al encargado que se han puesto en contacto con una empleada y que ha manifestado que a ella también le ha faltado al respeto con comentarios sexuales.
A partir de ese momento, se comunica la conversación con el cliente y el actor lo niega y dice 'que no fue para tanto'; y que niega que haya acosado a trabajadoras.
Se constituye una comisión de investigación que termina en la carta de despido.
En iguales términos se ratifican dos trabajadoras que constan en la carta de despido y describen exactamente lo allí manifestado sobre los comentarios, sobre los roces, acerca de gestos obscenos por parte del actor hacía ellas; e incluso se atrevió a tocamientos, roces etc (nos remitimos a la carta de despido).
Las compañeras no pusieron estos hechos en conocimiento de la empresa por vergüenza y por temor a que informara negativamente sobre ellas (ayudante de coordinador de planta).
Una de las testigos mantenía relación normal con el actor, de compañeros, y ha tomado algunas cervezas con él; nunca le ha dado pie ni le ha dado permiso para que realizase tocamientos, o la acorralara en la cámara frigorífica.
La otra testigo de más antigüedad, el actor se abalanzó sobre ella, y ella tuvo que quitárselo de encima, y el actor ha volcado comentarios sexuales de auténtica falta de respeto, y de acoso hacía la misma; ha sido una conducta no aislada sino reiterada.
Nos remitimos al resto de declaraciones que constan en el expediente de investigación de las compañeras de trabajo (que no han sido impugnadas por la parte actora); y en aras a la brevedad, se consideró que no era necesario la ratificación posterior.
Nos remitimos a la documental de la demandada.
El demandante no ha ostentado ni ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
Las grabaciones limitadas en algunos puntos, tienen una duración o se reservan durante 15 días; no graban la voz.
Como resumen distintos tribunales superiores de justicia del orden social, y relativo a la interpretación de la causa de despido disciplinario como es la alegada en esta carta la transgresión de la buena fe y la competencia desleal, se puede sintetizar el criterio interpretativo del TS aplicado por estos Tribunales, y que se refleja en los siguientes parámetros:
1º) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5.a y 20.2 ET y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26 febrero 1991 EDJ 1991/2108 y 18 mayo 1987 EDJ 1987/3888).
2º) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua lealtad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7-1 y 1258 CCv.) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21 enero 1986 EDJ 1986/752 , 22 mayo 1986 EDJ 1986/3450 y 26 enero 1987 EDJ 1987/596).
3º) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la
buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 EDJ 1991/1320 y 9 diciembre 1986 EDJ 1986/8086), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30 octubre 1989 EDJ 1989/9648).
4º) De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30 abril 1991 EDJ 1991/4524, entre otras muchas).
5º) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18 marzo 1991 EDJ 1991/2997 , 14 febrero 1990 EDJ 1990/1515 y 30 octubre 1989 EDJ 1989/9648).
6º) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 ).
Esta norma considera causa justa de despido disciplinario 'el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'. El artículo 2.2 de la Directiva 76/207 , en la redacción dada por la Directiva 2002/73 define el acoso y el acoso sexual, como la situación en que se produce un comportamiento no deseado con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. Por su parte, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, constituye acoso por razón de sexo, cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Pues bien, la carta de despido contiene extracto de conductas realizadas por el actor tanto a una clienta en un día concreto, hora, etc, y que fue ese hecho el desencadenante de la investigación sobre el comportamiento del actor con algunas compañeras de trabajo.
Ese solo hecho hubiera servido para entender y valorar que la conducta del actor es de las tipificadas como muy graves y merecedoras de la máxima sanción como la impuesta; por la falta de respeto, atentado a la dignidad de esa persona; falta grave a la imagen de la empresa; y en suma acoso sexual según se define en los artículos trascritos en el fundamento anterior.
Pero desde ese hecho, se produce una investigación como no podía ser de otra manera, ante la información de que su comportamiento de 'acoso' y falta de respeto es habitual con las compañeras de trabajo; e incluso el compañero testigo que aporta el actor, manifiesta que le dice a la clienta (intentando disculpar al actor) 'es que él es así, no lo hace con mala intención'. Es conocedor de esos comentarios y de ese comportamiento acosador de carácter sexual; se le preguntó si conocía esos comentarios machistas o comportamiento machista, y manifestó que él no sabía si el actor era machista. No tiene la percepción de la gravedad de los hechos (el testigo) o es tolerante a esos comportamientos.
En definitiva, la investigación aboca a constatar una realidad de acoso sexual hacía varias de sus compañeras; y a una conducta reiterada de falta de respeto, de atentado a la dignidad de las mismas, de prepotencia en su comportamiento (en el comportamiento de falta de respeto; de superioridad en el trato vejatorio a las mismas), e incluso llega a realizar tocamientos a las compañeras en contra de su voluntad; aparte de los comentarios obscenos, de falta de respeto, de falta de educación y en suma todo ello constituye la conducta y los hechos supone un claro ilícito laboral (ilícitos) que merecen la máxima sanción como así se ha comunicado y hecho efectivo por la empresa, lo que hay que calificar de PROCEDENCIA el despido, por ser ajustado a derecho el mismo.
En último lugar, no cabe ni es necesario mayor concreción sobre fechas en que se produjeron los hechos, al ser lo que se describe una conducta, y comportamiento reiterado; en otro orden de cosas, las compañeras no denuncian cuando ocurren, pero la empresa sanciona cuando lo conoce. Y se explica la razón de haber callado por parte de esas compañeras, al tener una posición prevalente, y sentir vergüenza ante el comportamiento denigrante por parte del actor hacía ellas.
Por todas estas razones, no se puede apreciar defecto ni en la carta ni en el contenido de la mismas ni en la valoración de las infracciones y la sanción impuesta, por lo que se debe desestimar la demanda y confirmar el despido por ser ajustado a derecho.
Y respecto a la temeridad solicitada por la demandada, no se puede apreciar al no concurrir las circunstancias que prevé para aplicar tal medida el art. 97, nº 3 de la LRJS y haber solicitado la misma en la fase de conclusiones.
Fallo
Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Ramón , frente a la Empresa
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
