Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 112/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 33044440062018100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1848
Núm. Roj: SJSO 1848:2018
Encabezamiento
OVIEDO, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Hay dos juegos de llaves de la caja fuerte hasta el mes de abril del 2017, un juego de llaves estaba en poder de la demandante y el otro juego se dejaba en un lugar escondido de la oficina para poder utilizarlo por alguna de las otras dos encargadas caso de que hubiese necesidad de abrir la caja fuerte para cambio de dinero, guardar la recaudación, etc. al haberse detectado tres faltas de dinero por un importe total de 330 €, se decidió entre las encargadas a partir del mes de mayo no dejar ningún juego de llaves en la oficina, sino que se los irían pasando de una a otra para que siempre estuviese uno de ellos en poder de alguna de las encargadas que estuviese de servicio.
La encargada que cierra el establecimiento es la que recoge la recaudación y cuenta el dinero anotando el importe en una nota e introduciéndolo en un sobre al día siguiente el sobre con el dinero se lleva al banco y se le deja al cajero, el cual procede al conteo e ingreso en la cuenta de la entidad.
La práctica habitual es que si se realiza alguna operación con el dinero de la caja fuerte se vuelve a contar, pero si no se ha vuelto a abrir la caja fuerte tras el cierre no se cuenta de nuevo.
El 19-12-17 la segunda encargada procedió por la mañana a llevar al banco el sobre con el dinero sin contarlo previamente posteriormente llamaron a la demandante desde la oficina bancaria informándola de que el dinero no coincidía con el que figuraba en la nota, ya que faltaban 150 € la demandante comunicó al Supervisor y a la empresa tal circunstancia.
A finales del mes de julio de 2017, el Supervisor entregó a la demandante unos test con unas instrucciones para que fueran cubiertos por las empleadas cuando acudió a recogerlos, esta le manifestó que los habían roto.
En el mes de noviembre en fecha que no consta, el Supervisor volvió a entregar a la demandante otras hojas de test para que fueran cubiertas, rellenando una de las encargadas el test delante de él cuando unos ocho días más tarde acudió a recogerlos, nuevamente la demandante le manifestó que los habían roto porque ese tema estaba denunciado por los sindicatos.
La demandante impartió a las empleadas el curso RIA (prevención blanqueo de capitales) en fecha que no consta.
El 12-01-17 se remitió otro correo diciendo: 'Tras las visita de Remedios , ponemos en práctica una serie de cosas que nos dijo (son normas de la empresa) y que nosotros no lo estábamos haciendo. Las llaves del tirelire y la llave X, tienen que estar siempre en posesión de la encargada o de la segunda, siempre guardadas en el pantalón o donde sea..., nunca en caja a la mano de cualquier persona del exterior o del interior, por supuesto, o en manos de la persona que diga la encargada (para cubrir su ausencia)....'
El 30-11-17, el Supervisor remitió el siguiente correo electrónico a la empresa: 'Como sabemos en Primavera se puso en marcha el proyecto RIA. A mi incorporación me comunican que la tienda de El Berrón 52107 no se había realizado. Brigida me facilita la documentación. Después de insistir con el personal (jefe de tienda) se les explica (ya lo conocían) y dejo la hoja de control de firmas, y los test. El día que lo recoge y entrego a Brigida , me dice que los test no están. Me facilita una fotocopia de hoja de formas y hojas de test y lo entrego en la tienda para que se cumplimente. Hoy paso a recogerlos y la jefa de tienda ( Angelica ) me dice que no los han hecho porque es un tema que está denunciado (sin clarificarme por quien y por qué) le digo que me entregue los impresos y la hoja, me contesta que no la tiene que los han roto. Lo que comunico para que se proceda según se estime oportuno'.
HECHOS
Como sabe, usted viene prestando sus servicios para la Empresa con la categoría profesional de encargada de tienda, en el centro de trabajo que la misma tiene en El Berrón, antigua Ctra. Oviedo-Santander.
Con fecha 20 de Diciembre de 2017, la dirección de la empresa a través de su supervisor Geronimo tiene conocimiento que con fecha 19 de Diciembre de 2017, le fue notificado a Vd., sobre las 12:00 hs. de la mañana, desde el banco dónde realiza los ingresos de dinero que en el ingreso de ese mismo día había un faltante de 150 €.
De las investigaciones realizadas por la empresa se comprueban una serie de irregularidades en la cadena de mando y custodia de las llaves de la caja fuerte, así como en la del conteo del dinero.
Según sus afirmaciones, una de las llaves de la caja fuerte estaba en poder de Dª. Reyes , quien realizó el cierre de tienda el día 18 de Diciembre de 2017 y otra de Dª. Tamara , cuando Vd. conoce perfectamente el deber que tiene, como máxima responsable de la tienda, de la custodia de las llaves de la caja fuerte y en este caso en su poder no había ninguna llave. En este sentido, su falta de diligencia en la custodia de las llaves, conlleva una dificultad añadida para saber que ha ocurrido con el dinero desaparecido de la caja fuerte.
Para mayor abundamiento, Vd. no realizó el conteo del dinero que envió al banco en la mañana del día 19 de Diciembre de 2017, cuando sabe perfectamente que dentro de sus obligaciones está el comprobar el dinero de los ingresos. Esta falta de procedimiento, ha conllevado de manera adicional una nueva dificultad para poder investigar lo ocurrido con el dinero faltante, y si este ya existía en el momento de abrir la caja fuerte por la mañana, o si el momento de la desaparición se ubica en el momento en que el mismo fue llevado al banco y tras su depósito.
Por otro lado no debemos olvidar a la hora de valorar su conducta que en el mes de Mayo de 2017 fue advertida verbalmente, sobre la custodia de las llaves de la caja fuerte, como consecuencia de faltantes en la misma, por un total de 330 €.
Como usted podrá comprender, la Dirección de la Empresa no puede tolerar unos hechos como los hasta aquí descritos, desde el momento en que con su conducta ha provocado un grave perjuicio para la Empresa, que se traduce en la sustracción de la cantidad indicada.
De lo anteriormente indicado se desprende una falta de rigor en el cumplimiento de las instrucciones que recibe de la empresa. En esta línea podemos citar la falta de realización de los test de control del curso RIA. En este sentido, recientemente le ha reconocido a su supervisor D. Geronimo , cuando solicitó la documentación, que habían procedido a su destrucción, sin señalar quien había sido. Incluso, había procedido a la destrucción de los test de las empleadas Dª. Tamara y Dª. Agueda que sí los habían cubierto. A estos efectos, el argumento que usted planteó para no realizar los test y deshacerse de los que le habían sido facilitados por la Empresa fue la existencia de una denuncia por parte de los sindicatos. No obstante las ordenes que a Vd. le habían sido facilitadas eran las de hacer los test por parte de todo el personal y remitirlos al supervisor.
Todo ello conlleva una falta de realización de las actuaciones que le son encomendadas desde la Empresa, así como una falta de seguimiento de las pautas y procedimientos establecidos, lo que no puede ser permitido por la Dirección de la Compañía.
Entendemos que su conducta es constitutiva de una falta laboral de acuerdo con la normativa aplicable, que puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en el Convenio Colectivo del sector Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, por el que se rige la Empresa.
En este sentido, la Dirección de la Compañía considera que su conducta es constitutiva de una infracción de carácter muy grave que se encuentra tipificada en el artículo 54.3 (Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ...) de la citada norma convencional, así como en el artículo 54.2.d) (La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo) del Estatuto de los Trabajadores , y que puede ser sancionada con una de las sanciones que para las infracciones muy graves prevé el artículo 55 del convenio colectivo indicado.
Por todo ello y dada la indiscutible gravedad de los hechos, la Compañía ha tomado la decisión de despedirla por motivos disciplinarios con fecha de efectos a la recepción de la presente.
Le rogamos se sirva firmar la presente en concepto de acuse de recibo, informándole asimismo de que la Empresa dará debido cumplimiento a las obligaciones de información legalmente previstas'.
La empresa comunicó al Comité de Empresa el despido de la actora.
No consta que la empresa conociese la afiliación sindical de la demandante.
Fundamentos
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto.
En el presente caso la empresa imputa a la demandante una infracción disciplinaria de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y ello con base en que la actora sabía que tenía órdenes de tener siempre bajo su custodia uno de los juegos de llaves de la caja fuerte y saber a qué encargada le entregaba el segundo juego, de manera que si hubiese un faltante de dinero se sabría qué persona era la responsable de la falta, dato que en este caso la empresa no puede conocer porque los dos juegos de llaves estaban en poder de las otras dos encargadas y por otra parte se le había ordenado que las empleadas cumplimentasen unos test que le fueron entregados, lo que fue igualmente incumplido ya que no solo no realizaron los test, sino que rompió los de las otras dos encargadas que sí los habían cumplimentado.
En cuanto a la primera infracción, ya en principio el sistema de turnos de las encargadas existente en la empresa es incongruente con la obligación de tener la demandante siempre un juego de llaves de la caja fuerte y ello porque si la demandante tiene siempre uno, y el otro lo tiene que tener necesariamente otra encargada que cierra la tienda, la encargada que está sola de dos a tres de la tarde no tendría nunca ninguno por tanto la situación inicial sería que la demandante abre la tienda teniendo los dos juegos de llaves a las dos de la tarde se marcha y le deja uno a la segunda encargada y se queda con el otro la segunda encargada le pasa el suyo a la tercera encargada que entra a las tres de la tarde hasta el cierre, y evidentemente se queda con ese juego ya que no vuelve hasta el día siguiente a las tres de la tarde por lo tanto por la mañana llega la actora con el juego de llaves que le queda, y a las dos de la tarde cuando se marcha se lo entrega a la segunda encargada que está de dos a tres y cuando es relevada por la tercera encargada ya no necesita pasarle el juego de llaves porque esta tiene el suyo para el cierre y la segunda encargada cuando llega por la mañana le da su juego de llaves nuevamente a la actora que lo tiene hasta las dos de la tarde por tanto desde las dos de la tarde la demandante no puede tener ningún juego de llaves, ya que uno lo tiene la segunda encargada y el otro la tercera, por lo que carece de sentido que se impute a la actora una falta de diligencia por no tener ningún juego de llaves.
Por otra parte, la misma situación se daría si la demandante tuviese uno de los juegos de llaves, ya que en todo momento se sabe cuál de las encargadas es la que tiene uno de los juegos y lo mismo da que la demandante tenga uno y la tercera encargada otro, o que los tengan la segunda y la tercera encargada, ya que la situación es exactamente la misma, es decir, hay dos personas que tienen un juego de llaves y se sabe perfectamente quienes son y en cuanto al conteo de dinero para llevar al banco, la tercera encargada manifestó que ese día cerró la tienda y contó el dinero y se marchó, y que si no se abre nuevamente la caja o se retira o cambia efectivo no se vuelve a contar el dinero la segunda encargada por su parte confirmó tal sistema, y refirió que fue ella la que al día siguiente llevó el dinero al banco sin contar de nuevo, como hacían habitualmente, dejándolo en el banco por tanto la práctica habitual en la empresa era que si el dinero estaba contado de la noche anterior y no se había vuelto a abrir la caja, no se contaba otra vez para llevar al banco pero es que en este caso ni siquiera fue la demandante la que llevó el dinero al banco.
En lo que se refiere a la segunda infracción, según las manifestaciones del Inspector, esos hechos sucedieron en el mes de julio y posteriormente de nuevo en noviembre pero no dijo que la demandante hubiese roto los test que se le habían entregado, sino que lo que dijo fue que la demandante le manifestó que los habían roto porque ese tema estaba denunciado por los sindicatos, lo cual es sustancialmente distinto del hecho que se imputa en la carta de despido de que fue la actora la que había destruido o roto los dos test que habían cubierto las otras dos encargadas de hecho el Supervisor solamente dijo que delante de él había cubierto el suyo una de las encargadas, pero que al regresar unos días después para recogerlos, la demandante volvió a manifestarle que los habían roto (se entiende que las propias empleadas ya que no se devolvió ninguno) por tanto difícilmente puede atribuirse a la demandante el que las empleadas no hayan cumplimentado los test si estas se negaron tácitamente a hacerlo y el curso RIA efectivamente se impartió por la demandante tal y como consta en el ramo de prueba de la actora todo ello dejando de lado el hecho de que en la carta de despido no se precisa temporalmente ese hecho, cuando según el Supervisor sucedió una vez en el mes de julio y otra vez en el mes de noviembre, por lo cual y teniendo en cuenta que la carta de despido es del 18 de enero, si tales hechos hubieran sucedido antes del 18 de noviembre la falta muy grave estaría prescrita, por lo cual en este caso la falta de determinación de la fecha en la que sucedieron tales hechos sería más que relevante en orden al cumplimiento de los requisitos formales referidos más arriba.
En función de todo lo expuesto, ninguno de los hechos que se imputan a la demandante se ajustan a la realidad de lo sucedido, ni los mismos son constitutivos de infracción alguna, por lo que no cabe sino declarar el despido como improcedente.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Angelica contra la empresa
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
