Sentencia SOCIAL Nº 136/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 9/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 34120440022018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3535

Núm. Roj: SJSO 3535:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00136/2018

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979167770 979167771

Fax:979-743547

Equipo/usuario: ANIG:34120 44 4 2018 0000013 Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2018

DEMANDANTE:UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON

ABOGADA:ROCÍO BLANCO CASTRO

DEMANDADOS:SEDA OUTSPAN IBERICA S.L.U., RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. , ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , , Luis Alberto , , , ,

En la ciudad de Palencia, a treinta de abril de dos mil diecisiete.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo en los que ha sido parte, como demandante la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada Sra. Blanco Castro, y como demandada la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U., que comparece representada por el Letrado Sr. Fraile Quizaños, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Valdés-Hevia Temprano, y ADECCO TT S.A. ETT, que comparece representada por la Letrada Sra. De Argumosa Ruiz,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 136/2018

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de enero de 2018 por la parte actora se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. en la que, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la empresa a que cumpla el convenio colectivo en materia de contratación, promoción y percepciones salariales de los trabajadores tanto los contratados a través de empresas de trabajo temporal, como los eventuales de la propia empresa y/o de nueva contratación, garantizando que todos los trabajadores cobran el cien por cien de las retribuciones que les corresponden en función de la categoría que realmente desempeñan una vez superado el período de adaptación previsto en el convenio; no empleando a trabajadores de empresas de trabajo temporal para puestos de trabajo estables; cubriendo las vacantes con personal interno antes de recurrir a contrataciones externas; y transformando en indefinidos los contratos en fraude de ley actualmente vigentes en la empresa.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, inicialmente prevista para el día 8/02/17.

TERCERO.-A solicitud de la parte actora, se dio traslado de la demanda al Comité de Empresa de la fábrica de Palencia de SEDA, al Comité de Empresa de la planta de envasado de Villamuriel de Cerrato de SEDA, al Sindicato UGT, al Sindicato CGT, al Sindicato CSIF y al Sindicato USO, los cuales no se personaron en el procedimiento.

CUARTO.- Mediante escrito de 16/01/18 la parte actora amplió la demanda frente a las empresas RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. y ADECCO ETT S.A., señalándose nuevamente para los actos de conciliación y juicio el día 15/02/18.

QUINTO.- Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron todas las partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones y practicadas las diligencias finales, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. de los centros de trabajo de Palencia y Villamuriel de Cerrato, a los que es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa, publicado en el BOP de 29 de febrero de 2016.

SEGUNDO.- El 8/04/16 se celebra reunión de la Comisión Paritaria SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U., a la que acuden, por la representación social: D. Ambrosio , Dª. María Inés y D. Antonio , y por la empresa, D. Artemio y Dª. Adelina , solicitada por la parte social, que consideraba que la empresa incumplía parte del articulado del Convenio Colectivo, reflejándose en el acta, entre otros, los siguientes extremos:

1. Art. 5. Contratación.

La Representación Social manifiesta que el convenio dice que las ETT no podrán utilizarse para situaciones estables. Teniendo casos de contratos de casi 2 años. Solicita que un 25% sean contratados directamente por la empresa.

La representación de |a empresa explica que estamos en una situación de crecimiento, con clientes nuevos, y nuevas especificaciones. Que actualmente se está estudiando cual es la mejor opción para dar respuesta a estas, nuevas demandas de clientes. Por eso, tendremos una situación de contrataciones temporales de ETT, durante todo este año. Sin embargo, podrán hacerse algunas contrataciones directamente por la empresa, en casos de situaciones de jubilaciones de relevo y otros, antes del 30 de junio. Después de esta fecha, se revisará la situación de los ETT.

2. Art. 6 contrataciones de nuevo ingreso.

La representación social solicita que en las contrataciones de ETT se aplique el Salario establecido en el convenio. Habiendo algunos casos en mantenimiento y envasado que no se está haciendo.

La Representación de la empresa confirma qué siempre se aplica el convenio, dentro de las opciones del grupo profesional al que pertenezca. Pero, se revisará esta situación, y se corregirán de forma inmediata si hay alguna situación que no esté bien aplicada. Por ejemplo, situaciones de polivalencia en envasado ó puestos de fabricación.

TERCERO.- La evolución de la plantilla fija y temporal de SEDA desde diciembre de 2015 a enero de 2018 obra unida a los autos como documento número 10 del ramo de prueba de SEDA incorporado al expediente electrónico en el acontecimiento número 76 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- El informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de Seguridad Social de la empresa SEDA de los meses de diciembre de 2015, diciembre de 2016, diciembre de 2017 y diciembre de 2018, obra unida a los autos como documento número 10 del ramo de prueba de SEDA incorporado al expediente electrónico en el acontecimiento número 76 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- La relación de contratos en prácticas del personal de Convenio durante el período 16/11/16 a 15/11/17 obra unida a los autos como documento número 11 del ramo de prueba de SEDA incorporado al expediente electrónico en el acontecimiento número 76 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La relación de cambios en el nivel salarial de los trabajadores producida durante los años 2017 y 2018 consta unida a los autos como documento número 12 del ramo de prueba de SEDA incorporado al expediente electrónico en el acontecimiento número 76 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- Durante el período comprendido entre los años 2016/2018 la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U, está llevando a cabo varias inversiones, algunas encaminadas a la mejora de los servicios auxiliares y de las instalaciones existentes, y otras dirigidas al aumento de la producción, la mejora del producto y su valor añadido, y a una mayor productividad de algunas de las etapas del proceso. Las dos inversiones más importantes son:

- Nueva batería de extracción y concentración del café: cuyo objetivo es el aumento de la capacidad de producción en un 25%

- Nueva línea de envasado de tarros, cuyo objetivo es la de ampliar la capacidad de envasado de la planta, lo que supondrá un incremento de la productividad.

- En ambos casos, el objetivo pretendido por la empresa es el de mantener la mano de obra actual reduciendo la mano de obra de las ETTS que, en la actualidad, en el centro de Palencia, está supliendo a los operarios en formación para la nueva línea de extracción, y en Villamuriel, realizan trabajos de envasado en frascos para dar respuestas a las necesidades de mercado, durante el proceso de estudio, ejecución y puesta en marcha de la nueva línea.

OCTAVO.-Los contratos de trabajo temporales formalizados por RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. para la prestación de servicios en los centros de trabajo de SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. durante el año 2017 obran unidos a los autos como documentos números 1 a 18 del ramo de prueba de la empresa RANDSTAD incorporados al expediente electrónico en los acontecimientos número 78 a 95 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.-Las nóminas correspondientes a los trabajadores temporales contratados por RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. para la prestación de servicios en los centros de trabajo de SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. durante el año 2017 obran unidos a los autos como documentos números 19 a 30 del ramo de prueba de la empresa RANDSTAD, incorporados al expediente electrónico en los acontecimientos número 96 a 107 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- El listado de trabajadores en activo que prestaban servicios para RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. en el centro de trabajo de SEDA a fecha 31/12/17 consta unido a los autos como documento número 31 del ramo de prueba de la empresa RANDSTAD incorporados al expediente electrónico en el acontecimiento número 108 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.- Los contratos de trabajo y nóminas de los trabajadores puestos a disposición de la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U, por la empresa de trabajo temporal ADECCO TT S.A., constan unidos a los autos en los acontecimientos 56 y 57 del expediente digital y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DUODÉCIMO.- El 29 de junio de 2017 Comisiones Obreras dirige un escrito a la Dirección de la empresa, en el que solicita que por la misma se cumpla el Convenio Colectivo y los acuerdos firmados con los representantes de los trabajadores, en relación con la contratación temporal, los períodos de adaptación para actualizar las categorías de las nuevas contrataciones y la retribución de los trabajadores eventuales.

DECIMOTERCERO.- La empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. respondió por medio de escrito, de fecha 20/07/17, en el que, entre otros extremos, señalaba que el Convenio se estaba cumpliendo tanto en las contrataciones como en el salario, mostrando la disposición para aclarar cualquier cuestión concreta.

DECIMOCUARTO.- El 31/07/17 la Sección Sindical de CCOO de la empresa seda remitió nuevo escrito a la Dirección de la Empresa al considerar la contestación insuficiente y anunciando que, de no cumplir con los compromisos acordados o demorando el cumplimiento de los mismos en el tiempo, procederían a tomar las medidas oportunas.

DECIMOQUINTO.- El 8 y 21 de noviembre de 2017 se celebra intento de conciliación-mediación ante el SERLA, que finaliza sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y la prueba testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.- Se solicita por la parte actora que se condene a la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. (en adelante, SEDA), a que cumpla el convenio colectivo en materia de contratación, promoción y percepciones salariales de los trabajadores tanto los contratados a través de empresas de trabajo temporal, como los eventuales de la propia empresa y/o de nueva contratación, garantizando que todos los trabajadores cobran el cien por cien de las retribuciones que les corresponden en función de la categoría que realmente desempeñan una vez superado el período de adaptación previsto en el convenio; no empleando a trabajadores de empresas de trabajo temporal para puestos de trabajo estables; cubriendo las vacantes con personal interno antes de recurrir a contrataciones externas; y transformando en indefinidos los contratos en fraude de ley actualmente vigentes en la empresa. Los presuntos incumplimientos del Convenio reflejados en la demanda inicial son los siguientes:

1) Se indica que la empresa incumple lo dispuesto en el art. 5 del Convenio que establece que las contrataciones con ETT no se emplearán para situaciones estables.

2) Se indica que la empresa incumple lo dispuesto en el art. 5 del Convenio en cuanto asimismo establece que la retribución de los trabajadores de empresas de trabajo temporal será del 100% del salario de convenio en la categoría correspondiente.

3) Se señala que la empresa incumple lo dispuesto en el art. 7 del Convenio dado que se está procediendo a la extinción de contratos temporales de trabajadores cuyos contratos se habían convertido en indefinidos, para a continuación contratar a nuevos trabajadores temporales, bien directamente bien a través de ETTs.

4) Se alega incumplimiento del art. 6 del Convenio en cuanto al período de adaptación del personal de nuevo ingreso.

5) Se alega incumplimiento por la empresa en relación con los contratos de trabajo en prácticas, en relación con trabajadores que ya habían prestado servicios en los mismos puestos adscritos a empresas de trabajo temporal.

La empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. se opone a la demanda, alegando que la misma está cumpliendo, tanto con lo estipulado en el Convenio Colectivo, como en los pactos con la representación social. Añade que la empresa se halla, desde el año 2016, en un período transitorio de inversiones en las líneas de producción de ambos centros, y que hasta que no finalice el mismo - lo que está previsto a finales del primer semestre de 2018 - no puede determinarse cuál será la plantilla estable que necesita la empresa. Se alega por la empresa demandada inadecuación de procedimiento, al aludir la parte actora a las situaciones individuales de distintos trabajadores, que no pueden examinarse en un conflicto colectivo. Asimismo, plantea la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido previamente la cuestión a la comisión paritaria del Convenio Colectivo y, finalmente, y en cuanto al fondo, alega que el suplico se limita a solicitar que la empresa cumpla con el Convenio, obligación que la empresa ya conoce y pretensión que considera que se está cumpliendo, sin que el suplico contenga pretensión declarativa alguna relativa a incumplimientos concretos.

La empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO interesa su absolución, adhiriéndose a las pretensiones de SEDA y muy especialmente a la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto al presunto incumplimiento que afecta a la ETT en materia de retribuciones de sus trabajadores. Pretensiones a las que también se adhiere la empresa ADECCO ETT que añade la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Se plantean en primer lugar, por las empresas demandadas, las siguientes excepciones procesales que deben abordarse antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida:

a)Falta de legitimación pasiva: Alegada por ADECCO ETT S.A. la misma debe rechazarse por cuanto su llamada al proceso como codemandada se realiza en su condición de posible afectada por el fallo al cuestionarse, entre otros extremos, el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio por lo que afecta a la retribución de los trabajadores temporales.

b)Falta de agotamiento de la vía previa: El artículo 4.6 apartado b) del Convenio de empresa establece que la Comisión paritaria tendrá, entre otras funciones, la de conocer, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del Convenio. Se aporta, por la parte actora, la primera página de un Acta de reunión de la comisión paritaria, de fecha 8/04/16, celebrada a instancia de la parte social, 'por considerar la inaplicación de parte del articulado del Convenio Colectivo', y más concretamente, de los artículos 5 , 6 , 13.b.5 y 13.b.9 del mismo, por consiguiente, solo cabe estimar dicha excepción en relación con el presunto incumplimiento del art. 7 del Convenio, con respecto al cual no se acredita haber cumplido con el requisito formal establecido en el indicado apartado 4.6.b).

c)Inadecuación de procedimiento: Mantienen las empresas demandadas que no nos encontramos ante un conflicto colectivo sino plural, y al respecto, dispone la sentencia de 24 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo : 'esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 15/12/2004 (rec. 115/2003)Conflicto colectivo . y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 12/06/2007 (rec. 5234/2004 )Conflicto colectivo. , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: 'el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral Legislación citadaLPL art. 151 que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 09/05/1991 Conflicto colectivo. , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/12/2004 (rec. 115/2003 )Conflicto colectivo. , establece lo siguiente: 'También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al 'modo de hacer valer'. Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPLLegislación citadaLPL art. 150 , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, 'afecten a un grupo genérico de trabajadores', es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.'.

El texto actualmente vigente, articulo 153 LRJSLegislación citadaLRJS art. 153 , establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: '1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 delLegislación citadaET art. 40.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. artículo 41 , y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en elLegislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. artículo 47 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 47 (12/06/2011) que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del articulo 51 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta LeyLegislación citadaET art. 163Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta LeyLegislación citadaET art. 124Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. '.

El análisis de esta excepción pasa necesariamente por diferenciar los distintos incumplimientos que se imputan a la empresa a lo largo de la demanda inicial, y así:

1) Incumplimiento del art. 5 del Convenio que establece que las contrataciones con ETT no se emplearán para situaciones estables. Se alegaba por la parte actora en el escrito inicial de demanda, que existían, en el centro de trabajo de Palencia, al menos tres puestos de trabajo estables vacantes cubiertos por personal de ETT, y en el centro de Villamuriel, una media de trabajadores temporales que desglosaba mes a mes durante el período comprendido entre enero y octubre de 2017, y de la que se infería que se estaba acudiendo a la contratación temporal para cubrir situaciones estables. Tras la práctica de la prueba, continúa indicando la parte actora en el escrito presentado el 26/02/18, que, incorporados a los autos los contratos temporales celebrados tanto por Seda como por las dos codemandadas, el número de contratos temporales durante el año 2017 (que la parte actora sí suma en el escrito), supera el 20% de la plantilla fija de la empresa (cuyo dato numérico en cambio no se cuantifica por dicha parte en cada una de las mensualidades). Al respecto debe señalarse que la empresa ha acreditado, por medio de prueba documental y pericial no desvirtuada de adverso, que se encuentra en un período de transición comprendido entre los años 2016/2018 la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U, está llevando a cabo varias inversiones, algunas encaminadas a la mejora de los servicios auxiliares y de las instalaciones existentes, y otras dirigidas al aumento de la producción, la mejora del producto y su valor añadido, y a una mayor productividad de algunas de las etapas del proceso. Según el informe pericial aportado, las dos inversiones más importantes son: una nueva batería de extracción y concentración del café: cuyo objetivo es el aumento de la capacidad de producción en un 25% y una nueva línea de envasado de tarros, cuyo objetivo es la de ampliar la capacidad de envasado de la planta, lo que supondrá un incremento de la productividad. En ambos casos, el objetivo pretendido por la empresa, según el informe, es el de mantener la mano de obra actual reduciendo la mano de obra de las ETTS que, en la actualidad, en el centro de Palencia, está supliendo a los operarios en formación para la nueva línea de extracción, y en Villamuriel, realizan trabajos de envasado en frascos para dar respuestas a las necesidades de mercado, durante el proceso de estudio, ejecución y puesta en marcha de la nueva línea. De esta prueba se desprende que no cabe hablar, en términos genéricos, de un incumplimiento empresarial vinculado a una situación estable, sin perjuicio de que, en el caso de existir supuestos particulares como los de los tres puestos de trabajo que se identificaban en la demanda inicial, en los que los trabajadores afectados consideren que se está incumpliendo la normativa en relación con su concreto contrato de trabajo, los mismos tengan acción individual para reclamar, no pudiendo ser su situación individualizada objeto de la presente acción de conflicto colectivo, debiendo en cuanto a los mismos apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento.

2) Incumplimiento del art. 5 del Convenio en cuanto establece que la retribución de los trabajadores de empresas de trabajo temporal será del 100% del salario de convenio en la categoría correspondiente. Se reconoce por el Sindicato demandante que desde el mes de noviembre de 2017 ya se están abonando correctamente los conceptos de prima de producción y de vacaciones, pero en cambio, se continúa demandando que no se está cumpliendo por las demandadas el referido precepto por lo que respecta al plus denominado 'de bocadillo'. La prueba testifical practicada a este respecto ha resultado ser contradictoria y confusa, en tanto en cuanto esta juzgadora no ha podido alcanzar convicción alguna en cuanto a cuántos o qué trabajadores de las ETT y de SEDA descansan y cuáles no, dado que los testigos señalaron que no todos los trabajadores paraban ni lo hacían a la misma hora. Consideramos por ello que, respecto de esta cuestión, cabe apreciar con claridad la excepción de inadecuación de procedimiento, debiendo, en su caso, los trabajadores temporales que se consideren afectados, interponer la correspondiente acción individual.

3) Incumplimiento del art. 7 del Convenio: señala la parte actora que se está procediendo a la extinción de contratos temporales de trabajadores cuyos contratos se habían convertido en indefinidos, para, a continuación, contratar a nuevos trabajadores temporales, bien directamente bien a través de ETTs. Se trata de un incumplimiento en relación con el cual, como indicábamos, no se ha agotado la vía previa, al no haberse sometido a la comisión paritaria. En cualquier caso, también estimamos que no se trata de una cuestión que pueda ser objeto de conflicto colectivo por lo que también cabría apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que lo que solicita la parte actora es que se realice un análisis de varias situaciones individualizadas para, a partir de ellas, solicitar un pronunciamiento genérico de condena.

4) Incumplimiento del art. 6 del Convenio en cuanto al período de adaptación del personal de nuevo ingreso. La parte actora mantiene que tácitamente la empresa ya ha cumplido con posterioridad a la demanda, en parte, con lo que se señalaba en la demanda inicial, y nuevamente se interesa por la parte actora que se analicen varias situaciones individuales, de cuatro trabajadores, para extraer de tales situaciones la conclusión genérica de que la empresa no cumple el Convenio Colectivo. La pretensión es la propia de un conflicto plural, y no colectivo, y la excepción debe nuevamente estimarse.

5) Incumplimiento de la normativa en relación con los contratos de trabajo en prácticas, en relación con trabajadores que ya habían prestado servicios en los mismos puestos adscritos a empresas de trabajo temporal. En este caso, se alude al caso de cinco trabajadores que según se refleja, fueron contratados en prácticas por SEDA de forma irregular. Se trata de nuevo de una pretensión propia de un conflicto plural y no colectivo, por lo que la excepción debe estimarse sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores afectados de interponer acción individual en relación con sus respectivos contratos.

En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar la demanda formulada por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN frente a SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U., RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. Y ADDECO ETT S.A. absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

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