Sentencia SOCIAL Nº 136/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 49/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2145

Núm. Roj: SJSO 2145:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00136/2018

-

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000098

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Jorge

ABOGADO/A:LUIS MARIA MIGUEL DEL CORRAL SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, THE MEXICAN TORMES S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

SENTENCIA Nº136/18

En Salamanca, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autosnº 49/2018seguidos a instancia de DON Jorge , como demandante, asistido por el Letrado Don Luis María Miguel del Corral Sánchez, contra la empresa 'THE MEXICAN TORMES S.L.', no comparecida en autos y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 22 de enero de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declare nulo el despido llevado a cabo y se condene a la empresa THE MEXICAN TORMES S.L. a readmitir al trabajador, pague los correspondientes salarios de tramitación, o subsidiariamente improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración, así como se condene al pago de la cantidad de 1.740,44 euros más los intereses que correspondan.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 19 de febrero de 2018, se acordó admitir a trámite la demanda, y dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de la previa conciliación y en su caso del correspondiente juicio oral para el día 9 de abril de 2018, y en el día y hora señalados al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio al que compareció la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en forma pero si la defensa del FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose a la pretensión de nulidad del despido, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Jorge , con D.N.I. n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'THE MEXICAN TORMES S.L.', con C.I.F. B87515052, desde el 16 de agosto de 2016, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial del 75% de la ordinaria, con la categoría profesional de cocinero, y con un salario regulador de 30,27 euros al día incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y sin incluir el plus de transporte (prueba documental aportada con la demanda).

SEGUNDO.-La empresa demandada reunió a los trabajadores en el centro de trabajo el día 1 de diciembre de 2017, comunicándoles el cierre de la empresa, y haciendo entrega al actor de carta de despido de fecha 30 de noviembre de 2017, con el contenido siguiente:

'Muy Sr./a nuestro/a:

Por la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas objetivas con fecha de efecto el 30 de noviembre de 2017 en virtud de lo establecido en el art. 49.J g) del Estatuto de los Trabajadores , debido a la extinción de la personalidad Jurídica del contratante, es decir, el cierre de la empresa.

Hemos de indicarle que, como Ud. conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa, que pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, quedando la Empresa a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesario.

Por ello, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder a la cesación total de la actividad de la empresa y cierre motivado por las causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato.

El motivo expresado y en consonancia con el art. 53.1 b) del ET , se pone en este acto a su disposición la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CENTIMOS (897,11 euros.), en concepto de indemnización equivalente a 20 días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

Le informamos que a la fecha de conclusión de la relación laboral, se pondrá a su disposición la liquidación de haberes que le corresponda.

Atentamente,'

TERCERO.-La empresa demandada procedió a dar de baja al demandante con fecha de efectos del día 30 de noviembre de 2017 (hecho no controvertido).

CUARTO.-La empresa demandada adeuda al actor las retribuciones correspondientes al mes de noviembre de 2017, en las cuantías y por los conceptos siguientes:

.Salario base: 745,91 €

.Plus Convenio: 50,52 €

.Plus Transporte: 79,52 €

.Prorrata paga Navidad: 62,16 €

.Manutención 23,32 €

.Prorrata paga verano: 62,16 €

TOTAL: 1.023,59 €

QUINTO.-La empresa demandada adeuda al actor además, las vacaciones devengadas y no disfrutadas a la fecha del despido, y la retribución correspondiente a los festivos trabajados del año 2017 hasta la fecha del despido.

SEXTO.-Desde el 1 de octubre de 2017, figuran un total de 12 trabajadores de alta en la empresa demandada, de los cuales uno causó baja voluntaria en fecha 31 de octubre de 2017 (código 51), respecto de otros seis trabajadores consta como causa la baja no voluntaria, siendo dos de ellos trabajadores con contrato indefinido y a jornada parcial y cuatro con contrato de duración determinada y a tiempo parcial, otro causó baja por no superar el periodo de prueba, cuatro por despido objetivo, y otro por fin de contrato temporal (documental vida laboral aportada por FOGASA).

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

OCTAVO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

NOVENO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 11 de diciembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 16 de enero siguiente con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO.-La demandante, a través de la demanda interpuesta ejercita de forma acumulada, una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demandada, con efectos del día 30 de noviembre de 2017, al tratarse de un despido colectivo que se ha llevado a cabo sin cumplir las exigencias legalmente establecidas, y por otro lado, una acción de reclamación de cantidad de las retribuciones devengadas y no abonadas por la empresa a la fecha de extinción de la relación laboral. La empresa demandada no compareció al acto del juicio, y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose a la pretensión de nulidad, y fijando el salario regulador en 30,27 euros, que es el que se estima correcto a efectos indemnizatorios, al comprender los conceptos salariales, partiendo de las retribuciones brutas anuales divididas entre 365 días.

TERCERO.-En lo que respecta a la acción de nulidad del despido, el artículo 51-1 párrafo sexto del E.T. dispone que 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Dicho precepto establece además en su párrafo cuarto que se ha de entender como despido colectivo, la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectos sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causa anteriormente señaladas.

En el supuesto de autos, y tal como resulta de la vida laboral de la empresa aportada por la defensa de FOGASA como prueba documental, resulta que desde 1 de octubre de 2017, han sido dados de baja los doce trabajadores que figuraban de alta en la empresa por cese de la actividad empresarial. Sin embargo, solo cinco de ellos consta que lo fueron por causa de despido objetivo (código 91). Por lo tanto, en el momento en que se procedió al despido del actor no se habían sobrepasado los límites numéricos establecidos en el artículo 51-1 del E.T . para que proceda el despido colectivo porque dicho precepto exige que sean más de cinco, y en este caso no se superó este número, por lo que la pretensión de nulidad del despido debe ser desestimada.

CUARTO.-El artículo 53.4 ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T . que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T . ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...'.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la carta de despido aportada en autos resulta que en la misma se consigna que el mismo se basa en causas objetivas, por el cierre de la empresa. Siendo así, era de cargo de la empresa el acreditar la concurrencia de las causas invocadas para justificar la decisión empresarial, cosa que no ha hecho ya que ni siguiera compareció al juicio, lo que determina sin más la declaración de improcedencia del mismo.

QUINTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.».

En este caso, de optar la empresa demandada por la indemnización, la que le corresponde al trabajador con una antigüedad de 16 de agosto de 2016, a la fecha del despido 30 de noviembre de 2017, con el salario regulador ya dicho de 30,27 euros al día, es de 1.331,88 euros.

SEXTO.-En lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, acreditada y no cuestionada la existencia de la relación laboral, así como la prestación de servicios en el periodo reclamado, era de cargo de la empresa el demostrar el pago o cumplimiento de la obligación que se le reclama, lo que no ha hecho por lo que debe ser condenada a su abono.

En lo que se refiere a la nómina del mes de noviembre procede la condena en la cuantía y por los conceptos consignados en el hecho probado cuarto de la presente resolución por un importe total de 1.023,59 euros. Por los días de vacaciones no disfrutadas, que se fijan en 15, serían 398,25 euros, y por los festivos trabajados la suma de 318,60 euros. El demandante solicitó que la empresa aportara de registros de jornadas así como la prueba de interrogatorio del representante legal, a fin de acreditar los festivos trabajados, no habiendo podido practicarse dichas pruebas por la pasividad de la demandada, lo que permite dar por acreditados los hechos alegados en su contra, y en este caso en concreto los festivos señalados en la demanda como trabajados por el actor. El total de lo debido asciende en este caso a la suma de 1.740,44 euros, que habrá de incrementarse con el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29-3 del E.T .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda formulada por DON Jorge , contra la empresa 'THE MEXICAN TORMES S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro laimprocedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con efectos del día 30 de noviembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(1.331,88 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 30,27 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de retribuciones debidas, la cantidad de 1.740,44 euros incrementada con el 10% de interés por mora, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDERNº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0049/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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