Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 136/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 241/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2283
Núm. Roj: SJSO 2283:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 9 de mayo de 2019.
LETRADO: Sr. Quintana Sánchez.
LETRADA: Sra. Ortiz Espada.
Antecedentes
En la vista las partes alegaron lo que estimaron pertinente respecto a sus pretensiones, y tras solicitarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse ésta, formularon conclusiones ratificando sus peticiones iniciales, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
- Contrato administrativo de colaboración temporal de 1 de abril de 2001, el cual se fue prorrogando hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Rector de la Universidad firma el cese por extinción del contrato (folios 1 a 21 del expediente administrativo).
- Tras proceso de selección convocado por resolución de 4 de junio de 2004, pasa a prestar servicios en virtud de contrato laboral temporal docente e investigador, a tiempo parcial, como profesor asociado de fecha 7 de octubre de 2004, iniciándose la relación laboral el 1 de octubre de 2004, que se fue prorrogando, siendo la última prórroga hasta el 30 de septiembre de 2011. Si bien el 11 de septiembre de 2011 el trabajador curso cese por renuncia (folios 22 a 41 del expediente administrativo).
- Tras proceso de selección convocado por resolución de 23 de mayo de 2011, pasa a prestar servicios contrato laboral temporal docente e investigador, a tiempo parcial, como profesor asociado tipo 2, de 4 de noviembre de 2011, si bien la relación de servicios comenzó el 12 de septiembre de 2011, y se fue prorrogando hasta el 31 de agosto de 2016 (folios 45 a 64 del expediente administrativo).
Fundamentos
En concreto se solicita como petición principal, una indemnización de 20 días por año del artículo 52 ET al proceder la extinción de la relación por las causas legalmente previstas, y se denuncia como infringida la Directiva 1999/70 y la interpretación que de la misma se hace en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016.
Subsidiariamente a la petición anterior, interesa una indemnización de 12 días por año de servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.3 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha en relación con la Disposición Transitoria 8ª del Estatuto de los Trabajadores .
Considera que en aplicación de lo resuelto en dicha sentencia, le correspondería una indemnización de 20 días por año en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 ET por extinción de la relación laboral por causas objetivas.
En esencia, dicha sentencia venía a indicar que no existía una razón objetiva que justificara un trato diferenciado entre la indemnización por extinción del contrasto por cumplimiento del término y la derivada por causas objetivas de los indefinidos.
Ahora bien, posteriormente se volvió a plantear cuestión prejudicial sobre esta cuestión, que dio lugar a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 que vino a declarar un cambio doctrinal validando la concurrencia de una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre temporales e indefinidos. Razonó que una indemnización por finalización de un contrato temporal no parecía constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para evitar el abuso en la contratación temporal especialmente porque 'no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada'.
Con fecha de 13 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de Tribunal Supremo analizando el alcance de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 en la que acaba declarando que los trabajadores interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término. Señala dicha sentencia que en la medida en que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, no menoscaba el obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
La sentencia, en síntesis, alcanza esta conclusión por los siguientes motivos: en primer lugar, no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales; en segundo lugar descarta que la fijación de una indemnización tenga eficacia disuasoria de la utilización abusiva de la contratación temporal; y en tercer lugar justifica la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales.
Por tanto, aplicando lo dispuesto en esta última sentencia, no procede estimar la petición principal que se plantea en el supuesto de autos en que se solicita que se fije una indemnización de 20 días por año en aplicación de la norma relativa a la extinción de la relación laboral por causas objetivas.
Para resolver la cuestión que se plantea, cabe analizar en primer lugar el régimen jurídico de los profesores asociados, indicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia nº 158/2018, de 15 de febrero que el régimen jurídico de los 'profesores asociados' se regula en el artículo 53 LOU de modo siguiente:
'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. (...)
Al Profesor Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa. Precisamente es éste el elemento que configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que identifica el contrato. Por ello, así como la duración de los contratos de los Ayudantes y profesores Ayudantes Doctores están sujetos a un plazo máximo de duración o los contratos de los Profesores contratados doctores son indefinidos y a tiempo completo, resulta que los contratados como Profesores Asociados tiene limitación temporal aunque pueden renovar el contrato o, en el caso de los Profesores Visitantes, se deja al tiempo pactado por las partes.
Desde luego que esta limitación temporal debe ir acompañada de una razón objetiva que lo justifique. Y en ese sentido ya se ha dicho por esta Sala que en buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual ( STS de la Sala Cuarta de 22 junio 2017 ). Por ello, igualmente, esa actividad se vincula a un trabajo a tiempo parcial, como forma de poder atender la actividad profesional que es la que debe perdurar durante el tiempo de contratación'.
Al respecto, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en Sentencia nº 1595/2016, de 29 de noviembre , ha indicado lo siguiente:
'Debemos ahora recordar el régimen de contratación de personal previsto en la ya citada LO 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, que establece un sistema cerrado de contrataciones laborales, con características propias y plenamente diferenciadas de las generales.
Así, el artículo 47 comienza diciendo que
Acto seguido y por lo que se refiere a la contratación laboral, la ley permite solo utilizar las modalidades previstas en su texto, que incluyen una remisión al ET, pero de manera limitada, solo para sustituciones de naturaleza interina, o para obra y servicio determinado en relación a proyectos específicos. Así se explica en el art. 48.1 cuando indica que
Finalmente, la Ley acota las formas posibles de contratación, cuando dice en el art. 48.2 que
Parece claro entonces, que la contratación temporal para las categorías previstas, que son todas menos los contratados doctores, se desvincula de las causas generales que habilitan la contratación temporal de acuerdo con el artículo 15 del ET , en cuanto no se refieren a las necesidades puntuales o individualizadas de la empresa, sino a las necesidades generales, y a aquellas finalidades generales a las que ya hicimos referencia'.
Es decir, resulta de aplicación la normativa específica sobre este tipo de contratos, que en el supuesto que nos ocupa, relativa a un profesor asociado de la Universidad de Castilla-La Mancha, deberá completarse, además de por las normas expuestas, por el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 12 indica que la extinción de los contratos de duración determinada se producirá por expiración del tiempo convenido contractualmente, o, como en el caso que nos ocupa, por cumplimiento del período de duración máxima legalmente establecido; y cuyo apartado tercero prevé una indemnización, a la finalización del contrato, y excepto en los casos de contrato de interinidad, de 8 días de salario por cada año de servicio.
Un primer contrato administrativo de colaboración temporal de 1 de abril de 2001, el cual se fue prorrogando hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Rector de la Universidad firma el cese por extinción del contrato. Un segundo contrato laboral temporal docente e investigador, a tiempo parcial, como profesor asociado de fecha 7 de octubre de 2004, iniciándose la relación laboral el 1 de octubre de 2004, que se fue prorrogando, siendo la última prórroga hasta el 30 de septiembre de 2011, pero que concluyó el 11 de septiembre de 2011 por renuncia voluntaria del trabajador. Y contrato laboral temporal docente e investigador, a tiempo parcial, como profesor asociado tipo 2, de 4 de noviembre de 2011, si bien la relación de servicios comenzó el 12 de septiembre de 2011, y se fue prorrogando hasta el 31 de agosto de 2016 (folios 45 a 64 del expediente administrativo).
No cabe entender que ha podido existir una concatenación de contratos a efectos de fijar la indemnización que corresponde. El actor ha accedido al puesto de trabajo tras superar los correspondientes procesos selectivos, teniendo el primero de los contratos naturaleza administrativa; y aun cuando el segundo y tercer contrato son de naturaleza similar, y los efectos de uno y otro fueron sucesivos, lo cierto es que el segundo de dichos contratos no finalizó por trascurso del plazo previsto, sino por renuncia voluntaria del trabajador dado que había participado en proceso de selección convocado por resolución de 23 de mayo de 2011, pasando a prestar servicios en virtud de contrato laboral temporal docente e investigador, a tiempo parcial, como profesor asociado tipo 2, de 4 de noviembre de 2011, si bien la relación de servicios comenzó el 12 de septiembre de 2011.
Por tanto, tomando como fechas para el computo de la indemnización desde el 12 de septiembre de 2011, hasta el 31 de agosto de 2016 que finalizó dicha relación laboral, correspondiéndole 8 días por año, la indemnización que se le debe reconocer es de 418,72 euros.
No procede tampoco aplicar los intereses del artículo 29.3 ET , habida cuenta que los mismos solo están previstos para conceptos salariales, no teniendo tal consideración la indemnización correspondiente al trabajador por extinción de la relación laboral.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0241/18 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0241/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0241 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
