Sentencia SOCIAL Nº 136/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 136/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 329/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 49275440012019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1988

Núm. Roj: SJSO 1988:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00136/2019

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2018 0000669

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000329 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ricardo

ABOGADO/A:TOMAS MURIEL MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EULEN SEGURIDAD S.A.

ABOGADO/A:MANUEL RODRIGUEZ SOTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 136.

En Zamora, a 27 de marzo de 2019.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra los presentes autos nº 329/2018, seguidos a instancia de Ricardo , como demandante, representado por el Letrado Sr. Muriel Martín, contra la empresa EULEN SEGURIDAD, SA, representada por el Letrado Sr. Rodríguez Soto, como demandada, sobre despido, y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda formulada en fecha 23/07/2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban solicitando se dictase sentencia por la que se declarara nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido de que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, compareciendo todas las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental y testifical, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Ricardo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, EULEN SEGURIDAD, SA, con antigüedad de 1/12/2003, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, a jornada parcial del 82%, con categoría de vigilante de seguridad, y con salario de 43,80 euros brutos diarios, incluida la prorrata de pagas extras. El trabajador venía prestando sus servicios en la Institución Ferial de Zamora (IFEZA), de cuyo servicio de vigilancia era adjudicataria la empresa demandada.

La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo nacional de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 7 de junio de 2018, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole productiva y organizativa, al amparo del art. 52.c) del ET , y con efectos al día 22 de junio de 2018, carta cuyo tenor se da expresa e íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, conteniendo, en todo caso, como motivos a los que obedece el despido efectuado los siguientes: 'El objeto de la presente misiva es comunicarle que con efectos del día de la presente, 22 de junio de 2018, finaliza el servicio al que usted se encuentra adscrito, por finalización en la referida fecha del contrato mercantil rector del mismo sin que conste nueva adjudicación a empresa que deba subrogarse en su relación laboral de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

Por lo antedicho Eulen Seguridad, S.A. ve finalizado el contrato mercantil suscrito con dicho cliente, con efectos del día 22 de junio de 2018, existiendo en consecuencia un excedente de personal que nos obliga a realizar una amortización equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.

Por ello, una vez analizada la situación, no podemos seguir dándole ocupación efectiva en su puesto de trabajo manteniendo en vigor la relación laboral, y concurriendo a nuestro juicio sobradas razones de producción y organizativas, exigidas en los Artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos en la obligación de proceder a su despido objetivo por los expresados motivos, organizativos y de producción, para evitar graves perjuicios económicos a la empresa, lo que contribuirá, sin duda, a mejorar la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos humanos, en beneficio de una mejor posición competitiva de Eulen Seguridad, S.A. en el mercado y de una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

En la comunicación se reconoce a favor del trabajador una indemnización por despido objetivo por importe de 11.682,18 euros correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con límite de doce mensualidades, la cual fue efectivamente puesta a su disposición mediante cheque en el momento de entrega de la carta.

TERCERO.-La empresa demandada resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento, limpieza, seguridad, celaduría y asistencia auxiliar administrativa para trabajos administrativos de archivo y similares del Recinto Ferial de IFEZA, suscribiendo contrato para la prestación de los referidos servicios de fecha 16 de septiembre de 2013, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido.

CUARTO.-Según informe de la Directora General de IFEZA, la empresa EULEN ha prestado el servicio de seguridad en el recinto de dicha institución hasta el día 22 de junio de 2018, habiendo finalizado dicho servicio con carácter definitivo por haberse prescindido del mismo.

QUINTO.-El trabajador demandante estaba destinado, junto con otro trabajador, en las tareas de vigilancia del recinto de IFEZA al menos desde el año 2014, no prestando servicios en ninguna otra instalación.

SEXTO.-En la fecha de efectos del despido la plantilla de EULEN SEGURIDAD, SA era de 25 trabajadores.

SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-Se celebró ante el SMAC acto de conciliación en fecha 9/7/2018 virtud de papeleta presentada por la actora el día 28/06/2018, resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada y de la declaración que ha tenido lugar en el acto de la vista, valorada toda ella conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto al salario declarado probado, único extremo controvertido respecto a las circunstancias concurrentes en la relación laboral de la actora, resulta de las bases de cotización que constan en las nóminas promediadas en el año anterior a la finalización de la relación laboral.

SEGUNDO.-Ejercitada en la demanda originadora de la presente litis acción por la que se solicita se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido acordado con respecto a la demandante, pero no alegándose siquiera indicio alguno del que pudiera derivar la pretendida nulidad, procede abordar el análisis de la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda.

Se alega en primer término como motivo de la improcedencia, que ha de ser incardinado en el ámbito de los requisitos formales, la indebida puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, por cuanto ha sido satisfecha en cuantía inferior a la que correspondería en atención a la antigüedad y salario del trabajador. Como se ha anticipado en el fundamento precedente, el salario declarado probado se toma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido, promediado en atención al carácter variable del mismo, del que resulta una cuantía ligeramente superior a la que se hace constar en el escrito de demanda. Alega la parte demandada en el acto de la contestación que el salario tomado en consideración para el cálculo de la indemnización asciende a 38,94 euros/día, y que la indemnización se ha abonado incluso en cuantía superior a la correspondiente a dicho salario porque por error se partió de una antigüedad del trabajador de 1 de julio de 2003; no especifica la parte demandada los conceptos que toma para el cálculo del salario regulador de la indemnización, pero es lo cierto que todos los conceptos cotizados se considera deben ser computados como salario, puesto que incluso el plus de transporte debe tener tal consideración partiendo de que no sólo se cotiza, sino que se viene percibiendo mensualmente en idéntica cantidad (88,38 euros mensuales para 2017 y 90,15 euros para 2018), e incluso consta abonado en vacaciones, de donde se colige que no viene a suplir gastos de transporte, sino a retribuir el trabajo mismo.

Partiendo de lo expuesto, debe concluirse en el incumplimiento por la demandada de la obligación establecida en el art. 53.1.b), que obliga al empresario a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y sin que dicho error (que supone una diferencia en perjuicio del trabajador de algo más de 1.000,00 euros), pueda ser considerado en modo alguno error excusable. Téngase en cuenta que cuando se trata de un error excusable en el cálculo de la indemnización no procederá la declaración de improcedencia de la extinción. Por tanto, cuando el error aparece ocasionado voluntaria o negligentemente es una conducta indicativa de una clara voluntad del empresario de evitar el pago correcto de la cuantía indemnizatoria legalmente establecida. La jurisprudencia viene entendiendo que lo decisivo es que exista 'error excusable en el cálculo', y entiende que bajo tal expresión cabe amparar tanto los errores de cálculo como las divergencias en los parámetros que se deben tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, es decir, antigüedad y salario. En la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar, que sin embargo no vienen amparados cuando empleando una diligencia media, en términos civilísticos, la empresa fácilmente hubiera obtenido el salario correcto debido al trabajador. Dicho empleo de diligencia en modo alguno se ha acreditado, sino que la empresa ni siquiera ha especificado los parámetros que ha tenido en cuenta para el cálculo del salario, y resultando, en definitiva, una diferencia sustancial entre lo satisfecho y lo efectivamente debido, que determina que el despido deba ser calificado de improcedente.

A mayor abundamiento, y respecto de las causas objetivas invocadas en la carta de despido, la doctrina jurisprudencial unificada expuesta en SSTS 31/1/08 (Rec. 1719/07 ) y 12/12/08 (Rec. 4555/07 ) indica que 'la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos'...que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, Rec. 1436/2001 ; STS 19-3- 2002, Rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, Rec. 4454/2002 )...(y que) respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6- 1996, Rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 citada)'. Remite además el alto Tribunal a una sentencia del mismo de fecha 7/6/07 que, sin embargo, contiene una doctrina matizada sobre la misma cuestión en el ámbito de las empresas denominadas de servicios, limitando la posibilidad de que se declare la procedencia del despido a consecuencia de la extinción de una contrata. Recordará el Tribunal, previamente, su doctrina relativa a que las causas organizativas y productivas no imponen al empresario 'la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa', pero lo hará para mantener, contrariamente, 'que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas'. La dificultad de una tal aplicación resultará del hecho de que 'la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas de servicios por lo que no parece aceptable estimar que estas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' como exige el Art. 52, c ET . Y dicha circunstancia es la que concurre en el supuesto de autos, en el que la empresa no ha desplegado la actividad probatoria que le incumbía respecto a la falta de adecuación de su plantilla a su actividad una vez finalizado el servicio de vigilancia en IFEZA al que estaba adscrito el trabajador, ni la imposibilidad de ser recolocado en otro servicio, cuando es lo cierto que la plantilla a la fecha de la extinción ascendía a 25 trabajadores de los que se desconoce su jornada, tipo de relación laboral o servicios a los que estaban destinados.

TERCERO.-La consecuencia que deriva de lo expuesto es la declaración de improcedencia del despido, y las consecuencias de dicha declaración son las previstas en el art. 56 ET , que establece para el empleador la obligación alternativa de la readmisión del trabajador, o la indemnización a favor de este último cuantificada en la forma determinada en el art. 56.1.a) del ET , conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , y posterior Ley 3/2012. Partiendo de la antigüedad y salario declarados probados, resulta una indemnización a su favor de 25.535,40 euros, con deducción de lo ya percibido. Procede el abono de los salarios de tramitación para el supuesto de que la empresa opte por la readmisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Ricardo contra la empresa EULEN SEGURIDAD, SA, SL, DECLARO IMPROCEDENTE el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 22 de junio de 2018, y CONDENOa la demandada a que, a su opción, que deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a la readmisión del trabajador, o al abono de una indemnización por importe de veinticinco mil quinientos treinta y cinco euros con cuarenta céntimos (25.535,40 euros), con deducción de lo ya percibido; con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que se opta por la readmisión. Y a abonar, en el caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 43,80 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0329/18, el importe de la condena, así como la cantidad de300 Euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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