Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 136/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 329/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 49275440012019100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1988
Núm. Roj: SJSO 1988:2019
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora, a 27 de marzo de 2019.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra los presentes autos nº 329/2018, seguidos a instancia de Ricardo , como demandante, representado por el Letrado Sr. Muriel Martín, contra la empresa EULEN SEGURIDAD, SA, representada por el Letrado Sr. Rodríguez Soto, como demandada, sobre despido, y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia;
Antecedentes
Hechos
La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo nacional de Empresas de Seguridad.
En la comunicación se reconoce a favor del trabajador una indemnización por despido objetivo por importe de 11.682,18 euros correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con límite de doce mensualidades, la cual fue efectivamente puesta a su disposición mediante cheque en el momento de entrega de la carta.
Fundamentos
Se alega en primer término como motivo de la improcedencia, que ha de ser incardinado en el ámbito de los requisitos formales, la indebida puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, por cuanto ha sido satisfecha en cuantía inferior a la que correspondería en atención a la antigüedad y salario del trabajador. Como se ha anticipado en el fundamento precedente, el salario declarado probado se toma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido, promediado en atención al carácter variable del mismo, del que resulta una cuantía ligeramente superior a la que se hace constar en el escrito de demanda. Alega la parte demandada en el acto de la contestación que el salario tomado en consideración para el cálculo de la indemnización asciende a 38,94 euros/día, y que la indemnización se ha abonado incluso en cuantía superior a la correspondiente a dicho salario porque por error se partió de una antigüedad del trabajador de 1 de julio de 2003; no especifica la parte demandada los conceptos que toma para el cálculo del salario regulador de la indemnización, pero es lo cierto que todos los conceptos cotizados se considera deben ser computados como salario, puesto que incluso el plus de transporte debe tener tal consideración partiendo de que no sólo se cotiza, sino que se viene percibiendo mensualmente en idéntica cantidad (88,38 euros mensuales para 2017 y 90,15 euros para 2018), e incluso consta abonado en vacaciones, de donde se colige que no viene a suplir gastos de transporte, sino a retribuir el trabajo mismo.
Partiendo de lo expuesto, debe concluirse en el incumplimiento por la demandada de la obligación establecida en el art. 53.1.b), que obliga al empresario a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y sin que dicho error (que supone una diferencia en perjuicio del trabajador de algo más de 1.000,00 euros), pueda ser considerado en modo alguno error excusable. Téngase en cuenta que cuando se trata de un error excusable en el cálculo de la indemnización no procederá la declaración de improcedencia de la extinción. Por tanto, cuando el error aparece ocasionado voluntaria o negligentemente es una conducta indicativa de una clara voluntad del empresario de evitar el pago correcto de la cuantía indemnizatoria legalmente establecida. La jurisprudencia viene entendiendo que lo decisivo es que exista 'error excusable en el cálculo', y entiende que bajo tal expresión cabe amparar tanto los errores de cálculo como las divergencias en los parámetros que se deben tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, es decir, antigüedad y salario. En la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar, que sin embargo no vienen amparados cuando empleando una diligencia media, en términos civilísticos, la empresa fácilmente hubiera obtenido el salario correcto debido al trabajador. Dicho empleo de diligencia en modo alguno se ha acreditado, sino que la empresa ni siquiera ha especificado los parámetros que ha tenido en cuenta para el cálculo del salario, y resultando, en definitiva, una diferencia sustancial entre lo satisfecho y lo efectivamente debido, que determina que el despido deba ser calificado de improcedente.
A mayor abundamiento, y respecto de las causas objetivas invocadas en la carta de despido, la doctrina jurisprudencial unificada expuesta en SSTS 31/1/08 (Rec. 1719/07 ) y 12/12/08 (Rec. 4555/07 ) indica que 'la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos'...que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, Rec. 1436/2001 ; STS 19-3- 2002, Rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, Rec. 4454/2002 )...(y que) respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6- 1996, Rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 citada)'. Remite además el alto Tribunal a una sentencia del mismo de fecha 7/6/07 que, sin embargo, contiene una doctrina matizada sobre la misma cuestión en el ámbito de las empresas denominadas de servicios, limitando la posibilidad de que se declare la procedencia del despido a consecuencia de la extinción de una contrata. Recordará el Tribunal, previamente, su doctrina relativa a que las causas organizativas y productivas no imponen al empresario 'la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa', pero lo hará para mantener, contrariamente, 'que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas'. La dificultad de una tal aplicación resultará del hecho de que 'la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas de servicios por lo que no parece aceptable estimar que estas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' como exige el Art. 52, c ET . Y dicha circunstancia es la que concurre en el supuesto de autos, en el que la empresa no ha desplegado la actividad probatoria que le incumbía respecto a la falta de adecuación de su plantilla a su actividad una vez finalizado el servicio de vigilancia en IFEZA al que estaba adscrito el trabajador, ni la imposibilidad de ser recolocado en otro servicio, cuando es lo cierto que la plantilla a la fecha de la extinción ascendía a 25 trabajadores de los que se desconoce su jornada, tipo de relación laboral o servicios a los que estaban destinados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por Ricardo contra la empresa EULEN SEGURIDAD, SA, SL, DECLARO IMPROCEDENTE el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 22 de junio de 2018, y CONDE
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0329/18, el importe de la condena, así como la cantidad de
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
