Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 433/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100681

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9676

Núm. Roj: STSJ M 9676/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0040610
Procedimiento Recurso de Suplicación 433/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid 901/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 136/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 433/2018, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y
representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la sentencia de
fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en sus autos
número 901/2017, seguidos a instancia de D. Doroteo frente a la parte recurrente, sobre Derechos, ha sido
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME .

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, don Doroteo , ha venido prestando servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (en adelante CSIC), dentro del Centro de Investigaciones Biológicas (CIB), desde el 27 de abril de 2009 a través de diferentes contratos de duración temporal por obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.928,62 € sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos nº 1 a 7 del ramo de prueba de la demandante).



SEGUNDO.- El CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS es un organismo público dependiente del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, que dispone de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, teniendo patrimonio y tesorería propios así como con autonomía funcional y de gestión (hecho no controvertido).



TERCERO.- Las partes han celebrado los contratos de duración temporal que se relacionan a continuación (documentos nº 1 a 5 del ramo de prueba de la demandante y nº 2 a 6 de los aportados por la demandada): 1. De 27 de abril de 2009 a 31 de diciembre de 2011, contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios en el proyecto denominado 'Biología estructural de proteínas que forman amiloides, que dan lugar a la resistencia a antibióticos y están implicados en los procesos tumorales', siendo el trabajo a realizar 'Estudios estructurales de al hipoxantina fosforribosil-transfersa. Uso de la radiación sincrotrón para la obtención de estructuras de alta resolución en presencia de sustratos e inhibidores'.

2. De 1 de enero 2012 a 30 de junio de 2014, contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios en el proyecto denominado 'Estructura y dinámica de proteínas aplicadas al desarrollo de nuevas enzimas, agentes terapéuticos y maquinas macromoleculares sintéticas', siendo el trabajo a realizar 'Manejo de bases de datos moleculares: análisis de secuencias, alineamientos, Protein Data Bank. Expresión de proteínas en sistemas heterólogos, así como en células de insecto. Purificación de Proteínas: Cristalización de proteínas y optimización de cristales. Uso de robots de cristalización. Recolección de datos de difracción de rayos-X en fuentes convencionales del ánodo rotatorio y sincrotón. Resoluciones de estructuras: manejo de las diferentes técnicas de faseado. Manejo de programas estructurales (CCP4, Phenix, Sharp, etc...) y de programas gráficos para e/ ajuste de la cadena polipeptídica a la densidad electrónica'.

3. De 1 de julio de 2014 a 31 de diciembre de 2015, contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios en la obra o servicio 'ACTIVIDADES DE APOYO A LA INVESTIGACION EN EL MARCO DEL PROGRAMA: Referencia S2010/BMD-2353, ACRÓNIO MHIT-CM Descubrimiento y validación de dianas terapéuticas. Desarrollo de la plataforma MHIT, ACRÓNIMO GRUPO NMR' 4. De 1 de enero de 2016 a 31 de enero de 2016, contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios en el proyecto denominado 'Desenmascarando patogenicidad y virulencia en Acinetobacter baumannii: una aproximación estructural' y para la realización básicamente de, entre otros, los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: 'Rastrear las bases de datos moleculares: genes, proteínas, estructuras 3D. Sintetizar proteínas por técnicas de ADN recombinante, expresar proteínas en sistemas heterólogos y purificar mediante técnicas cromatográficas, cristalizar y optimizar cristales de proteína mediante e/ uso de robots de cristalización. Recoger datos de difracción de rayos X, en fuentes de luz sincrotón y resolver las estructuras tridimensionales mediantes técnicas de faseado habituales'.

5. De 1 de febrero de 2017 a la actualidad, contrato de trabajo temporal, en la modalidad de 'contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación Científica y Técnica', para la realización de obra o servicio 'EL SISTEMA DE SECRECION VI EN BACTERIAS GRAM-NEGATIVAS: ESTUDIOS ESTRUCTURALES DE EFECTORES Y COMPONENTES ESENCIALES DE ESTA MAQUINARIA CELULAR' y para la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: 'SINTESIS DE PROTEINAS POR TECNICAS EN ADN RECOMBINANTE PURIFICACION DE PROTEINAS CRITALIZACION DE PROTEINAS Y OPTIMACION DE CRISTALES'.



CUARTO.- Durante la vigencia de cada contrato la demandante desarrolló las funciones descritas en el hecho tercero de la demanda, que damos aquí por reproducido íntegramente, ocupando el mismo puesto de trabajo en el Grupo de Biología Estructural de Proteínas del CIB y participando en diversos proyectos desarrollados en el CIB y relacionados con resistencia antibiótica y factores de virulencia en organismos patógenos (testifical de don Gerardo y de don Gregorio y documentos nº 9 y 10 de los aportados por la demandante).



QUINTO.- El 9 de agosto de 2017 el demandante formuló reclamación administrativa previa (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por don Doroteo contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, declaro el derecho de aquel a ostentar la condición de personal laboral indefinido de la entidad demandada, con efectos a partir del 27 de abril de 2009, y condeno a tal demandada a estar y pasar por esta declaración, asumiendo cuantos efectos legales se deriven de la misma.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid de fecha 9 de febrero de 2018, estima la demanda declarando que la relación que une a las partes es una relación laboral de carácter indefinido, con efectos a partir del 27 de abril de 2009.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, habiéndose presentado escrito de impugnación por el trabajador demandante DON Doroteo .



SEGUNDO.- Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del art. 193.c) LRJS para examinar la infracción del artículo 15.3 ET.

El recurso planteado solicita la revocación íntegra de la sentencia, y que se desestime la demanda, al ser ajustada a derecho toda la contratación efectuada al actor, que tuvo por objeto la realización de proyectos específicos de investigación -lo que excluye la aplicación a los mismos de los límites de duración previstos en el Estatuto de los Trabajadores- todo ello según el propio relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En el escrito de impugnación se interesa la desestimación del recurso, manteniendo que con independencia de lo consignado en los contratos, desde el 2009 él vino desarrollando siempre tareas estructurales y permanentes del CSIC, sin causa de temporalidad, trabajando en proyectos ajenos a los estipulados en los contratos y que obedecen a las necesidades propias de la unidad a la que se encuentra adscrito.

El precepto cuya infracción se denuncia, art 15º del Estatuto de los Trabajadores, sobre duración de los contratos, que en su apartado 3º establece: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.' Este fraude de ley, mantenido en la sentencia de instancia, se basa fundamentalmente en el hecho de que la participación del trabajador no se limitaba a los proyectos de investigación concretos que aparecían en sus contratos de trabajo, ejecutando realmente tareas de investigación propias del funcionamiento cotidiano del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, no satisfaciendo necesidades puntuales y sí permanentes del empleador.

Ha de partirse de la posibilidad contemplada en el artículo 15 del ET de concertar contratos de trabajo tanto por tiempo indefinido como por una duración determinada, y en el apartado 1º letra a) se define el tipo de contrato utilizado por la parte demandada para que el Sr. Doroteo prestara sus servicios: 'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 10 febrero de 2017, y en relación con un asunto similar al presente, concluye que la contratación es indefinida y no temporal, y a tal efecto establece: '...muy ilustrativa es para comprender la evolución interpretativa de la contratación temporal de obra o servicio la STS 4-10-2007, rec. 1505/2006 , según la que: 'Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas...' Tampoco puede obviarse el hecho de que la parte demandada -Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas- es un centro de investigación, por lo que en su condición de empresario habrá de tener presente la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Ley 14/2011, de 1 de junio, de la que destacan: - el artículo 30: ' Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal técnico de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

- el artículo 13.4: ' el personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales...).

- el artículo 20, apartados 1 y 2: ' Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

Del inalterado relato de hechos probados, básicamente de lo consignado en los apartados 3º y 4º se infiere que la infracción denunciada no va a ser acogida por esta Sección de Sala; y así: -El hecho probado tercero se limita a transcribir los diversos contratos suscritos entre las partes, con especial mención de la descripción del proyecto en el que iba a prestar servicios el ahora recurrido y el trabajo que debía realizar, sin indicar expresamente que esta situación documentada se correspondiera con la realmente acaecida en el desarrollo de la actividad laboral de D. Doroteo desde el año 2009.

- Del contenido del hecho probado cuarto, en el que se asume en su integridad las funciones descritas en el hecho tercero de la demanda, afirmando la realización de un mismo cometido, ocupando el mismo puesto de trabajo y dentro del Grupo Biología Estructural, se infiere que esa identidad de funciones no se corresponde con la diversidad de 'proyectos' que aparecen en sus contratos, sino con la ejecución de otras tareas diversas de las propias de los proyectos financiados y vinculados en general con proyectos desarrollados por el Centro de Investigaciones Tecnológicas.

-De esta manera se desnaturaliza la necesidad temporal, vinculada a un proyecto específico de investigación, para integrarse en tareas o funciones que deben ser calificadas de estructurales y permanentes en la empresa, aquí, en la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, tal y como aparecen descritas en el art. 5 de su Estatuto aprobado por el Real Decreto 1730/2007, destacando la realización de investigación científica y tecnológica, contribuyendo a su fomento.

En estos términos, se pronuncia la sentencia de 20 de junio de 2018 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se indica: ' Consta acreditado que, tal y como pone de relieve la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica el actor desarrollaba sus tareas sin vinculación alguna a un proyecto en concreto, sino que esas funciones descritas en el hecho probado segundo de esta sentencia se prestaban como un investigador más, atendiendo los distintos proyectos, contratos y programas de investigación que se iban recibiendo o que se iban logrando en el CNIM, alguno de los cuales eran buscados y obtenidos por el propio demandante.

En consecuencia, el CSIC contaba con un investigador más que, por la vía de un contrato temporal , cubría un puesto ordinario realizando la labor propia del CNIM no vinculado al proyecto temporal para el que fue contratado, por lo que es evidente que no concurre la causa de temporalidad indicada en los contratos y, su inicio se remonta al año 2006, por lo que ninguna infracción resulta de la resolución impugnada que, por el contrario, aplica correctamente las normas indicadas así como la jurisprudencia que las interpreta, reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 19-7-2017, nº 650/2017, rec. 3884/2015 ), que dice así: '

TERCERO.- 1.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS , formula el recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional decimoquinta, apartado 3 del ET , en relación con el art. 15.5 ET ; los arts. 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 de 14 de abril (hoy, arts. 12 , 13.1 y 4 ; 16.1 y 3 ; 20 ; 24 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio ); el art. 48 de la LOU; la jurisprudencia (sin cita concreta de la misma); y el art. 3.1 del Código Civil .

Asimismo, en la STS/IV de 23 de abril de 2012 (rcud. 3092/2011 ), aunque interpretando el art. 15.5 ET en la redacción dada por la Ley 43/2006, se estima la pretensión de la demandante que prestaba servicios asimismo para el CSIC, por cuanto las funciones desempeñadas por ella lo eran referidas al mismo puesto de trabajo, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales de cada contrato, pero no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo. Y como dice la referida sentencia; 'Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.

En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET, en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 '.

2.- Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la demandante ha venido prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CESIC), desde el 29/05/2006, mediante sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, con interrupción únicamente del primero al segundo, entre noviembre de 2006 y marzo de 2007, siendo continua la relación desde esta fecha hasta el 31/12/2013; los contratos laborales suscritos fueron por obra o servicio determinado, como Técnico Superior, para Proyectos relacionados con las líneas de investigación de la Agencia, que dependen de la financiación externa; pero la trabajadora ha desarrollado siempre funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría, y no consta que los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

Nos encontramos en un supuesto en que se ha utilizado una modalidad contractual temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata. Situación para la que el ordenamiento jurídico ha previsto que la consecuencia de la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes, pues cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo)....En los mismos términos, tampoco resulta de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5 ET ) a la contratación efectuada en el supuesto aquí enjuiciado, al no constar la vinculación a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.' No constando que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas en el recurso, el mismo no puede ser acogido.



TERCERO.- Procede la imposición de costas, conforme al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por D. Doroteo frente a la parte recurrente, sobre Derechos, confirmamos la expresada resolución. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente (CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIÍFICAS) fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en 600,00 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0433-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000043318 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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