Sentencia SOCIAL Nº 136/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 531/2019 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3986

Núm. Roj: SJSO 3986:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00136/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0001588

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000531 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pelayo

ABOGADO/A:MIRIAM NIETO CUÑADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANTONIO CAPARROS PEDROSA

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, BAS CLISEN INDUSTRIAL SL , GRUPO TECNOLOGICO PERT SL , Roque

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA 136/20

En BURGOS, a dos de octubre de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000531 /2019 a instancia de D/Dª. Pelayo que comparece asistido del Graduado Social Don Jose Antonio Caparros Pedrosa contra BAS CLISEN INDUSTRIAL SL, GRUPO TECNOLOGICO PERT SL, Administrador Concursal DON Roque quienes no comparecen, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA que comparece representado por el Letrado de FogasaEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-DON Pelayo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. y el administrador concursal DON Roque, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Pelayo viene prestando sus servicios para la empresa demandada GRUPO TECNOLOGICO P.E.R.T, S.L. en su centro de trabajo de Burgos, BAS-CLISEN INDUSTRIAL, S.L., desde el día 1 de Julio de 2.016,con la categoría profesional de Comercial, teniendo reconocido según convenio en la actualidad un salario mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.316,47eurosbrutos.

SEGUNDO.- Que con fecha 3 de Junio de 2019, la empresa le comunicó la extinción del contrato, con amparo en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, fundada en causas económicas, con efectos del día 18 de Junio de 2019. En dicha carta se alegó que, como consecuencia de la situación económica por la que está atravesando la empresa, no podían poner a mi disposición el importe de la indemnización legal a la que se refiere el artículo 53.1 b) del ET y que el pago de las cantidades se abonarían en el plazo máximo de 1 año.

TERCERO.- GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos) y ambas tienen a Don Baltasar como administrador único.

Los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., habiendo sido subrogados por esta última.

CUARTO.- En la actualidad las empresas GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. se encuentran cerradas y sin actividad y han sido declaradas en concurso de acreedores por Autos de 17-1-2020 de declaración y conclusión de concurso voluntario y 19-12-2020 respectivamente del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, siendo nombrado administrador concursal

DON Roque.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEXTO.- El FOGASA ha solicitado en el acto de la vista que, de declararse la improcedencia del despido, se acuerde la extinción de la relación laboral con indemnización calculada a la fecha del despido ante la imposibilidad de readmisión sin salarios de tramitación, y que las dos empresas codemandadas sean condenadas solidariamente a las consecuencias derivadas al formar un grupo de empresas a efectos laborales.

SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 5 7-2019 celebrándose el acto con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS, una acción dirigida a que se declare la nulidad o improcedencia de la decisión de la empresa demandada de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 18.06.2019, y se condene a la demandada a que a su opción me indemnice con las cantidades fijadas legalmente o me readmita en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido abonándome en este último caso los salarios de tramitación devengados,

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

TERCERO- Sobre la procedencia del despido, de la simple lectura de la carta de despido, en la que se expresan de forma genérica las causas económicas que han dado lugar a la extinción de la relación contractual, sin explicar los datos económicos de la empresa, generando indefensión al trabajador a la hora de poder articular su defensa al impugnar su despido, así como el hecho de no haber practicado la empresa ni una sola prueba para acreditar que son ciertas las causas del despido, motiva que deba declararse la improcedencia del despido del trabajador operado con fecha de efectos 18 de junio de 2019.

CUARTO.-El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción pueda anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido.

En el caso enjuiciado, las empresas codemandadas no han comparecido al acto de juicio, encontrándose en concurso de acreedores, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en nombre de la empresa, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación.

La posibilidad de que el FOGASA pueda anticipar o no el derecho de opción por la indemnización cuando la empresa declarada en concurso de acreedores no comparezca al acto del juicio, ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 5-3- 2019 dictada en unificación de doctrina en el siguiente sentido: 'La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido

(indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.

En consecuencia, debe admitirse la opción por la indemnización ejercitada por el FOGASA, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, ante la incomparecencia de las empresas demandadas y al haber quedado acreditado que éstas se encuentra en concurso de acreedores, cerrada y sin actividad, debiendo calcular la indemnización hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación, por lo que la cantidad que corresponde percibir al trabajador, s.e.u.o, teniendo en cuenta su salario mensual de 2.316,47€ y su antigüedad de 1.07.2016 asciende a 7539,63 euros.

QUINTO.-Se ha interesado en la demanda la condena solidaria de ambas codemandadas

Respecto a la existencia o no de grupo empresarial, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 27-5-2013 o la de 25-9-2013 refleja los requisitos exigidos para que se pueda apreciar la existencia de un grupo de empresas, siendo criterios constantes de la Sala:

1º) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08 ; 25/06/09 ; y 23/10/12 ).

2º) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ; 26/09/01 ; 20/01/03 ; 03/11/05 ; y 21/07/10 ).

3º) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 ; 27/11/00 ; 04/04/02 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ; 20/01/03; 1524/2002 ; y 03/11/05 ); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 ).

Siendo necesario, como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente, sin que sea preciso la concurrencia de todos ellos:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas en grupo; que implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

b) Confusión de plantillas, esto es prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo;

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales;

d) Confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, que se manifiesta en que la toma de decisiones se realiza desde la sociedad dominante del grupo y posteriormente se aplica de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo.

Relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- respecto de los que deben hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En todo caso parece oportuno destacar ( STS 20/Marzo/13) que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

En el caso de autos, como ya se han pronunciado diversas sentencias de los Juzgados de lo Social de esta ciudad entre otras de 2 marzo de 2020 del Juzgado de lo Social 3 ciudad se revela la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por cuanto GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos) y ambas tienen a don Baltasar como administrador único.

Los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., por lo que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para entender que existe unidad empresarial, de manera que ambas deben responder de manera solidaria del despido del trabajador.

SEXTO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL habrá de responder subsidiariamente en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por DON Pelayocontra la empresa GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. y el administrador concursal DON Roque, FOGASA declaro la IMPROCEDENCIA del despido objetivo operado con efectos de 18.06.2019 y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL a fecha del despido, teniendo por efectuada la opción por la indemnización ejercitada por el FOGASA en nombre de las empresas, y condeno a las empresas demandadas solidariamente a abonar al actor una indemnización de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, ( 7539,63€) con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales, con absolución del administrador concursal DON Roque.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '1073/0000/65/0531/19', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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