Sentencia SOCIAL Nº 136/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100065

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:291

Núm. Roj: STSJ ICAN 291/2020


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001345/2019
NIG: 3500444420190000388
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000136/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000177/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: EIFFAGE ENERGIA S.L.U.; Abogado: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
Recurrido: Narciso ; Abogado: ANDRES BARRETO CONCEPCION
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001345/2019, interpuesto por EIFFAGE ENERGIA S.L.U., frente a Sentencia
000224/2019 del Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife los Autos Nº 0000177/2019-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Narciso , en reclamación de Despido siendo demandada EIFFAGE ENERGIA S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de agosto de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Narciso , con DNI Nº NUM000 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la entidad demandada, con antigüedad de 3 de enero de 2017, categoría profesional de oficial de 1ª, y un salario de 62,99 euros brutos diarios.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2019, la empresa demandada comunicó al actor la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día, en base a lo dispuesto en el artículo 48 apartados c), g), y l) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Metal.

Consta en las actuaciones la carta de despido que debido a su extensión aquí se da por reproducida.

(hecho probado conforme a la carta de despido obrante en las actuaciones)

CUARTO.- En la madrugada del 22 de febrero de 2019, sobre las 6:00h, dos equipos de trabajo de la empresa demandada, uno de ellos compuesto por el actor y su compañero, acudieron a reparar una avería en la Línea Aérea de Media Tensión que va desde Guime a Montaña Blanca siendo la avería en la Línea de Montaña Blanca.

Al actor le correspondía preparar la Zona Protegida y propuso al Centro de Control de Media Tensión que en en vez de colocar 2 juegos de tierra en el Apoyo A301070 y 2 juegos de tierra en el Apoyo A301086, colocar dos juego de tierra en el Apoyo A301070 y un juego en el Apoyo A301086.

El Centro de Control de Media Tensión tras consultar con el Jefe de Zona de Endesa, descartó la sugerencia del actor por considerar que incumplía el procedimiento de trabajo.

Tras lo cual el actor realizó la Zona Protegida con la colocación de 2 juegos de tierra en el Apoyo A301086.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Don Samuel y de los documentos N.º 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada y N.º 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Tras lo sucedido en la madrugada del 22 de febrero de 2019 el Técnico Gestor de Media Tensión de Endesa pidió explicaciones sobre lo sucedido.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Don Samuel y del N.º 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).



SEXTO.- Entre los trabajos preparatorios de la reparación de un conductor dañado en línea aérea sin tensión se encuentra poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Don Samuel y del N.º 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 28 de enero de 2019, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Narciso , frente a EIFFAGE ENERGIA S.L.U., en materia de DESPIDO, DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor y CONDENO a EIFFAGE ENERGIA S.L.U.a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 11 de marzo de 2019, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 62,99 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (4.677,01 euros), advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte EIFFAGE ENERGIA S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 20 de agosto de 2019 estima la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empresa Eiffage Energía, S.L.U. y declara improcedente el despido disciplinario efectuado el 11 de marzo de 2019 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La empresa formaliza recurso de suplicación al amparo de un motivo de censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del motivo de censura jurídica alega infracción del artículo 108.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y los artículos 54.2. b) y d) y 55.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 48. p) y l) del II Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, así como de los artículos 14 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015, recurso 1281/14. Sostiene la recurrente, entre otros extremos, que conforme a lo dispuesto por el artículo 48 apartado p) del II convenio colectivo de aplicación el actor habría incurrido también en la falta muy grave prevista en dicho precepto, esto es, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 29 de la ley de prevención de riesgos laborales siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.

Para la resolución de las cuestiones planteadas hay que comenzar analizando la versión judicial de los hechos, que se ha mantenido inalterada y nos suministra los siguientes elementos fácticos de interés para la resolución de la problemática suscitada: -Don Narciso venía trabajando por cuenta de la entidad demandada desde el 3 de enero de 2017 como oficial de 1ª.

- En la madrugada del 22 de febrero de 2019 el equipo de trabajo de la empresa demandada compuesto por el actor y un compañero acudieron a reparar una avería en una Línea Aérea de Media Tensión.

- Al actor le correspondía preparar la Zona Protegida y propuso al Centro de Control que en en vez de colocar 2 juegos de tierra en un Apoyo y otros 2 juegos de tierra en otro Apoyo, colocar dos juego de tierra en el primero y un solo juego en el segundo Apoyo.

- El Centro de Control de Media Tensión tras consultar con el Jefe de Zona de Endesa, descartó la sugerencia del actor por considerar que incumplía el procedimiento de trabajo.

- Tras lo cual el actor realizó la Zona Protegida con la colocación de 2 juegos de tierra en el segundo Apoyo (A301086).

-Después de lo sucedido ese día el Técnico Gestor de Media Tensión de Endesa pidió explicaciones sobre lo sucedido.

- Entre los trabajos preparatorios de la reparación de un conductor dañado en línea aérea sin tensión se encuentra poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión.

- Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2019 la empresa demandada comunicó al actor la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día, en base a lo dispuesto en el artículo 48 apartados c), g), y l) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Metal.

De manera resumida los hechos que se imputan al trabajador para motivar el despido son que solicitara al Centro de Control colocar un solo juego de tierra desconociendo así la forma de trabajar en doble circuito de Línea Aérea de Media Tensión que exige la colocación de dos juegos.

Esta conducta del trabajador la empresa la califica, por un lado, de indisciplina o desobediencia en el trabajo y de transgresión de la buena fe contractual, así como de abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El motivo no prospera y ello siguiendo los razonados argumentos expuestos por el Juez a quo, los cuales compartimos en su integridad, y pasamos a transcribir: 'En el presente caso la valoración conjunta de la prueba practicada corrobora sin género de dudas el relato fáctico que se contiene en la carta de despido de 11 de marzo de 2019, pues así resulta de la testifical de Don Samuel y de los documentos N.º 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada, no impugnados de adverso.



CUARTO.- No obstante lo anterior, la tipificación efectuada por la mercantil demandada de la falta cometida por el actor no tiene encaje en el apartado de faltas En muy graves de los c), g), y l) del artículo 48 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Metal en base a las siguientes consideraciones: .- En el apartado g) del artículo 48 del convenio de aplicación se tipifica como falta muy grave 'la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado', y es evidente que en el caso enjuiciado el relato de hechos probados no se puede calificar de disminución de rendimiento en el trabajo pues este ni se alega en la carta de despido ni tampoco se prueba.

.- En la carta de despido los hechos se califican como constitutivos de una falta muy grave a tenor de lo previsto en el punto i) del artículo 48 del convenio de aplicación, en el que se contempla que 'la desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad', conducta que no se corresponden con el relato de hechos probado, pues lo que resulta de las actuaciones es que el demandante únicamente sugirió al Centro de Control de Media Tensión colocar una sola línea de tierra en el Apoyo A301086, en lugar de dos líneas que sería la forma correcta de trabajo en un doble circuito de Línea Aérea de Media Tensión.

Resulta obvio afirmar que la proposición o sugerencia por parte del demandante de una forma de trabajo que no sea la ajustada a los procedimientos de seguridad no significa que desobedeciera las instrucciones empresariales, pero es que además queda acreditado tanto de la testifical practicada como de los documentos N.º 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora, que el trabajador colocó las dos líneas de tierra en el Apoyo A301086 cumpliendo de esta manera con las órdenes de la empresa demandada.

.- Y en último lugar se imputa al trabajador como motivo de despido disciplinario 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.

El presupuesto ba?sico del despido disciplinario es la existencia de un incumplimiento contractual; ahora bien a estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolucio?n unilateral del contrato so?lo puede operar como reaccio?n a un incumplimiento cualificado. Es un principio ba?sico del derecho disciplinario que las sanciones deben guardar la debida proporcionalidad con los incumplimientos a que responden, de suerte que, siendo el despido la ma?xima sancio?n disciplinaria es justo que se reserve para aquellos incumplimientos que por su intensidad o intencionalidad resulten menos tolerables o incompatibles con la subsistencia del vi?nculo laboral o, como se deduce del arti?culo 54.1 del E.T., que se trate de un incumplimiento contractual grave y culpable.

Se trata de dos conceptos distintos, pues mientras la gravedad hace referencia a la i?ndole o importancia de la obligacio?n laboral quebrantada y al grado en que el trabajador la ha quebrantado -y por ello se construye sobre elementos de i?ndole fundamentalmente objetiva- la culpabilidad se asienta en el reproche que atendidas las circunstancias del caso afectan subjetivamente al trabajador. La concurrencia de ambos requisitos resulta imprescindible para que el despido merezca el calificativo de procedente y para su apreciacio?n han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, valorando en particular las circunstancias personales y de i?ndole profesional de su autor, y las circunstancias coeta? neas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad que exige el arti?culo 54 del Estatuto de los Trabajadores , segu?n constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 18 de julio y 31 de octubre de 1988 .

Esta conjuncio?n de elementos subjetivos y objetivos del incumplimiento y dema?s elementos circunstanciales al mismo es lo que la doctrina y los tribunales denominan la teori?a gradualista, y exige que el enjuiciamiento de los incumplimientos laborales deba abordarse analizando, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto, ponderando de forma particularizada todos los aspectos concurrentes, de tal manera que hechos ide?nticos pueden ser tratados de forma distinta segu?n las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 , y 30 de enero de 1989 ); pues los ma?s elementales principios de justicia exigen una perfecta4 proporcionalidad y adecuacio?n entre el hecho, la persona y la sancio?n, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automa?ticamente, sino que tales elementos han de alzarse para buscar en su conjuncio?n la aute?ntica realidad juri?dica que de ella nace, a trave?s de un ana?lisis especi?fico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues, en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasio?n de ellas, lo que recuerdan las ma?s recientes sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , y 10 de noviembre de 1998 , cuando advierten que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifique la sancio?n de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicacio?n bajo nuevos criterios objetivos, exigie?ndose ana?lisis individualizados de cada conducta, tomando en consideracio?n las circunstancias que configuran el hecho, asi? como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sancio?n, insistie?ndose en que se exige la prueba plena de una accio?n u omisio?n del trabajador que sea culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciacio? n han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coeta?neas que definen la relacio?n laboral como una relacio?n continuada en el tiempo ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 ; 24 de septiembre de 1990 ; 16 de mayo de 1991 ; STSJ de Castilla-La Mancha de 26 de julio de 2006, rec. 917/2005 )'.

Los hechos que se imputan al demandante en la carta de despido y que resultan acreditados por la prueba practicada sin bien pueden ser merecedores de una sanción no lo son de la mas grave como es el despido por no apreciarse que los mismos revistan de la gravedad suficiente.

Y es que a pesar de que el actor con su propuesta de trabajo al Centro de Control revelara una exceso de confianza o falta de rigor en la ejecución de las tareas encomendadas, sin embargo su comportamiento no reviste las notas de gravedad y especial trascendencia que la hagan merecedora de la máxima sanción disciplinaria.

Y ello por cuanto, como se expuso anteriormente, en realidad el demandante no incumplió ninguna orden o instrucción empresarial sino que tan solo formulo una sugerencia. Consecuencia de ello es que no se produjo situación alguna de peligro para el actor o sus compañeros pues la zona de trabajo se protegió según los requerimientos de la empresa demandada quien tampoco sufrió perjuicio alguno por el comportamiento del actor.

En base a todo lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no tiene antecedentes de comportamientos anteriores merecedores ni siquiera de una amonestación por parte de la empresa demandada, considero que la sanción impuesta no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 54 apartados b), d) y e) del ET pues las conductas que se denuncian en la carta de despido no tienen entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción En definitiva, al amparo de lo dispuesto en los artículos 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el 108 de la LRJS, se declara la improcedencia del despido de la parte actora, por considerar que los hechos denunciados en la carta de despido no revisten el carácter grave y culpable necesario para considerar que se ha producido una violación transcendente de la buena fe contractual, con los efectos que así mismo dispone el artículo 56 del E.T., en relación con el 110 de la citada ley procesal'.

Por otro lado señalar que en ningún caso la conducta sancionada encajaría en la falta muy grave prevista en el apartado p) del artículo 48 del II convenio colectivo de aplicación ('el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 29 de la ley de prevención de riesgos laborales siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas'), pues no concurre ninguno de los dos requisitos exigidos para tal calificación en la conducta del trabajador. Con la mera 'sujerencia' al Centro de Control de colocar un solo juego de tierra en vez de dos ni se incumple ninguna obligación legal ni se produjo accidente de ningún tipo.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.



TERCERO.- Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eiffage Energía, S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 con sede en Arrecife el 20 de agosto de 2019, autos número 177/19, la cual confirmamos en su integridad.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1345/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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