Sentencia SOCIAL Nº 136/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2020 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100135

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1112

Núm. Roj: STSJ CL 1112/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00136/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 92/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 136/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 92/2020 interpuesto por HIJOS DE ÁNGEL MUÑOZ MAESTRO S.L., frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 202/19 seguidos a instancia de
D. Urbano , contra la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Urbano contra la empresa HIJOS DE MANUEL MUÑOZ MAESTRO, S.L., condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 9.423,08 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 22 de marzo de 2019, hasta la fecha.

Que, DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la empresa HIJOS DE ANGEL MUÑOZ MAESTRO, S.L., frente a D. Urbano , y absuelvo a la parte demandante reconvenida de las pretensiones efectuadas en su contra en este proceso'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- D. Urbano prestó sus servicios para la empresa demandada Hijos de Angel Muñoz Maestro, S.L., dedicada a la actividad de transporte por carretera, con antigüedad 3 de octubre de 2016, con la categoría profesional de conductor- mecánico, nivel IV, percibiendo un salario mensual de 1.689,19 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, prestando sus servicios a jornada completa, en virtud de contrato de trabajo indefinido, hasta el día 18 de octubre de 2018, fecha de la extinción de la relación laboral por despido. (Los contratos de trabajo se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- El actor percibía la retribución salarial mensual de acuerdo con los siguientes conceptos: salario base (fijo de 1.078,50 €); plus festivo (fijo de 12,40 €); Plus pacto jornada (fijo de 200 €); paga extra (fijo de 269,50 €), plus transporte a razón de 4,22 €/día y dietas en cuantía variable y periodicidad que se devengue.

(Recibos de salario de octubre de 2017 a octubre de 2018 por reproducidos).

TERCERO.- La jornada laboral del trabajador es completa, prestada de lunes a domingo, con la siguiente distribución horaria: salida domingo por la tarde y regreso al domicilio sábado por la mañana con destino por todo el territorio nacional.



CUARTO.- En el periodo de 01-10-2017 a 18-10-2018 el actor percibió la cantidad de 9.481,20 € en concepto de dietas.



QUINTO.- Los archivos de descarga de la tarjeta del tacógrafo digital del trabajador rebelan que en el periodo de 1 de octubre de 2017 a 31 de diciembre de 2017 realizó 37,40 horas extraordinarias (445,38 horas de conducción); en el periodo de 1 de enero de 2018 a 18 de octubre de 2018 realizó 112,41 horas extraordinarias (1.320,54 horas de conducción).



SEXTO.- Los archivos de descarga de la tarjeta del tacógrafo digital del trabajador rebelan que en el periodo de 1 de octubre de 2017 a 31 de diciembre de 2017, se desprende que el actor prestó 126,28 horas de disponibilidad; en el periodo de 1 de enero de 2018 a 18 de octubre de 2018 se desprende que el actor prestó 378,06 horas de disponibilidad.

SEPTIMO.- Los archivos de descarga de la tarjeta del tacógrafo digital del trabajador rebelan que en el periodo de 1 de octubre de 2017 a 31 de diciembre de 2017, se desprende que el actor prestó 55,31 horas de trabajo en horas nocturnas; y en el periodo de 1 de enero de 18 de octubre de 2018 realizó 259,31 horas nocturnas.

OCTAVO.- El valor de la hora extraordinaria asciende a la cantidad de 22,50 €/hora.

El valor adicional de la hora nocturna asciende a la cantidad de 3,21 €.

NOVENO.- En concepto de plus transporte la empresa adeuda la cantidad de 4,22 € al actor.

DECIMO.- El trabajador presentó demanda de Actos Preparatorios ante este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2018, que dio lugar a la incoación de Actos Preparatorios a la demanda nº 671/2018, para la preparación del presente procedimiento ordinario de cantidad, que fue archivado por Auto de 6 de marzo de 2019.

UNDECIMO.- Es aplicable el Convenio colectivo provincial del sector de transportes de mercancías por carretera (BOP 10-10-2014).

DUODECIMO.- La empresa Transportes Miguel Parrilla, S.L. giró factura en fecha 23-03-2018 a la empresa demandada reconviniente por importe de 9.216,31 € en concepto de viaje 31/12/2017, destino siniestro.

La empresa García Baquero, SA giró factura a la empresa Transportes Miguel Parrilla, S.L. por importe de 9.216,31 €, cargo por falta de mercancía robo en superficies de alimentación.

DECIMO

TERCERO.- Allianz Seguros remitió burofax a Asetra por un siniestro acaecido el 14-12-2017, en respuesta a una reclamación, que se da por reproducida.

DECIMO

CUARTO.- En fecha 27 de febrero de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia con anuncio de reconvención, previa interposición de la papeleta de conciliación en fecha 8 de febrero de 2019'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Hijos de Ángel Muñoz Maestro S.L., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social nº1 de Segovia, se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa invocando la nulidad al amparo del art 193 a) LRJS alegando incongruencia omisiva, y solicitando la revisión de hechos al amparo del art 193 b) y alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al amparo del art 193 c).

El objeto de la presente Litis gira en torno a una reclamación de cantidad , pero por varios conceptos. Se invoca la nulidad por no pronunciarse sobre el Pacto de empresa que puede ser determinante para concretar y un plus de compensación y de devengo de las horas de presencia y distribución irregular de la jornada.

La Juez a quo hace una exhaustiva motivación en orden a las horas reclamadas y su naturaleza, si bien no se pronuncia sobre el Pacto de empresa. Instada la nulidad por dicho motivo unido a la modificación de hechos probados insubsanable en algunos términos, pese a dar por reproducidos todos los contratos, sí precisaría la sentencia de la declaración de si se ha percibido cantidad alguna como Plus de compensación a la hora de tener elementos de juicio la Sala para pronunciarse al respecto en su caso, de compensación.

Así pues falta dicho relato de hechos probados y en su caso el pronunciamiento al respecto.

Lo que plantea la recurrente, que afecta a las normas reguladoras de la sentencia, desde luego es innegable la obligación que incumbe al órgano de instancia de declarar expresamente los hechos que estime probados y resolver todas las cuestiones fácticas y jurídicas que se someten a su consideración, conforme previenen los preceptos citados como infringidos, a lo que se añade, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, .Y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993) 'Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal'.

Así el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000.

Por todo lo que procede la estimación del motivo invocado.



SEGUNDO.- Esta Sala observa la insuficiencia de hechos, tal y como ya apuntábamos en Sentencias de esta misma Sala 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C.

24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.

A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.



TERCERO.- Examinado el contenido de la sentencia recurrida, se aprecia por esta Sala que adolece la misma de datos fácticos imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica antes reseñados.

Y por tanto existe una insuficiencia de hechos probados.

Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art.

193, apartados b ) y c) de la LRJS , y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción exartículo 24 de la Constitución , ( Sentencias de 9 de marzo de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ).

Pero en el supuesto que nos ocupa, tal posibilidad quiebra de plano, pues completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida supondría sustituir el criterio del Juez de Instancia, obligando a los que aquí suscribimos, a elaborar 'ex novo' la resolución dictada, excediendo así del mero perfeccionamiento del relato fáctico.

Criterio refrendado por el TS en sentencia de 17-5-2018 R 4153/2015 La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989 211 ], 95/1990 [ RTC 199095 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 1995 91 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

Por todo ello esta Sala entiende que no se han descrito en el relato de hechos probados datos imprescindibles, referentes a si se cobró el plus de compensación y en qué cuantía, esenciales para la resolución del pleito y que no pueden ser subsanadas vía revisión de Hechos Probados. Lo que unido a la omisión respecto de su planteamiento lleva a la estimación parcial del recurso por los motivos invocados.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que en el recurso interpuesto por HIJOS DE ÁNGEL MUÑOZ MAESTRO S.L., frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 202/19 seguidos a instancia de D. Urbano , contra la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0092.20.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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