Sentencia SOCIAL Nº 136/2...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 136/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2020 de 14 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 136/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100134

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2753

Núm. Roj: SAN 2753:2021

Resumen

Voces

Incremento salarial

Convenio colectivo

Sindicatos

Conflicto colectivo laboral

Derechos de los trabajadores

Masa salarial

Pagas extraordinarias

Régimen retributivo

Contraprestación

Plan de pensiones

Complemento de destino

Condiciones de trabajo

Actualización salarial

Proceso de conflicto colectivo

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00136/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 136/2021

Fecha de Juicio:8/6/2021

Fecha Sentencia:14/6/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000483 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF

Demandado/s:RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE OPERADORA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE , SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL (SF-I) , SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO- SFF CGT

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000491

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000483 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 136/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000483 /2020 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO (letrado D. Enrique Lillo Pérez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (letrado D. Julio Santos Martín) , contra RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE OPERADORA , RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA (todas ellas representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández) COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE (no comparece) , SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL (SF-I)(letrado D. Juan Durán Fuentes), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO- SFF CGT(letrado D. Ángel Núñez Calvillo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el 25 de noviembre de 2020 se presentó demanda por D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), D. MANUEL PRIETO ROMERO, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y D. JOSÉ VAQUERO TURIÑO, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente al GRUPO RENFE , integrado por las siguientes Entidades y empresas, Entidad Público Empresarial RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A, RENFE MERCANCÍAS S.A, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A Y RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO S.A, y, como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL ( SF-I), sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 8 de junio de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda, en la que solicita se dicte sentencia por la que se declare:

- El derecho de los trabajadores del Grupo Renfe, a un incremento salarial del 0,8 por ciento a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 con efectos de 1 de julio de 2020, debiendo quedar tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada.

- La correlativa obligación de las demandadas a abonar a los trabajadores, en el plazo más breve que sea posible, el incremento salarial del 0,8 por ciento a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 con efectos de 1 de julio de 2020, debiendo quedar tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada.

- Se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

Comité General de Empresa del Grupo Renfe, no comparecen, pese a constar citados en legal forma.

Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), y Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I), se adhirieron a la demanda.

El letrado de RENFE, alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-Los sindicatos demandantes, tienen legitimación suficiente para actuar en el presente conflicto, por tener notoria implantación en las empresas demandadas y formar parte de la Comisión Negociadora del vigente II Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

Por Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Renfe. Código de convenio: 90102563012016, que fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, de una parte, por los designados por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, (BOE de 25 de junio de 2019) (Descriptor 29 y 37)

SEGUNDO.- La presente demanda afecta a los trabajadores del Grupo Renfe, un total aproximado de 14.000 trabajadores, que desempeñan su labor en puestos de trabajo ubicados en casi todas las comunidades autónomas de España. (Hecho no controvertido)

TERCERO. -El 22 de septiembre de 2020, los demandantes se dirigieron por escrito a las demandadas informando de la publicación por el INE del dato de crecimiento del PIB en España, cifrándolo en el 2% en los siguientes términos:

'Asunto: Aplicación del incremento salarial variable en función del crecimiento del PIB del año 2019 recogido en el ll Convenio Colectivo del Grupo RENFE.

El II Convenio Colectivo del Grupo Rente, en su cláusula 4ª: 'Tratamiento económico', establece adicionalmente para el año 2020 un incremento salarial variable en función del incremento del PIB del año 2019 en los siguientes términos:

- Para un incremento del PIB igual o superior al 2,5% se establece un incremento adicional del 1%.

- Para un crecimiento del PIB inferior al 2,5% el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5%. En el caso de que el crecimiento del PIB sea igual o inferior a 0% no se aplicará incremento adicional.

Dado que el Instituto Nacional de Estadística publicó en febrero del presente año que el PIB registró en el año 2019 un crecimiento del 2%, el incremento económico variable antes mencionado alcanza el porcentaje del 0,8% que debe incrementarse a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos de 1 de julio de 2020.

Es por ello que le solicito que el citado incremento salarial sea aplicado a la plantilla del grupo empresarial a la mayor brevedad posible.'(Descriptor 31)

CUARTO.- La empresa, responde a lo reclamado, mediante escrito de 14 de octubre de 2020,

'Me refiero a su carta de fecha 22 de septiembre de 2020 en la que nos solicita que el incremento salarial variable en función del crecimiento del PIB del año 2019 recogido en la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo del Grupo-Rente sea aplicada a la totalidad de la plantilla a la mayor brevedad posible.

Para sustentar su solicitud, reproduce usted en su comunicación tanto la cláusula del II Convenio del Grupo-Rente a la que se refiere, como el registro del PIB publicado en febrero del presente año por el Instituto Nacional de Estadística.

Contestando a su escrito, le traslado que el Grupo-Rente como corresponde en su condición de entidad integrante del Sector Público Estatal, y más concretamente, como empresa dependiente del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana elevó al mismo la citada petición.

Una vez trasladada la propuesta al Ministerio de Hacienda, la respuesta del mismo ha sido negativa por lo que no es posible acceder a su solicitud. '(Descriptor 32 y 40)

QUINTO. -Por Acuerdo de la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de septiembre de 2020 por el que se aprueban parcialmente las pautas para la negociación colectiva de las Entidades del Sector Público Estatal en el año 2020, se establece:

Pautas en materia salarial y de contención del gasto del sector público.

Primero. - De conformidad con lo establecido en los artículos 3. Dos, 3. Cuatro y 7. Dos del Real Decreto ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, los convenios colectivos, revisiones salariales o acuerdos colectivos de empresas que celebren durante este año las entidades afectadas, no podrán implicar un incremento superior al 2 por ciento de las retribuciones ni de la masa salarial respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación. A estos efectos, en las retribuciones de 2019 el incremento del 0,25 por ciento vinculado a la evolución del PIB se considerará en cómputo anual.

Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán:

PIB igual a 2,1: 2,20%

PIB igual a 2,2: 2,40%

PIB igual a 2,3: 2,60% PIB igual a 2,4: 2,80%

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento.

Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,30 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En relación con este incremento adicional de la masa salarial, el Anexo I del presente Acuerdo establece los criterios que deberán seguirse para negociar la distribución del mismo.

A estos efectos se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, los incrementos retributivos no deberán superar los establecidos en el mismo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3. Ocho, cuando se trate de acuerdos o convenios colectivos en vigor, tanto de empresa como de carácter sectorial, devendrán inaplicables, respecto de las entidades afectadas, las cláusulas contenidas en los mismos que establezcan cualquier tipo de incremento de las retribuciones o de la masa salarial superiores a los fijados en el artículo 3. Dos, a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, y deberán experimentar la oportuna adecuación. (Descriptor 38, cuyo contenido se da por reproducido)

SEXTO.-El 17 de diciembre de 2020, el Mº de Hacienda acordó:

En relación con las observaciones del MITMA al punto Informe sobre la modificación de la planificación de contribuciones a las Instituciones Financieras Multilaterales 2020-2022 este Ministerio formula la siguiente contestación:

El objetivo de este acuerdo es aprobar parcialmente las pautas para la negociación colectiva de las entidades del sector público estatal en el año 2020.

En relación con este asunto se ha recibido por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la siguiente observación:

La cláusula 4ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE de 25 de junio de 2019) recoge los incrementos que, para el ejercicio 2020 se fijaron en la Resolución de 22 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de la Función Pública.

Por lo que se refiere al incremento adicional del 1% ligado al incremento del PIB a precios constantes, establece: 'Adicionalmente, se establece un incremento variable en función del incremento del PIB de 2019 en los siguientes términos:

- Para un incremento del PIB igual o superior al 2,5% se establece un incremento adicional del 1%

- Para un crecimiento del PIB inferior al 2,5%, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5%. En el caso de que el crecimiento del PIB sea igual o inferior a 0%, no se aplicará incremento adicional.

El porcentaje de incremento adicional que resulte en función del crecimiento del PIB, anteriormente definido, se incrementará a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos de 1 de julio de 2020.'

Por este motivo, se propone que se introduzca en el texto del Acuerdo la salvedad de que, para las entidades sometidas a un Convenio Colectivo con vigencia plurianual y cuya negociación no corresponda para el ejercicio 2020, serán de aplicación los acuerdos retributivos aprobados en el Convenio vigente, siempre que las cláusulas que recojan el incremento retributivo estén amparadas por los acuerdos vigentes en el momento de su negociación y aprobación.

Al respecto se indica que por parte de este Ministerio no se admite la propuesta, dado que ello supondría aumentar las retribuciones en las empresas del grupo Fomento. (descripción 39)

SEPTIMO.-El 10 de noviembre de 2020, se celebró el intento de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29 de octubre de 2020, que se tuvo por intentado sin avenencia entre las partes comparecientes. (Descriptor 2)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. -Interesan los sindicatos actores se declare el derecho de los trabajadores del Grupo Renfe, a un incremento salarial del 0,8 por ciento a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 con efectos de 1 de julio de 2020, debiendo quedar tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada así como la correlativa obligación de las demandadas a abonar a los trabajadores el incremento salarial del 0,8 por ciento a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 con efectos de 1 de julio de 2020, debiendo quedar tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada. Se opone la demandada alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, en cuanto al fondo, manifiesta que, las revalorizaciones salariales no se aplican directamente, se tienen que negociar y pedir autorización a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. El II Convenio colectivo entró en vigor el 19-12- 2018, en la cláusula 4ª recoge los incrementos para 2019 y 2020, calculados en función del crecimiento del PIB real, que recogerán los proyectos de leyes de presupuestos generales del Estado para 2019 y 2020 y tendrán efectos de 1 de julio el ejercicio correspondiente. El 18 de septiembre de 2020 la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 3. Dos, 3. Cuatro y 7. Dos del Real Decreto ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, los convenios colectivos, revisiones salariales o acuerdos colectivos de empresas que celebren durante este año las entidades afectadas, no podrán implicar un incremento superior al 2 por ciento de las retribuciones ni de la masa salarial respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación. A estos efectos, en las retribuciones de 2019 el incremento del 0,25 por ciento vinculado a la evolución del PIB se considerará en cómputo anual.

Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán: PIB igual a 2,1: 2,20% PIB igual a 2,2: 2,40% PIB igual a 2,3: 2,60% PIB igual a 2,4: 2,80%, sin que se establezca ningún incremento cuando el PIB es igual a 2 %, norma que es de obligado cumplimiento en Renfe. por resolución del Ministerio de Hacienda de 17 de septiembre de 2020 no se admite la propuesta de incremento. Sin que las organizaciones sindicales hayan impugnado el acuerdo de la Comisión Delegada del gobierno para asuntos económicos.

TERCERO.-Respecto a la excepción de incompetencia de jurisdicción, sostiene el letrado de las empresas demandadas la incompetencia de esta Sala de lo Social para enjuiciar esta litis, en cuanto, que en razón a la naturaleza del órgano que dictó el acto combatido - Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos -, el régimen de impugnaciones que para sus actos prevé nuestro ordenamiento jurídico - recurso de alzada ante el superior jerárquico y, en su caso, ulterior fiscalización por el orden jurisdiccional contencioso -administrativo-, y, por último, atendido el contenido material de lo actuado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos -emisión de Informe sobre los extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, consecuencia inmediata del principio de legalidad presupuestaria-, el conocimiento del proceso planteado por los Sindicatos no debe residenciarse en el orden social de la jurisdicción. En sentido contrario se pronuncian los demandantes, sosteniendo que estamos ante un conflicto colectivo en petición de incrementos salariales precisando que no se insta la nulidad de la Resolución administrativa, sino que la misma quede sin efecto para el caso planteado en atención al incumplimiento de lo pactado en el convenio.

La demanda formulada pretendiendo que se reconozca el incremento salarial a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre 2019 con efectos de 1 de julio de 2020 en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 4ª del II Convenio colectivo del Grupo Renfe, no pide la nulidad de la resolución de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos , sino la declaración del derecho de los trabajadores afectados a percibir íntegramente los atrasos y a que se aplique el incremento pactado. Se trata, por ende, de un conflicto colectivo que versa sobre la adecuación o no de los términos concretamente indicados en la resolución emitida por la Administración a los términos fijados por la norma convencional de referencia, remitiendo el análisis a la interpretación del precepto del convenio y normas conexas, extremos éstos propios de la Jurisdicción Social , a quien el legislador ha encomendado la competencia para el conocimiento de los conflictos colectivos que puedan deducir los sujetos legitimados (aquí los representantes del personal laboral relacionado) frente a su empleador (en este caso las empresas demandadas) de conformidad con lo establecido en el art. 151LRJS , y arts. 2 y 8 del mismo texto legal, de todo lo cual se deduce una conclusión desestimatoria de la excepción articulada.

CUARTO. -El vigente II Convenio Colectivo de Grupo Renfe, en su cláusula 4ª: intitulada 'Tratamiento económico', dispone lo siguiente:

' El tratamiento económico será el determinado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios.

Para los ejercicios 2019 y 2020 el incremento se compondrá de una parte fija con efectos de 1 de enero del ejercicio correspondiente, más un porcentaje adicional de incremento ligado al crecimiento de la economía, calculado en función del crecimiento de PIB real, que recogerán los proyectos de Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2019 y 2020 y que tendrá efectos del 1 de julio del ejercicio correspondiente.

El incremento se materializará en las condiciones que a continuación se desarrollan:

(...) Año 2020: Incremento de 2 % a todos los conceptos salariales, sobre los valores vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos de 1 de enero de 2020.

Adicionalmente, se establece un incremento variable en función del incremente del PIB de 2019 en los siguientes términos:

- Para un incremento del PIB igual o superior al 2,5% se establece un incremento adicional del 1%.

- Para un crecimiento del PIB inferior al 2,5% el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5%. En el caso de que el crecimiento del PIB sea igual o inferior a 0%, no se aplicará incremento adicional.

El porcentaje de incremento adicional que resulte en función del crecimiento del PIB, anteriormente definido se incrementará a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos de 1 de julio de 2020.

Por último, se repartirá linealmente un 0,30% de la masa salarial 2019, entre el personal activo a 1 de enero de 2020 cuyo sistema retributivo incorpora el abono de pagas extraordinarias, incorporando el montante que resulte a las pagas extraordinarias.

Para el personal cuyo sistema retributivo es de fijo más variable, se calculará el 0,30% de sus retribuciones teóricas individuales y el resultado se incorporará al componente fijo.

En el caso de cumplirse el objetivo de estabilidad presupuestaria (déficit público) en el año 2020 se añadiría en 2021, con efectos de 1 de enero de 2020, una subida adicional del 0,55% a todos los conceptos salariales, sobre los valores vigentes a 31 de diciembre de 2019.'

El artículo 3 dos del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones del sector público señala:

'En el año 2020, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. A estos efectos, en las retribuciones de 2019 el incremento del 0,25 por ciento vinculado a la evolución del PIB se considerará, en cómputo anual. Los gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2020 respecto a los de 2019. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.

Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán: PIB igual a 2,1: 2,20%. PIB igual a 2,2: 2,40%. PIB igual a 2,3: 2,60%. PIB igual a 2,4: 2,80%. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,30 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones'.

Dichas normas son básicas y de obligada observancia por las Administraciones Públicas y el resto de las entidades que integran el sector público. Desde la temprana STC 63/86, el Tribunal Constitucional ha venido considerando que las medidas de contención de los gastos de personal se sitúan en el ámbito competencial reservado al Estado por el artículo 149-1-13 CE, señalando la directa relación existente entre la fijación de las retribuciones del personal al servicio de la Administración pública y la fijación de la política económica general por parte del Estado. Esta doctrina se reitera en la STC 215/2015, afirmando que 'De ello se deriva la idoneidad de que tales límites se contengan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuanto vehículo de dirección y orientación de la política general que corresponde al Gobierno de la Nación ( STC 171/1996, de 30 de octubre, FJ2). Lo cual, en fin, no solo justifica que el Estado pueda establecer topes máximos a los incrementos retributivos..., sino que pueda decantarse por la congelación salarial en un ejercicio concreto'.

La primacía de la ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional al analizar supuestos de colisión entre la Ley y el Convenio (por todas, SSTC 58/1985, 177/1988, 62/2001, 110/2004 y 119/2014). El Tribunal Supremo se ha enfrentado también en muchas ocasiones a la problemática derivada de la aplicación en el sector público de las limitaciones retributivas impuestas en las sucesivas Leyes de Presupuestos, 'pero siempre bajo un mismo y único hilo conductor, que no ha sido otro que el de entender que la Ley goza de un rango jerárquico superior al de los convenios colectivos y puede dejar sin efecto lo establecido en el mismo' ( STS de 12 de marzo de 2019, rec. 15/18).

La actualización salarial pretendida por los sindicatos actores, con base en la revisión salarial para el año 2020 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe entraña un incremento superior al previsto en el artículo 3 dos del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones del sector público, encontrándose el Grupo Renfe sujeto al límite de incremento retributivo impuesto por el Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de Enero que señala: ' los incrementos retributivos no deberán superar los establecidos en el mismo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3. Ocho, cuando se trate de acuerdos o convenios colectivos en vigor, tanto de empresa como de carácter sectorial, devendrán inaplicables, respecto de las entidades afectadas, las cláusulas contenidas en los mismos que establezcan cualquier tipo de incremento de las retribuciones o de la masa salarial superiores a los fijados en el artículo 3. Dos, a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, y deberán experimentar la oportuna adecuación', Debiendo en atención a lo anteriormente expuesto desestimarse la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos demandantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando que el enjuiciamiento de la presente litis corresponde al orden jurisdiccional social. Desestimamos la demanda formulada por D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), D. MANUEL PRIETO ROMERO, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y D. JOSÉ VAQUERO TURIÑO, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a las que se han adherido SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL ( SF-I), frente al GRUPO RENFE , integrado por las siguientes Entidades y empresas, Entidad Público Empresarial RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A, RENFE MERCANCÍAS S.A, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A Y RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO S.A, y, como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a las empresas demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0483 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0483 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 136/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2020 de 14 de Junio de 2021

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