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Sentencia SOCIAL Nº 136/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2020 de 14 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 136/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100134
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2753
Núm. Roj: SAN 2753:2021
Resumen
Voces
Incremento salarial
Convenio colectivo
Sindicatos
Conflicto colectivo laboral
Derechos de los trabajadores
Masa salarial
Pagas extraordinarias
Régimen retributivo
Contraprestación
Plan de pensiones
Complemento de destino
Condiciones de trabajo
Actualización salarial
Proceso de conflicto colectivo
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 136/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000483 /2020 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO (letrado D. Enrique Lillo Pérez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (letrado D. Julio Santos Martín) , contra RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE OPERADORA , RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA (todas ellas representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández) COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE (no comparece) , SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL (SF-I)(letrado D. Juan Durán Fuentes), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO- SFF CGT(letrado D. Ángel Núñez Calvillo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
- El derecho de los trabajadores del Grupo Renfe, a un incremento salarial del 0,8 por ciento a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 con efectos de 1 de julio de 2020, debiendo quedar tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada.
- La correlativa obligación de las demandadas a abonar a los trabajadores, en el plazo más breve que sea posible, el incremento salarial del 0,8 por ciento a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 con efectos de 1 de julio de 2020, debiendo quedar tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada.
- Se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.
Comité General de Empresa del Grupo Renfe, no comparecen, pese a constar citados en legal forma.
Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), y Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I), se adhirieron a la demanda.
El letrado de RENFE, alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Por Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Renfe. Código de convenio: 90102563012016, que fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, de una parte, por los designados por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y
'
Pautas en materia salarial y de contención del gasto del sector público.
Primero. - De conformidad con lo establecido en los artículos 3. Dos, 3. Cuatro y 7. Dos del Real
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán:
PIB igual a 2,1: 2,20%
PIB igual a 2,2: 2,40%
PIB igual a 2,3: 2,60% PIB igual a 2,4: 2,80%
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,30 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En relación con este incremento adicional de la masa salarial, el Anexo I del presente Acuerdo establece los criterios que deberán seguirse para negociar la distribución del mismo.
A estos efectos se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, los incrementos retributivos no deberán superar los establecidos en el mismo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3. Ocho, cuando se trate de acuerdos o convenios colectivos en vigor, tanto de empresa como de carácter sectorial, devendrán inaplicables, respecto de las entidades afectadas, las cláusulas contenidas en los mismos que establezcan cualquier tipo de incremento de las retribuciones o de la masa salarial superiores a los fijados en el artículo 3. Dos, a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, y deberán experimentar la oportuna adecuación. (Descriptor 38, cuyo contenido se da por reproducido)
En relación con las observaciones del MITMA al punto Informe sobre la modificación de la planificación de contribuciones a las Instituciones Financieras Multilaterales 2020-2022 este Ministerio formula la siguiente contestación:
El objetivo de este acuerdo es aprobar parcialmente las pautas para la negociación colectiva de las entidades del sector público estatal en el año 2020.
En relación con este asunto se ha recibido por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la siguiente observación:
La cláusula 4ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE de 25 de junio de 2019) recoge los incrementos que, para el ejercicio 2020 se fijaron en la Resolución de 22 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de la Función Pública.
Por lo que se refiere al incremento adicional del 1% ligado al incremento del PIB a precios constantes, establece: 'Adicionalmente, se establece un incremento variable en función del incremento del PIB de 2019 en los siguientes términos:
- Para un incremento del PIB igual o superior al 2,5% se establece un incremento adicional del 1%
- Para un crecimiento del PIB inferior al 2,5%, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5%. En el caso de que el crecimiento del PIB sea igual o inferior a 0%, no se aplicará incremento adicional.
El porcentaje de incremento adicional que resulte en función del crecimiento del PIB, anteriormente definido, se incrementará a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos de 1 de julio de 2020.'
Por este motivo, se propone que se introduzca en el texto del Acuerdo la salvedad de que, para las entidades sometidas a un Convenio Colectivo con vigencia plurianual y cuya negociación no corresponda para el ejercicio 2020, serán de aplicación los acuerdos retributivos aprobados en el Convenio vigente, siempre que las cláusulas que recojan el incremento retributivo estén amparadas por los acuerdos vigentes en el momento de su negociación y aprobación.
Al respecto se indica que por parte de este Ministerio no se admite la propuesta, dado que ello supondría aumentar las retribuciones en las empresas del grupo Fomento. (descripción 39)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán: PIB igual a 2,1: 2,20% PIB igual a 2,2: 2,40% PIB igual a 2,3: 2,60% PIB igual a 2,4: 2,80%, sin que se establezca ningún incremento cuando el PIB es igual a 2 %, norma que es de obligado cumplimiento en Renfe. por resolución del Ministerio de Hacienda de 17 de septiembre de 2020 no se admite la propuesta de incremento. Sin que las organizaciones sindicales hayan impugnado el acuerdo de la Comisión Delegada del gobierno para asuntos económicos.
La demanda formulada pretendiendo que se reconozca el incremento salarial a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre 2019 con efectos de 1 de julio de 2020 en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 4ª del II Convenio colectivo del Grupo Renfe, no pide la nulidad de la resolución de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos , sino la declaración del derecho de los trabajadores afectados a percibir íntegramente los atrasos y a que se aplique el incremento pactado. Se trata, por ende, de un conflicto colectivo que versa sobre la adecuación o no de los términos concretamente indicados en la resolución emitida por la Administración a los términos fijados por la norma convencional de referencia, remitiendo el análisis a la interpretación del precepto del convenio y normas conexas, extremos éstos propios de la Jurisdicción Social , a quien el legislador ha encomendado la competencia para el conocimiento de los conflictos colectivos que puedan deducir los sujetos legitimados (aquí los representantes del personal laboral relacionado) frente a su empleador (en este caso las empresas demandadas) de conformidad con lo establecido en el art.
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El artículo 3 dos del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones del sector público señala:
Dichas normas son básicas y de obligada observancia por las Administraciones Públicas y el resto de las entidades que integran el sector público. Desde la temprana STC 63/86, el Tribunal Constitucional ha venido considerando que las medidas de contención de los gastos de personal se sitúan en el ámbito competencial reservado al Estado por el artículo 149-1-13 CE, señalando la directa relación existente entre la fijación de las retribuciones del personal al servicio de la Administración pública y la fijación de la política económica general por parte del Estado. Esta doctrina se reitera en la STC 215/2015, afirmando que 'De ello se deriva la idoneidad de que tales límites se contengan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuanto vehículo de dirección y orientación de la política general que corresponde al Gobierno de la Nación ( STC 171/1996, de 30 de octubre, FJ2). Lo cual, en fin, no solo justifica que el Estado pueda establecer topes máximos a los incrementos retributivos..., sino que pueda decantarse por la congelación salarial en un ejercicio concreto'.
La primacía de la ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional al analizar supuestos de colisión entre la Ley y el Convenio (por todas, SSTC 58/1985, 177/1988, 62/2001, 110/2004 y 119/2014). El Tribunal Supremo se ha enfrentado también en muchas ocasiones a la problemática derivada de la aplicación en el sector público de las limitaciones retributivas impuestas en las sucesivas Leyes de Presupuestos, 'pero siempre bajo un mismo y único hilo conductor, que no ha sido otro que el de entender que la Ley goza de un rango jerárquico superior al de los convenios colectivos y puede dejar sin efecto lo establecido en el mismo' ( STS de 12 de marzo de 2019, rec. 15/18).
La actualización salarial pretendida por los sindicatos actores, con base en la revisión salarial para el año 2020 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe entraña un incremento superior al previsto en el artículo 3 dos del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones del sector público, encontrándose el Grupo Renfe sujeto al límite de incremento retributivo impuesto por el Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de Enero que señala: ' los incrementos retributivos no deberán superar los establecidos en el mismo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3. Ocho, cuando se trate de acuerdos o convenios colectivos en vigor, tanto de empresa como de carácter sectorial, devendrán inaplicables, respecto de las entidades afectadas, las cláusulas contenidas en los mismos que establezcan cualquier tipo de incremento de las retribuciones o de la masa salarial superiores a los fijados en el artículo 3. Dos, a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, y deberán experimentar la oportuna adecuación', Debiendo en atención a lo anteriormente expuesto desestimarse la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos demandantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción declarando que el enjuiciamiento de la presente litis corresponde al orden jurisdiccional social. Desestimamos la demanda formulada por D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), D. MANUEL PRIETO ROMERO, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y D. JOSÉ VAQUERO TURIÑO, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a las que se han adherido SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL ( SF-I), frente al GRUPO RENFE , integrado por las siguientes Entidades y empresas, Entidad Público Empresarial RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A, RENFE MERCANCÍAS S.A, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A Y RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO S.A, y, como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a las empresas demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 136/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2020 de 14 de Junio de 2021"
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