Última revisión
13/02/2006
Sentencia Social Nº 1360/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1360/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101529
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2468
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1360/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 26 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2004 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL LLEIDA, MUTUA ASEPEYO y FONT AGRO INDUSTRIAL S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-03-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-10-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda presentada per Asepeyo en reclamació de devolució de prestacions contra Donato , l'empresa Font Agro Industrial, S.A., INSS i TGSS, i condemno a Donato a satisfer a Mutua Asepeyo la quantitat de 15.926,58 euros. Declaro la responsabilitat subsidiària d'INSS i TGSS.- Absolc empresa Font Agro Industrial S.A.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La resolució de l'INSS de 11-4-01 va declarar al treballador afecte d'una Incapacitat permanent parcial, amb dret a percebre de la Mutua Asepeyo la quantitat de 2.952.000 ptes.
La sentència d'aquest jutjat de 14-5-2002 va confirmar aquesta resolució, però la sentència del Tribunal Superior de 16 de setembre de 2003 la va revocar i va declarar el treballador afecte de lesions permanents no invalidants, indemnitzables en la quantia de 1.460,46 euros.
Segon.- El treballador va requerir per burofax al mes de març de 2002 a ASepeyo que li féssin pagament de la indemnització i la part actora, Mutua Asepeyo, va abonar al treballador demandat la suma de 17.387,04 euros en data 3 de maig de 2002, en concepte de la incapacitat Permanent parcial.
Tercer.- Asepeyo va remetre burofax el 10-11-03 al treballador reclamant la devolució de la quantitat de 17.741,88 euros.
Va comunicar a INSS i TGSS que havia fet aquesta reclamació el 13 de gener de 2004 i el 4 de març de 2004 respectivament.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Donato , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución del INSS, confirmada inicialmente por sentencia del juzgado de lo Social de Lleida y posteriormente revocada por sentencia de esta Sala de fecha 16/9/2003 , que declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes. La mutua abonó el importe de la incapacidad permanente parcial en base a la ejecutividad de las resoluciones administrativas establecida en el art. 6.4 del RD 1300/95 , sobre calificación de incapacidades, y una vez revocada la resolución administrativa por sentencia firme solicita el reintegro de la diferencia. La sentencia de instancia estimó la pretensión una vez efectuada la correspondiente liquidación, condenando al trabajador al reintegro de 15.926,58 €.
Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 45.1 LGSS y sin que cite concretamente los artículos denuncia la infracción de los arts 292 y 293 LPL sobre la inexistencia de la obligación de devolver los importes percibidos durante la tramitación del recurso, aunque la sentencia de instancia sea revocada.
SEGUNDO.- No es de aplicación el art. 292 LPL , que exime al trabajador de la obligación de devolver los importes que hubiera percibido durante la tramitación del recurso, aunque la sentencia de instancia fuera revocada, pues ello se limita a "las sentencia recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social", entre las que no está el pago a tanto alzado propio de la incapacidad permanente parcial, para cuyo supuesto es aplicable el art. 293 LPL , según el que cuando se hubiera obtenido una sentencia que condene al pago de una prestación de pago único, el beneficiario "tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de ella". Anticipos que conforme a su regulación en los arts. 287 y ss LPL deberán ser devueltos por el trabajador si la sentencia es revocada. Además no es de aplicación la regulación invocada pues no se trata en el presente caso de una ejecución provisional de una sentencia, sino de la ejecutividad de la resolución administrativa, reconocida en la actualidad expresamente por el art. 6.4 del RD 1300/95.
Se trata pues en el presente caso de la relación entre la ejecutividad de la resolución administrativa, que impone el pago de la cantidad reconocida, y las consecuencias de su impugnación judicial, que puede conllevar, como en el presente caso ha ocurrido, la revocación de la resolución administrativa provisionalmente ejecutada. Ha de reconocerse, como sostiene la recurrente, que no es aplicable a estos casos el art. 45.1 LGSS sobre reintegro de prestaciones indebidas, en la medida en que ciertamente la prestación se percibió inicialmente de forma debida, en virtud de una disposición legal que establece la ejecutividad de la resolución administrativa, aunque sea impugnada, de modo análogo a como es ejecutiva la resolución judicial de instancia.
Así, con carácter general hay que recordar que conforme al art. 56 de la ley 30/92 , sobre procedimiento administrativo común "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley" y que por su parte conforme al art. 111 . "la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado", salvo los supuestos, entre otros, de producción de un perjuicio irreparable, en que podrá acordarse la suspensión. En los demás casos, aunque no exista un precepto expreso, deriva de la propia naturaleza de la función jurisdiccional ejercida por los Juzgados y Tribunales, -que de otro modo quedaría privada de toda operatividad, en contra de la efectividad de la tutela judicial proclamada por el art 24 CE - que en caso de estimación de la impugnación del acto administrativo ejecutado provisionalmente, el beneficiado ha de reintegrar el importe percibido, en caso de que sea éste el supuesto de hecho. De otra forma carecería de todo efecto práctico la impugnación judicial, y el acto administrativo no solo se habría ejecutado de forma provisional, sino de forma definitiva, a pesar de su impugnación y su eventual revocación. Cuestión diferente es la responsabilidad subsidiaria del INSS, reconocida por las SSTS de 31/10/2001 Y 6/3/2003 , que por lo demás condenan al reintegro en casos análogos al presente al propio beneficiario
Así lo entiende la STS 6/3/2003 , según la que "no se discute en el caso la existencia de responsabilidad directa del beneficiario del reintegro de lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial, punto en el que coinciden la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ateniéndose ambas a la jurisprudencia de unificación de doctrina establecida en sentencias de 4 de marzo de 1998 y de 7 de abril de 1998 7/4/98 ", de forma que según esta última sentencia "el supuesto contemplado se configura como un caso de percepción indebida de prestación, pues, aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión, de forma que de mantenerse la prestación inicialmente reconocida, se produciría una duplicidad de protección y un enriquecimiento sin causa".
TERCERO.- Podría objetarse no obstante que la obligación de reintegro existe sólo cuando se reconoce en vía judicial una pensión y no cuando se deja al beneficiario sin prestación alguna o se reconoce simplemente unas lesiones permanentes no invalidantes. Tal interpretación podría fundarse aparentemente en lo dispuesto en su día por el Reglamento General de Recaudación en su art. 88.3 del RD 1517/91 de 11/10 , posteriomente derogado por el art. 91.3 del RD del 1637/95, de 6/10 , según los que "cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna", y en la actualidad por el artículo 71. del reglamento de recaudación vigente - aunque no aplicable al caso por razones temporales- aprobado por RD 2415/04, de 11/6, según el que "en los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna".
El primero de tales texto es es citado por la STS referida, al indicar que "no es aplicable aquí la norma primera del artículo 71 de la Orden 8 mayo 1969 ), que, también recoge en el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1517/1991 , porque, no estamos ante el supuesto que en dicho precepto se contempla, pues no se trata de una sentencia que haya anulado o reducido un derecho reconocido en vía administrativa, sino justamente de lo contrario, es decir, de un nuevo derecho que, lógica y jurídicamente, resulta incompatible con el anterior, por lo que debe abonarse el nuevo derecho de valor superior, pero reintegrando lo percibido por la prestación que ha quedado sin efecto. ... No estamos además ante un supuesto de revisión de incapacidades (artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ), sino ante los efectos de la impugnación de una calificación inicial" . Ha de añadirse que la razón por la que no queda exento el beneficiario de devolver cantidad alguna en caso de revocación de la incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa es que en tales casos no hay ingreso de capital-coste alguno, capital-coste a los que se refiere exclusivamente el Reglamento de recaudación al eximir al beneficiario de devolver las cantidades que haya percibido en caso de revocación, pues con ello se está refiriendo exclusivamente a las percepciones periódicas mensuales que haya percibido desde el momento de la resolución administrativa ejecutiva provisionalmente, hasta el momento de la revocación por la sentencia judicial, supuesto que coincide plenamente con lo dispuesto en la LPL respecto de la ejecución provisional de las sentencias de instancia, que aplican la no devolución exclusivamente a las percepciones mensuales de las pensiones, -únicas respecto de las que ha de ingresarse el capital-coste-, pero no respecto de las cantidades a tanto alzado, que han de abonarse directamente al beneficiario, sin ingreso en la TGSS, y respecto de las que el art. 293 LPL , como hemos dicho al principio, exige el reintegro en caso de revocación de la sentencia de instancia. Hay pues perfecta concordancia entre los efectos de la resolución administrativa y la judicial ejecutadas provisionalmente, en el sentido de que no se reintegran las mensualidades de las pensiones percibidas, pero que sí se reintegran las cantidades a tanto alzado, en lo que se refiere a las resoluciones administrativas porque están excluidas de la excepción a la devolución establecida por el Reglamento de Recaudación y en lo que refiere a las sentencias por el art. 293 LPL , que remite a la regulación general sobre la ejecución provisional los casos de cantidades a tanto alzado, y por tanto con devolución si la sentencia de instancia es dejada sin efecto.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos nº 197/04 seguidos a instancia de Mutua Asepeyo contra el recurrente y contra Font Agro Industrial, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

