Sentencia Social Nº 1360/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1360/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100877

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01360/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104364

402250

RECURSO SUPLICACION 0001111 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000877 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ñaCLUB DEPORTIVO GUADALAJARA, SAD

ABOGADO/A:CARLOS LOPEZ ESTRINGANA

PROCURADOR:SUSANA EVA NAVARRO GABALDON

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Bernardino

ABOGADO/A:ELENA CRESPO ALFONSO

PROCURADOR:RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1.360/14

En el Recurso de Suplicación número 1111/14, interpuesto por la representación legal de CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA, SAD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 24 de enero de 2014 , en los autos número877/13, sobre Despido, siendo recurridos Bernardino .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Primero.- Que estimo la demanda de D. Bernardino , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA SAD.

Segundo.- Que condeno a CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA SAD a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el 1/8/2013, en caso de optar por la readmisión la empresa responsable de la misma o a que le abone la cantidad de 21.468 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 178 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que condeno al demandado CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA SAD a que pague al actor la cantidad de 7.823,95 euros, suma que devengará el 10% de interés.

SEGUNDO.- Que dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha veinticuatro de enero de 2014 con el siguiente contenido: ACUERDO: Rectificar el fallo de la sentencia de fecha 24/01/2014 recaída en los presentes autos, que quedará redactado de la siguiente forma:

Primero.- Que estimo la demanda de D. Bernardino , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA SAD.

Segundo.- Que condeno a CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA SAD a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el 1/8/2013, en caso de optar por la readmisión la empresa responsable de la misma o a que le abone la cantidad de 21.468 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 178 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que condeno al demandado CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA SAD a que pague al actor la cantidad de 4.576,25 euros, suma que devengará el 10% de interés.

Rectificar el hecho probado quinto en los términos antes reflejados.

No haber lugar a lo demás interesado.

TERCERO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- Que el demandante D. Bernardino , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Club Deportivo Guadalajara SAD, con antigüedad de 11/7/2012 y categoría profesional de jugador futbolista profesional, percibiendo una retribución de 60.000 euros brutos anuales para la temporada 2012/2013 y 62.000 euros brutos adicionales para la temporada 2013/2014 con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que la retribución mensual según nómina ascendía a 5.367,72 euros.

Que también las partes habían pactado un sistema de incentivos mediante primas y premios.

. Documentos 1 a 10 del ramo de prueba del demandante y 20 a 32 del ramo de prueba de la empresa demandada.

2º.- Que el 11/7/2012 las partes suscribieron contrato de trabajo de jugador profesional, que en la misma fecha suscribieron otro contrato en el que se pactaba una duración del contrato de 2 temporadas, 2012/2013 y 2013/2014, desde el 11/7/2012 hasta la fecha que se celebre el último partido que jugase el club demandado y en todo caso antes del 30/6/2013 para la primera temporada y el 30/6/2014 para la segunda.

Se pactaba la retribución bruta anual y también un sistema de premios y primas por temporada y las fechas concretas para su abono.

También se estipulaba la indemnización que el demandante abonaría al club para el caso que rescindiera unilateralmente el contrato.

El demandante se sometía el reglamento de régimen interno de la demandada y cuyo incumplimiento daría lugar a las sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación laboral vigente pudiendo incluso constituir causa de despido procedente del jugador.

El demandante se comprometía a acudir a los entrenamientos y participar en los partidos que fijase el club.

En caso de despido la liquidación se practicará sobre el salario sin computar primas o premios que estuvieran por conseguir hasta final de temporada.

El demandante también cedía los derechos de imagen al club demandado.

Simultáneamente las partes suscribían contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado y a tiempo completo, el mismo se cumplimentaba en modelo normalizado oficial al que se añadían cláusulas adicionales. Particulares que se dan por reproducidos.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada y documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

3º.- Que el día 1/8/2013 el presidente del Club demandado se presentaba en las instalaciones deportivas del club, donde estaban entrenándose los futbolistas, y les comunicaba que no era necesario que continuaran entrenando así como que quedaban resueltos sus contratos.

. Valoración conjunta de la prueba practicada.

4º.- Que el club demandado ha cursado la baja del demandante en la Seguridad Social con fecha de efectos de 31/7/2013, también ha emitido con fecha 14/8/2013 certificado de empresa.

. Documento números 11 y 13 del ramo de prueba de la parte demandante.

5º.- Que para el caso de ser estimada la demanda la empresa adeudaría al trabajador la suma de 7.823,95 euros, según el siguiente desglose:

Salarios mes de julio de 2013

- Salario base 776,06 euros.

- A cuenta convenio 3.652,57 euros.

Salarios mes de agosto de 2013

- Salario base 25,87 euros.

- A cuenta convenio 121,75 euros.

Vacaciones 295,38 euros.

Parte proporcional paga Navidad 2.853,33 euros.

Parte proporcional paga verano 369,05 euros.

. Valoración conjunta de la prueba documental.

6º.- Que el demandante presentaba denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

. Documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandante.

7º.- Que el 13/7/2013 los jugadores del Club deportivo Guadalajara decidieron continuar con la actividad ordinaria de entrenamientos programados pero que no participarían en partidos amistosos de futbol previstos para la pretemporada 2013/2014 aduciendo las especiales circunstancias en que se encontraba el club y para minimizar el riesgo de lesiones.

. Documento número 34 del ramo de prueba del club demandado.

8º.- Que el Club deportivo Guadalajara ha sido sancionado por resolución de 27/5/2013 del comité de disciplina social de la Liga Nacional de Fútbol profesional a descender de categoría y al abono de una multa de 90.151,81 euros por la comisión de una infracción muy grave.

Las sanciones han sido confirmadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva, quedando expedita la vía del recurso judicial o el recurso administrativo de reposición.

. Documento número 2 del ramo de prueba del club de fútbol demandado, consistente en la resolución del Comité Español de disciplina deportiva.

9º.- Que al demandante le ha sido reconocida la prestación por desempleo desde el 1/8/2013 hasta 30/01/2014 y esta inscrito como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo.

. Documentos 16 a 18 del ramo de prueba de la parte demandante.

10º.- Que se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acta de conciliación.

11º.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora, declaró improcedente el despido del que había sido objeto dicha parte y condenó a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar al trabajador la cantidad de 4.576,25 €, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, subdivido a su vez en tres partes, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo, desglosado a su vez en tres apartados, la parte recurrente pretende: la modificación de los hechos probados segundo, tercero y primero, proponiendo los correspondientes textos alternativos, sobre la base de las pruebas que señala.

Dar respuesta a lo solicitado en este motivo exige recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado - si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, ninguna de las pretensiones de revisión fáctica solicitadas en el primer motivo puede ser admitida, porque los documentos sobre los que la recurrente sostiene el error en la valoración de la prueba carecen de idoneidad para ello, al tratarse bien del contrato de trabajo (documento privado cuyo reconocimiento expreso en juicio por la parte a quien pueda perjudicar, no consta), bien de prueba testifical y declaración de la parte demandante o de su letrada emitidas en el acto de juicio. Olvida la parte recurrente que las únicas pruebas hábiles para revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, como dejamos dicho en el fundamento de derecho anterior, son los documentos públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, los documentos privados -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o la prueba pericial ( art. 193.2 y 196.3 LRJS ). En todo caso, respecto de la modificación del ordinal segundo que pretende incluir como probado la existencia de un pacto entre las partes, contenido en el contrato de trabajo, según el cual la continuidad de dicho contrato quedaba condicionada a que el equipo permaneciese en 2ª División A, se ha de añadir que tal revisión fáctica resultaría intrascendente, porque la existencia de dicho pacto se desprende directamente de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, al analizar la validez y alcance de lo pactado en relación a la eficacia extintiva del referido pacto, sin que lo que se está afirmando en este momento pueda considerarse una predeterminación del fallo, pues una cosa es admitir la existencia del pacto extintivo y otra distinta valorar su eficacia extintiva, cuestión esta a la que dará respuesta más adelante.

CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio regulador de la relación laboral especial de deportistas profesionales, al entender la extinción del contrato de trabajo no es un despido sino el cumplimiento de la condición pactada en el propio contrato: que el Club no jugase la temporada 2013/2014 en Segunda División A.

Es cierto que el artículo 13 del Real Decreto 1006/1985 regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales prevé como causa de extinción del contrato de trabajo -en el apartado g)- 'las causas, válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva'.

La cuestión que en este recurso se plantea y a la que la Sala habrá de dar solución, consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo que vinculaba al actor con el club deportivo demandado constituye un despido verbal, o por el contrario se trata de la extinción del contrato por cumplimiento de una causa consignada en el contrato. Para ello, es preciso analizar la eficacia extintiva de la cláusula pactada en el contrato de trabajo que condicionaba la continuidad del mismo en la temporada 2013/2014 a que el club deportivo permaneciese en 2ª División A, a cuyo fin ha de partirse de la existencia del citado pacto, pues de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo se desprende que el Juzgador de Instancia ha tenido por probada su existencia, por lo que así ha de considerarlo la Sala en virtud de reiterada jurisprudencia que otorga valor de hecho probado, a los que se contienen, aunque sea impropiamente, en los fundamentos de derecho. Por lo que partiremos de la existencia de un pacto extintivo en el sentido de que la continuidad del contrato de trabajo en la temporada 2013/2014 se hace depender de que el club demandado permanezca en 2ª División A.

Dicho esto, el análisis se centra en determinar el alcance de la eficacia extintiva del referido pacto. Si ha de operar de manera absoluta, es decir, que el descenso de la entidad deportiva demandada a 2ª División B implica automáticamente la extinción del contrato de trabajo, como pretende la parte recurrente; o si cabe una interpretación restrictiva del mismo que excluya la extinción contractual cuando dicha extinción es debida a causas ajenas a la actividad deportiva en sentido estricto, como hace la sentencia recurrida.

Se trata en definitiva de una cuestión de interpretación de la cláusula de un contrato privado, debiendo recordarse al efecto, que el artículo 1281 del Código Civil establece una regla general de interpretación literal: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la interpretación de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. También debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial -dimanante sobre todo y por razones obvias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo y que recoge, entre muchas que cita ella, su Sentencia de 27 de mayo de 1986 ( RJ 19862827)- es la de que 'la interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de instancia que en principio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' [S.15-1-1990 ( RJ 1990124), en el mismo sentido SS. 27-5-1986 ( RJ 19862827 ), 11-2- 1988 ( RJ 1988611 ) y 3-11-1992 ( RJ 19928776)].

En el caso que nos ocupa la interpretación que hace el Juzgador de Instancia sobre el alcance de la cláusula contractual extintiva a la que venimos refiriéndonos, no puede tildarse de ilógica o irracional. Entender que el descenso del equipo se debió a causas ajenas a la actividad deportiva desarrollada por el mismo y que por tanto no resulta ajustado a derecho la extinción del contrato de trabajo en base a dicha causa, es absolutamente razonable porque tal afirmación se sostiene sobre un punto de partida igualmente razonable, como es presumir que lo perseguido con cláusulas de este estilo es excitar y fomentar el esfuerzo de los jugadores para mantenerse en la división de que se trate, de manera que en caso de descenso por razones derivadas de la gestión empresarial de la entidad societaria deportiva, parece acertado concluir que el deportista no pueda verse afectado por una causa ajena a su actividad en la empresa, sin perjuicio, claro está, de que tal hecho pudiera justificar un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. De manera que, siendo una interpretación razonable y lógica que no pone de manifiesto una infracción notoria de las reglas interpretativas de los contratos, a juicio de la Sala ha de estarse a lo argumentado por el Juzgador de instancia, cuestión esta que no se plantea en el caso presente.

Siendo ello así, resulta claro que la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, por lo que procede la desestimación del mismo, y con ello la del propio recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA SAD contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 877/13 sobre despido, siendo parte recurrida Bernardino o, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de SEISCIENTOS EUROS (600 €), así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1111 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de diciembre de dos mil catorce . Doy fe


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