Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1360/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101065
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5614
Núm. Roj: STSJ CV 5614/2014
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000085/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1360 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000085/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de
septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000507/2013,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Epifanio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Epifanio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, revocando la resolución administrativa impugnada, declaro que el actor está afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora demandada a que abone al demandante una pensión del 100% de la base reguladora de 775,20 euros mensuales con efectos de 26/02/2013 , con las mejoras e incrementos reglamentarios'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. El actor, nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y tres , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y, en la fecha del hecho causante, era pensionista del Régimen General.II. La profesión habitual del actor era: Etiquetador de calzado.
SEGUNDO. Procesos previos de incapacidad permanente: I. Con fecha 07/02/2008 , el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. IAM ANTERIOR EN 1996 .LESIÓN DE 3 VASOS INTERVENIDA MEDIANTE BY-PASS CORONARIO EN ENERO 07 .
TRASTORNO DE ADAPTACIÓN . HERNIA DISCAL L4-L5 RECIDIVADA . PROTUSIONES L3-L4 Y L5- S1. CERVICOARTROSIS SEVERA' con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' ANGOR DE ESFUERZO . DISNEA. SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA. RAQUIALGIAS . MAREOS ' habiendo realizado el siguiente juicio clínico: 'PATOLOGÍA EN SITUACIÓN ACTUAL QUE SE CONSIDERA INCAPACITANTE PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES QUE NO SEAN ESENCIALMENTE SEDENTARIAS Y ESTÉN EXENTAS DE SITUACIONES ESTRESANTES , DE CARGA MENTAL Y DE SOBRCARGA DE RAQUIS' y propone declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total. II. Con efectos del 29/02/2008, el actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se le reconoció el derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 775,20 euros mensuales.
TERCERO. Actual expediente de revisión de grado de incapacidad permanente: I.
En fecha 13/02/2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL RAQUIS DORSOLUMBAR . MARCHA CLAUDICANTE CON AYUDA DE BASTONES TIPO INGLÉS . BM4/5 EN MMSS. BM4/5 EN MMII' con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL RAQUIS DORSOLUMBAR MARCHA CLAUDICANTE CON AYUDA DE DOS BASTONES TIPO INGLÉS , habiendo realizado el siguiente juicio clínico: 'VARÓN DE 59 AÑOS , ALMACENERO EN EMPRESA DE ANCLAJES DE CONSTRUCCIÓN , EN SUS ANTECEDENTES CONSTA :IAM EN 1996 y 2006 CON TRIPLE BY- PASS Y PERCIBE PRESTACIÓN DE IPT DESDE 14/02/2008 .EN LA ACTUALIDAD PRESENTA SITUACIÓN CLÍNICOFUNCIONAL QUE LE LIMITA PARA ACTIVIDADES QUE SUPONGAN IMPORTANTE DEMANDA DE RAQUIS , O QUE PRECISE BIPEDESTACIÓN Y/O DEAMBULACIÓN PROLONGADA' y propone no revisar el grado de incapacidad permanente reconocido. II. El 26/02/2013 por el Director del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la revisión del grado de incapacidad permanente previamente reconocido.
CUARTO. Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias:'CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. IAM ANTERIOR EN 1996 .LESIÓN DE 3 VASOS INTERVENIDA MEDIANTE BY-PASS CORONARIO EN ENERO 07 .
TRASTORNO DE ADAPTACIÓN . HERNIA DISCAL L4-L5 RECIDIVADA . PROTUSIONES L3-L4 Y L5- S1. CERVICOARTROSIS SEVERA , TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO' con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' ANGOR DE ESFUERZO . DISNEA. SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA.
RAQUIALGIAS . MAREOS 'Según el informe de la Agencia Valenciana de salud de la Generalitat Valenciana de fecha 28/06/2013 , el actor presenta 'una enfermedad neurológica y osteomuscular que le provoca una paraparesia 2ª con imposibilidad para deambulación autónoma si no se sirve de apoyos externos , y a pesar del uso de éstos , la deambulación está muy limitada , al igual que la realización de actividades con MMII y en menor grado con MMSS , lo que le limita la realización de actividades diarias cotidianas . Esta afectación en el momento actual no dispone de tratamiento curativo , tan solo sintomático' .
QUINTO. Base reguladora: La base reguladora para la incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, asciende a 775,20 euros mensuales.
SEXTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa el día 28/03/2013 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha de salida 25/04/2013'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 20 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Elche que estimó la demanda deducida frente al INSS por Epifanio , y declaró a éste afecto a incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.
El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por el actora se encuentra articulado en un motivo único, que con correcto acomodo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica, y en el que se consideran infringidos los arts. 137.5 y 143. 2 de la LGSS por cuanto que se considera que el actor, que tenía reconocido en un anterior expediente administrativo el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual mantiene cierta capacidad laboral residual.
No cuestionándose por el INSS la agravación del cuadro clínico del actor respecto del presentado en el momento en el que fue reconocida la situación de IPP, pues con independencia de la cita del art. 143.2 de la LGSS , nada se argumenta al respecto, la resolución del motivo ha de quedar circunscrita a la constatación de la concurrencia o no del grado invalidante reconocido en la sentencia.
El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Pues bien, en el inalterado por no combatido en forma relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el Magistrado ' a quo', asume el informe que aporta el actor de la Agencia Valenciana de Salud datado el 28-6-2.013 en el que se recoge que el actor, que nació el NUM000 de 1953, presenta una enfermedad neurológica y osteomuscular que le provoca una paraparesia 2º con imposibilidad para deambulación autónoma si no se sirve de apoyos externos, y a pesar del uso de estos, la deambulación está muy limitada, al igual que la realización de actividades de miembros inferiores, y en menor grado con miembros superiores, lo que le limita para la realización de actividades cotidianas, afectación esta que carece de tratamiento curativo en el momento actual solo sintomático', y esta dolencia por sí sola- además de ella concurren otras muchas ( de tipo isquémico intervenida, otras que afectan a la columna vertebral, y de índole psíquica- trastorno ansioso depresivo- que ocasionan angor de esfuerzo, disnea, sintomatología ansiosa raquialgias y mareos)- resulta bastante para el reconocimiento del grado de invalidez que se le ha efectuado en la instancia pues la limitación para la ejecución de actividades cotidianas es obvio que ha de suponer un merma total de la capacidad para realizar de forma continuada y con la debida continuidad y eficacia una actividad profesional.
SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de entidad gestora de la seguridad social ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de ELCHE en sus autos núm. 507/2.013en fecha 20-9-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA . Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0085 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

