Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1360/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101228
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3769
Núm. Roj: STSJ AND 3769/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 367/18 - L SENTENCIA Nº 1360/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 367/2018 - L
Iltmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Iltmas. Sras.:
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1360/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 607/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel contra Ace European Group Limited, Reale Seguros Generales S.A. e Iman Temporing ETT S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- Iman Temporing ETT S.L. y Procavi S.L., suscriben contrato de puesta a disposición a fin de proveer a esta de un auxiliar de zona de proceso para realizar el despiece de aves en línea de producción, por exceso de pedidos por apertura de la nueva plataforma de producto en el cliente Mercadona S.A.
El contrato obra los folios 215 a 216 de las actuaciones y se da por reproducido. Igualmente obra en autos el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, Don Miguel con Iman Temporing ETT S.L. con una duración prevista, desde el 3 de mayo de 2011 hasta el día 2 de agosto de 2011.
El trabajador fue formado en informado de los riesgos de su puesto de trabajo por su empresa. Además fue objeto de reconocimientos médicos antes y depués del accidente.
Se da por reproducido la información recibida y el diploma del curso realizado (folios 231 a 242) 2.- Iman Temporing ETT S.L. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil de explotación con Ace European Group Limited en la que se pacta franquicia de 600 euros con vigencia desde el 18 de diciembre de 2006, continuando vigente hasta el 31 de diciembre 2012 La póliza y su renovación, obra a los folios 288 a 305 de las actuaciones y 309 y se da por reproducida También tenía suscrito contrato de seguros con Reale que tenía por objeto asegurar los daños en las las instalaciones de la mercantil que se detallan en la póliza y la responsabilidad civil patronal de su personal.
La póliza obra a a los folios 68 a 83 de las actuaciones y se da por reproducida.
Con esta entidad también tienen suscrito seguro de convenio colectivo cuya póliza obra a los folios 273 a 284 de la actuaciones y se da por reproducida 3.- El 5 de mayo de 2011, cuando el trabajador, nacido en fecha NUM000 de 1974, estaba prestando servicios en la cadena de producción de procesamiento y despiece para la distribución del pavo de la empresa Procavi S.L., se cortó el ojo cuando sacaba las alas del pavo con el cuchillo.
4.- El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 5 de mayo de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2012 El trabajador estuvo tratado por los servicios de oftalmología del SAS y recibiendo tratamiento médico hasta el 19 de septiembre de 2012 en la que el facultativo indica que se descarta las posibilidades de recuperación visual.
El trabajador sufrió como secuelas la perforación esclerocorneal con afaquia y afectación retiniana de ojo izquierdo con resultado final de pérdida total de visión del mismo.
Se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de noviembre de 2012 por la que se declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial .
Se interpone demanda en reclamación de incapacidad permanente total y tras los trámites oportunos se dicta sentencia por éste juzgado desestimando la demanda.
Tramitado recurso de suplicación se dicta sentencia por el TSJ de Andalucía en fecha 19 de diciembre de 2016 desestimando el recurso.
Las sentencias obran a los folios 260 a 270 y se dan por reproducidas.
5.-En reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados se interpone solicitud de conciliación en fecha 9 de noviembre de 2012, celebrándose en fecha 5 de marzo de 2013 con el resultado celebrado sin avenencia.
6.- El trabajador suscribe con Mapfre, en fecha 9 de noviembre de 2015, finiquito en el que indica que recibe la cantidad de 77.000 € en concepto de indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral ocurrido el día 5 de noviembre de 2011 en las instalaciones de Procavi S.L., en Marchena, por el que se siguen los autos 607/13 ante el juzgado de lo social número 11 de Sevilla, expresando que con la percepción de dicha suma se considera indemnizado por todos los conceptos y renuncia expresamente a cualquier acción que pudiera conservar derivada de los hechos que traen causa tanto frente a Mapfre Seguros de Empresas S.A, como frente a su asegurado.
El finiquito obra al folio 188 de las actuaciones y se da por reproducido'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictad en la instancia, desestimatoria de la reclamación de cantidad efectuada por el demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, se alza aquél en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulados ambos con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con carácter previo y para una mejor comprensión del objeto del litigio, debemos recordar que el actor sufrió un accidente de trabajo el 5-5-2011, produciéndose lesiones en el ojo por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución de 19-9-2012, confirmada por sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia (19-12-2016 ).
El trabajador había sido puesto a disposición de Procavi S.L. por Iman Temporing ETT S.L., habiendo suscrito un documento con Mapfre, en fecha 9 de noviembre de 2015, finiquito en el que indica que recibe la cantidad de 77.000 € en concepto de indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral ocurrido el día 5 de noviembre de 2011 en las instalaciones de Procavi S.L., en Marchena, accidente por el que se siguen los presentes autos, documento cuyo alcance se determinará al examinar los motivos del recurso, sosteniendo en definitiva el demandante que el mismo solo debe tener eficacia liberatoria frente a MAPFRE y su asegurada Procavi S.L. pero no frente a la Empresa de Trabajo Temporal ni su aseguradora.
SEGUNDO : El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado sexto in fine.
La redacción actual del ordinal es la siguiente: ' El trabajador suscribe con Mapfre, en fecha 9 de noviembre de 2015, finiquito en el que indica que recibe la cantidad de 77.000 € en concepto de indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral ocurrido el día 5 de noviembre de 2011 en las instalaciones de Procavi S.L., en Marchena, por el que se siguen los autos 607/13 ante el juzgado de lo social número 11 de Sevilla, expresando que con la percepción de dicha suma se considera indemnizado por todos los conceptos y renuncia expresamente a cualquier acción que pudiera conservar derivada de los hechos que traen causa tanto frente a Mapfre Seguros de Empresas S.A, como frente a su asegurado '.
Las redacción pretendida resultaría del siguiente tenor (en letra sombreada lo modificado): ' El trabajador suscribe con Mapfre, en fecha 9 de noviembre de 2015, finiquito en el que indica que recibe la cantidad de 77.000 € en concepto de indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral ocurrido el día 5 de noviembre de 2011 en las instalaciones de Procavi S.L., en Marchena, por el que se siguen los autos 607/13 ante el juzgado de lo social número 11 de Sevilla, expresando que con la percepción de dicha suma se considera indemnizado por todos los conceptos y renuncia expresamente a cualquier acción que pudiera conservar derivada de los hechos que traen causa tanto frente a Mapfre Seguros de Empresas S.A, como frente a su asegurado PROCAVI S.L., pero no frente a los codemandados IMAN TEMPORING Empresa de Trabajo Temporal, S.L., REALE SEGUROS GENERALES S.A. Y ACE GROUP LIMITED '.
La revisión no puede ser acogida, y ello por cuanto que, en primer lugar se trata de conclusiones que no se recogen en el texto del documento sino que son producto de una valoración e interpretación del mismo.
En dicho finiquito únicamente se indica que la renuncia se produce frente a MAPFRE y frente a su asegurado.
Quien es su asegurado ya se conoce sin necesidad de ampliar el hecho probado, y la exclusión de los demás será un extremo a interpretar, toda vez que, con independencia de que ha de examinarse la redacción del texto en su integridad, ha de debatirse el tipo de responsabilidad de que se trata, la posibilidad legal en su caso de renuncia o de novación, la naturaleza de la obligación etc., pronunciamientos todos que inciden en el ámbito de extensión de la liberación operada con el finiquito.
En el mismo motivo el recurrente incluye alegaciones de carácter jurídico. Las mismas se examinarán tras las revisiones fácticas interesadas, y que conllevarán a determinar el alcance liberatorio del documento en cuestión.
Se tiene por reproducido el documento en su integridad.
TERCERO: El segundo motivo formulado con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la adición de un nuevo ordinal en el que solicita que se haga constar el mantenimiento del resto de la reclamación tras la reducción de la cantidad abonada por MAPFRE, de lo que resulta una cantidad de 69.306,52 € que dirige ya únicamente frente a la Empresa de Trabajo Temporal y su aseguradora.
Así mismo, desarrolla el recurrente las secuelas y sus limitaciones, así como la aplicación a las mismas del Baremo establecido por la resolución de 20-1-2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, de lo que extrae la cantidad final reclamada.
Resulta claro que lo que el actor pretende incluir como hecho probado no tiene naturaleza fáctica, resultando extremos predeterminantes.
En efecto, habría de analizarse en primer lugar la exigibilidad de la deuda, en relación con el finiquito suscrito con renuncia -según el recurrente - a la exigencia de cierta cantidad frente a dos de las codemandadas, en concreto Mapfre Seguros de Empresas S.A, y a su asegurado PROCAVI S.L., esta última, en su condición de empresa usuaria.
No se ha delimitado aun la naturaleza de la eventual obligación que une a las partes, y en todo caso, tampoco la responsabilidad que deriva para las mismas por el accidente de trabajo sufrido por el actor, habida cuenta de que el reconocimiento de su responsabilidad en el siniestro por una de las partes abonando parcialmente lo reclamado, no implica la aquiescencia -ni siquiera implícita- del resto de las codemandadas en cuanto a su propia responsabilidad. En consecuencia, posteriormente habría de analizarse la responsabilidad de la empresa a la que se exige el resto de la deuda y la de su aseguradora.
Tras lo anterior, y dependiendo de la respuesta que a ello se dé, se analizará el quantum indemnizatorio.
Sentado lo anterior, se procederá a tratar estas cuestiones como si de un motivo de censura jurídica se tratara, habida cuenta de que por el recurrente se ofrecen argumentos y se invocan preceptos que pueden considerarse infringidos, cumpliéndose con ello las exigencias procesales de los Arts. 193 c ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO: En principio, y a los fines de determinar el alcance liberatorio del documento cuestionado, tratándose de obligaciones solidarias (como de hecho suelen serlo en responsabilidades de esta índole ante al trabajador), el criterio sustentado por la magistrada de instancia se basa en considerar que existe falta de acción frente al resto de las codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y teniendo por base un documento que no especifica adecuadamente la permanencia de la obligación solidaria frente a las demás codemandadas por el resto de lo reclamado.
A pesar de esta afirmación, la juzgadora conoció del fondo de la litis.
Debemos partir de la regulación de la materia en el Código Civil.
El Art. 1143 del Código Civil , en su párrafo primero establece: ' La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146 '.
Por su parte, el Art. 1146, al que se remite la anterior disposición, establece: ' La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos '.
Así mismo, el Art. 1144 señala: ' El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo '.
Por último, el acreedor puede condonar la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, pero ello le impedirá ejercer la acción que se le concede por el artículo 1530 C.C ., esto es, dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda. ( artículo 1534 C.C .) Consecuencia de todo lo expuesto, hemos de concluir que, en principio, el acreedor puede renunciar a la solidaridad pasiva o de sus deudores (renunciar a ella en parte), aceptando dividir la deuda entre sus obligados, pudiendo renunciar solo respecto a uno o algunos de ellos, continuando la solidaridad con el resto de los deudores.
Analizando el documento cuestionado suscrito por el demandante, hemos de indicar que en principio, - como sostiene la magistrada de instancia- aquél no se redactó con claridad, toda vez que si bien se renuncia expresamente a cualquier acción derivada de estos hechos frente a Mapfre Seguros de Empresas S.A, y a su asegurado (PROCAVI S.L.), previamente sin embargo, se había indicado que ' se considera indemnizado por todos los conceptos ' que se ventilan en los presentes autos.
Por otra parte, tampoco realiza el actor en dicho documento una mención expresa de reserva de acciones frente a las demás, ni recoge salvedad alguna respecto del resto de la deuda.
Ello no obstante, y teniendo en cuenta la posibilidad de tal renuncia parcial en el Código Civil, conoceremos igualmente del fondo del recurso, siendo preciso partir de la determinación -con carácter previo a la cuantificación de las secuelas- de si la Empresa de Trabajo Temporal -y por derivación contractual la aseguradora de aquélla-, son responsables de las consecuencias del accidente de trabajo producido.
QUINTO : Al respecto de la regulación de la responsabilidad de las Empresas de Trabajo Temporal, el Art. 28 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece: ' 1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo.
A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas .
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley '.
Dicho artículo, en lo que se refiere específicamente a las ETTs, fue desarrollado por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, relacionado a su vez, con la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan tales ETT.
Precisando el contenido y extensión de estos preceptos, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-5-2015 declaró: ' Con relación a la determinación de responsabilidad de los deudores de seguridad, de la doctrina expuesta se deduce que no se ha acreditado por los codemandados, empresa de trabajo temporal y empresa usuaria, ' haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ', lo que es predicable, por una parte, de la no justificación por la empresa de trabajo temporal de la existencia de una formación adecuada para el caso y trabajo concreto que le fue encomendado (información sobre los riesgos o sobre la ' existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos ' y ' formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir ' - art. 28.2 Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de prevención de Riesgos Laborales y ' La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo ' art. 28.5 LPRL y art. 6 Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero (RCL 1999, 508) , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal), para lo que no ha bastado con la formación teórica y practica que consta efectuada; y por otra parte, tampoco se acredita el agotamiento de toda la diligencia exigible, por parte de la empresa usuaria, en la real utilización de una máquina, que aunque formalmente pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora sin detenerse. Concurso de incumplimientos y derecho de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal a ' disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios ' ( art. 28.1 LPRL desarrollado por el RD 216/1999) que comporta la declaración de responsabilidad solidaria de las citadas empresas '.
Pues bien, analizando el presente caso a la luz de las normas y jurisprudencia transcritas, pasamos a describir en primer lugar la forma en que sucedió el accidente, el cuál se describe en el hecho probado tercero del siguiente modo: ' El 5 de mayo de 2011, cuando el trabajador, nacido en fecha NUM000 de 1974, estaba prestando servicios en la cadena de producción de procesamiento y despiece para la distribución del pavo de la empresa Procavi S.L., se cortó el ojo cuando sacaba las alas del pavo con el cuchillo '.
Nada se ha acreditado por el recurrente en contra de lo que la juzgadora a quo ha incluido en el relato de hechos probados, y principalmente en las afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia -incluso con referencia expresa a los folios concretos de las actuaciones que las respaldan- por lo que necesariamente hemos de partir de que hubo coordinación con la empresa usuaria (folio 217), el trabajador fue objeto de reconocimiento médico, antes y después del accidente, realizó curso de formación el 29 de abril de 2011 en prevención de riesgos laborales teniendo por objeto específico el despiece de aves por operario de línea, recibiendo formación sobre el manejo de herramientas y utensilios de la industria cárnica y sus riesgos. También recibió información en materia de riesgos laborales, que contemplaba específicamente el riesgo de golpe y cortes, con objetos y herramientas, tales como útiles de corte, siendo informado específicamente de las medidas de precaución que se debían adoptar en el manejo de cuchillos (folio 237).
Resulta de todo lo expuesto, que la Empresa de Trabajo Temporal cumplió con las obligaciones que le exigía su condición de tal, no pudiendo controlar el hecho de que la empresa usuaria en un determinado momento, no ofreciera los medios concretos de protección individual, como ha sucedido en el presente caso, en el que el trabajador no portaba las gafas que le hubieran protegido del impacto en el ojo sufrido.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Miguel contra la sentencia de fecha 24-11-2017 dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla , en autos 607/2013, seguidos a instancia de D. Miguel contra Iman Temporing ETT S.L., Ace European Group Limited y Reale Seguros Generales S.A., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
