Sentencia SOCIAL Nº 1361/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1361/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101260

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12749

Núm. Roj: STSJ AND 12749/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000096
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 562/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 255/2017
Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAGFOS S.A.
Representante: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Recurrido: Dolores
Representante:GEMA FERRER RODRIGUEZ
Sentencia Nº 1361/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JÓSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 17 de julio de 2018, en el que
han intervenido como recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., dirigida técnicamente
por el Abogado del Estado habilitado don Vicente Martínez Beltrán, y como recurrida DOÑA Dolores , dirigida
técnicamente por la letrada doña Gema Ferrer Rodríguez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 26 de mayo de 2017 doña Dolores presentó demanda contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en la que suplicaba que su cese fuese declarado constitutivo de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 255-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 2 de febrero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de junio de 2018.



TERCERO: El 17 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La actora, Dolores , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la demandada con antigüedad de 13-12-08, categoría reparto 2 y salario mensual de 1810,22 euros. Relación laboral que se inicia en la fecha indicada habiéndose concatenado la suscripción de contratos que constan en la vida laboral de la actora, doc. 2 de su ramo de prueba, cuyo contenido doy por reproducido, así como el del último de los contratos suscritos, unido al mismo ramo -doc.1-.

Segundo.- En fecha de 30 de abril de 2017 la actora fue dada de baja en Seguridad Social.



QUINTO: El 25 de julio de 2018 Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 20 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda se impugnó el cese de la demandante solicitando se declarase constitutivo de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda. En el recurso de suplicación la Sociedad Estatal demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sociedad Estatal demandada solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido del Informe de Vida Laboral de la demandante.

Doña Dolores impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se desprende del Informe de Vida Laboral de la demandante de 18 de mayo de 2017 (folios 16 a 21). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, pues no es sino una reiteración del contenido de ese hecho probado, en el que se da por reproducido el aludido Informe de Vida Laboral.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, al haber existido soluciones de continuidad en la relación laboral de la demandante de 3, 4 y hasta 7 meses y medio. Cita en apoyo de su tesis las sentencias 963/2016, de 8 de noviembre, y 501/2017, de 7 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Considera que, de mantenerse la declaración de despido improcedente del cese impugnado en la demanda la indemnización debería ajustarse al 27 de octubre de 2015, en su defecto, al 4 de mayo de 2015, en su defecto, al 19 de enero de 2015 o, en su defecto, al 1 de agosto de 2014. También denuncia infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Real Decreto 2720/1998 y 47 y 48 del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, por entender que la demandante fue contratada para la realización de una actividad que no podía ser cubierta con el personal de plantilla, que la sociedad recurrente ha visto limitada la posibilidad de efectuar contrataciones fijas por las sucesivas Leyes de Presupuestos 17/2012, 22/2013 y siguientes, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005, 7 de diciembre de 2011, 665/2017, de 12 de septiembre, y 582/2018, de 31 de mayo, que excluyen la figura del fraude de ley en la contratación eventual en la sociedad demandada, tesis a la que se adhieren las sentencia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2017 y de esta Sala de 12 de julio de 2017 -recurso 661/2017-.

Doña Dolores impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que en su relación laboral con la sociedad recurrente concurre la unidad esencial del vínculo, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 -recurso 175/2004- y 17 de diciembre de 2007 -recurso 199/2004-. Sostiene que el último contrato firmado por ella es fraudulento, ya que no cumple los requisitos exigidos por la ley para la contratación eventual, y no se puede utilizar el contrato eventual para la cobertura de necesidades permanentes y periódicas.

La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, analiza la secuencia contractual que se ha producido entre demandante y demandada y, especialmente el último contrato de 4 de abril de 2017, y llega a la conclusión de que su baja en Seguridad Social el 30 de abril de 2017 es constitutivo de despido tácito, que califica como improcedente, al no estar acreditada la causa de temporalidad de ese último contrato.



CUARTO: Un asunto similar al que es objeto del presente recurso de suplicación ya fue resuelto por esta Sala en su sentencia de 12 de julio de 2017 [ROJ: STS AND 10096/2017], que citaba otra anterior de 5 de marzo de 2015 [ROJ: STS AND 1177/2015], a cuyos razonamientos debe estarse por razones de seguridad jurídica.

La Sala no comparte la conclusión de la sentencia recurrida de que el contrato concertado entre demandante y demandada el 4 de abril de 2017 es fraudulento. Del hecho probado primero de la sentencia recurrida se desprende la sucesiva y continuada contratación de la demandante por parte de la sociedad demandada desde el año 2008, muchos de los cuales han sido de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, contratación que ha tenido su origen en el ingreso de aquélla en la bolsa de empleo de ésta, destinada de manera específica a la cobertura temporal de puestos operativos en la misma, con arreglo a las bases que rigen esa bolsa de empleo, sin que conste la formulación de reclamación alguna de la misma derivada de la terminación de dichos contratos, y que se ha vuelto a producir, al menos, en una ocasión posterior al 30 de abril de 2017, en concreto el 4 de mayo de 2017, tal y como se desprende del Informe de Vida Laboral de la demandante de 18 de mayo de 2017 (folios 16 a 21), en que se basaba la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero.

En todo caso, en el penúltimo de los contratos celebrados antes de la presentación de la demanda, que el hecho probado primero da por reproducido (folio 15), consta como causa de temporalidad la de . Y en el apartado de hechos probados no consta ningún dato del que poder inferir que dicha causa de temporalidad no fuese cierta, debiendo citarse al efecto la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en orden a considerar causa de eventualidad válida el absentismo existente en la sociedad demandada.

Estas conclusiones vienen avaladas por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 [ROJ: STS 2265/2018], citada en el recurso de suplicación, en la que se afirma lo siguiente:
Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal.7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo' ( art. 16 del Convenio Colectivo).

b).- Las 'Comisiones de Empleo Provinciales', que 'Dependientes de la Comisión de Empleo Central... con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias.... 2. Solicitar... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde. 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial'. c).- La muy detallada regulación de la 'Bolsa de Trabajo' -cuya minuciosidad excusa su reproducción- que se hace en el Anexo al Convenio y en las que se le configura como el 'sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción', garantizando plenamente el acceso al empleo en 'Correos' con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad. 3.- En todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en 'Correos', aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación 'tipo' de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas -miles, en todo el país- a cubrir>.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En todo caso, en caso de cese de la demandante que fuese declarado judicialmente improcedente, para el cálculo de la indemnización correspondiente a esa calificación del despido, deberían tenerse en cuenta la antigüedad en la empresa demandada y la totalidad de los períodos de tiempo trabajados en la misma desde el 13 de septiembre de 2008, de acuerdo con la doctrina de la unidad esencial del vínculo establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3572/2017] y 2 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4417/2017], que concluyen que la indemnización correspondiente al despido del trabajador debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los períodos trabajados, aunque entre ellos hayan existido períodos prolongados en los que no hubo prestación de servicios, pero esa doctrina establece que para el cálculo de la indemnización habrán de computarse los días efectivamente trabajados, no que la antigüedad del trabajador en la empresa sea la del primero de los contratos firmados.

Por ello, la Sala, en todo caso, de haber mantenido la declaración de improcedencia del despido, habría computado la antigüedad de la demandante, a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente teniendo en cuenta no una antigüedad desde el 13 de septiembre de 2008 sino la antigüedad derivada de la toma en consideración de los períodos efectivamente trabajados desde esa fecha hasta el cese declarado improcedente.

En definitiva, la Sala habría estima parcialmente el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estimación parcial que, ante la estimación del segundo de dichos motivos, no tiene incidencia alguna en el fallo de la sentencia.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, a la desestimación de la demanda.



QUINTO: La estimación del recurso de suplicación conlleva, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas el mismo.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 17 de julio de 2018, dictada en el procedimiento 255-17.

II. En su lugar, se desestima la demanda formulada por doña Dolores frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y se declara que el 30 de abril de 2017 no se produjo despido de la trabajadora sino válida terminación del contrato temporal que le unía con la sociedad demandada.

III.- En ejecución de sentencia se devolverá a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. el depósito de 300 euros constituido para recurrir.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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