Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1361/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6534/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1361/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101358
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2709
Núm. Roj: STSJ CAT 2709:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005475
mmm
Recurso de Suplicación: 6534/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1361/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2018 y siendo recurrido/a SERLIMAR INTEGRAL SERVICIOS DE LIMPIEZA, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/2/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo, la demanda formulada por María Inés frente a SERLIMAR SERVICIOS INTEGRALES y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Dña. María Inés prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Serlimar S.L. desde el 1 de enero de 1993 hasta la actualidad destinada en residencias de las hermanas josefinas, como gerocultora (no controvertido), con un contrato temporal que se transformó en indefinido (docs 1 a 8 de la actora, y recibos de salario de la demandada ).
2º. En fecha 8 de julio de 1996 fue dada de alta en la seguridad social con la empresa CONTRATOS Y LIMPIEZA S.A., siendo destinada en el centro de trabajo de las hermanas josefinas sito en la avenida Príncipe de Asturias en el cuál ha trabajado hasta la actualidad con la misma categoría. En fecha 1 de marzo de 2002 fue dada de alta por SERLIMAR S:L., y continúo trabajando en el mismo centro.
La demandante de enero de 2016 hasta abril de 2017 percibió un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras 1537,99 euros durante (documental de ambas partes, promedio mayo 2016 abril 2017).
En la nómina de febrero de 2018 de la empresa Serlimar la demandante figura con una antigüedad que data del 23 de agosto de 1996. (doc. 34, folio 138)
3º.- La demandante en fecha 25 de abril de 2016 inició un perio do de incapacidad temporal por enfermedad común por 'mareo y desvanecimiento' , teniendo luego varios periodos de IT por enfermedad común, constando una baja por episodio depresivo no especificado en fecha 6 de abril de 2017 (documental demandante).
3º.- En fecha 10 de octubre de 2012 remitió burofax a D. Evaristo cuyo contenido se da por reproducido requiriéndole para que fije de forma inmediata cuál será su horario legal de trabajo una vez se reincorpore a su puesto de trabajo en fecha de 30 de octubre de 2012. (Documental)
4º. El informe médico forense que consta en las actuaciones (folio 100) cuyo contenido damos reproducido concluye que 'ha quedado acreditado documentalmente que la paciente (la demandante) ha precisado asistencia y tratamiento psiquiátrico desde noviembre de 2017, tratamiento y control que sigue en el momento actual y que el trastorno por estrés guarda una relación directa con un antecedente traumático físico y/o psicológico que ha padecido con anterioridad.
5º.- Intentada conciliación previa consta celebrada 'sin avenencia'.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la demandada SERLIMAR INTEGRAL SERVICIOS DE LIMPIEZA, S.L., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por Dª. María Inés recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 25/2/2019 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra la empresa Serlimar Servicios de Limpieza S.L. y contra el F.G.S.. Con dicha demanda se interesaba, tal y como se indica en la propia sentencia recurrida, 'la extinción del contrato de trabajo que le une con la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1.c del E.T. alegando vulneración del derecho a la salud, a su dignidad y narrando diversos episodios de acoso laboral....' (v. apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos). Se refiere en la sentencia al efecto, y en cuanto ahora interesa registrar dado el alcance y contenido del recurso interpuesto contra la misma, que '....no ha resultado acreditado el acoso laboral denunciado ni la responsabilidad de la empresa demandada en el caso de que fuesen ciertos los hechos relatados....(por cuanto) 1....no ha quedado acreditado que con anterioridad a la presentación de la demanda la trabajadora o su representación pusiesen en conocimiento expresamente de la demandada la situación de acoso laboral....existiendo como existía un protocolo de prevención de dicho acoso laboral....ya que la versión de la demandante es, como es lógico, parcial y la testigo propuesta por la misma no es del todo fiable por lo que se dirá....; 2....(que) el relato de la demandante es demasiado inconcreto e intermitente en el tiempo como para constituir de un modo medianamente sólido un supuesto de acoso laboral pues refiere episodios muy puntuales, muy antiguos y demasiado espaciados en el tiempo como para ser considerados acoso laboral aún en el caso de ser ciertos....; 3....existen versiones absolutamente contradictorias entre los testigos y las partes...la testigo Elisabeth ha ratificado de un modo no excesivamente persistente un episodio, ha sido demasiado genérica y poco concreta....(y) 4....no se ha establecido por lo antedicho la relación de causalidad entre los hechos imputados a la empresa y sus situación clínica máxime cuando en el mismo informe consta que la misma fue víctima de maltrato de género....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Se interesa por la recurrente en primer término, por el cauce procesal establecido en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de modificar tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales tercero, nuevamente tercero en cuanto que, y con ese mismo ordinal, se repite un nuevo apartado en la sentencia; y del apartado cuarto; así como para incorporar a la relación de hechos dos nuevos apartados que figurarían en la relación con los ordinales tercero bis y cuarto bis. Por lo que se refiere al apartado tercero citado en primer término cabe recordar que en el mismo se indica, recordemos, que 'la demandante en fecha 25 de abril de 2016 inició un período de incapacidad temporal por enfermedad común por 'mareo y desvanecimiento', teniendo luego varios períodos de IT por enfermedad común, constando una baja por episodio depresivo no especificado en fecha 6 de abril de 2017 (documental demandante)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'la demandante en fecha 25 de abril de 2016 inició un período de incapacidad temporal por enfermedad común por 'mareo y desvanecimiento', teniendo luego varios períodos de IT por enfermedad común. En fecha 6 de abril de 2017 inicia una baja por IT, afecta de un síndrome depresivo reactivo a patología laboral grave en tratamiento y seguimiento psiquiátrico; agotando el período máximo de duración de la IT y prorrogándose por un plazo máximo de 180 días'. Cita al efecto de justificar su petición un informe médico emitido en fecha 5/3/2018, muy posterior a la baja misma, y por, se dice, 'médico de familia' cuya relación con la interesada tampoco, por lo demás, se quiere siquiera especificar. Una petición que no podrá ser en modo alguno, podemos anticipar, aceptada. No solo, cabe advertir, el informe médico forense que en el apartado cuarto cita el órgano judicial de instancia, contiene, podría decirse, indicaciones o valoraciones diagnósticas contrarias a la indicación que pretende introducir la recurrente entrándose por ello en el estricto terreno de la evaluación de los informes en cuestión que corresponde, puede decirse que en exclusiva, al órgano judicial de instancia. No podemos sino recordar al efecto cómo, y de acuerdo con una doctrina constante de esta Sala, que es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que ha de atribuirse una superior o especial fuerza de convicción. Una operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta, como decimos, inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en el que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, en todo caso y como decimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. No solo, como decimos, cabe hacer la advertencia o indicación anterior. Cabe igualmente observar que, y con la declaración pretende introducirse, antes que un registro de las circunstancias en las que pudiera verse o a las que pudiera asociarse el origen de la patología descrita, una valoración de dichas 'implícitas' circunstancias que la recurrente afirma como producidas, lo que pretende ofrecerse es una valoración de las mismas de forma que quede establecida una conclusión, incluso jurídica ,relativa a la etiología de la contingencia misma que inició la trabajadora demandante en la fecha de referencia. Valoración que encontraría con seguridad, no podemos sino afirmar, una ubicación inadecuada ex art.97 de la L.R.J.S., en el registro de hechos probados de la sentencia. Motivos por los que, y sin necesidad siquiera de una consideración ulterior al efecto, la Sala está obligada, como anticipábamos, a rechazar la petición formulada al efecto.
TERCERO.- Se interesa por la recurrente a continuación, y dentro del mismo apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la supresión del apartado tercero que se menciona o introduce en segundo lugar en la misma relación que, y como apunta, no remite a circunstancia alguna del procedimiento y que tiene por ello como un error de transcripción. Petición que debe ser atendida en tanto que, y efectivamente, la circunstancia a que remite el apartado no guarda, así lo reconoce igualmente la parte impugnante del recurso, relación con el procedimiento y debe tenerse por ello efectivamente como fruto de un simple error de transcripción que corregimos atendiendo a la petición formulada y con la supresión del apartado que se solicita.
CUARTO.-Solicita a continuación la recurrente la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal tercero bis y en el que se indicaría que 'a consecuencia de la baja por IT iniciada en fecha 6 de abril de 2017 la Sª. María Inés ha precisado la asistencia y tratamiento médico de diferentes profesionales médicos especialistas en psiquiatría, psicología y de familia, que coinciden en que la situación médica de la Sª. María Inés es reactiva a la situación laboral vivida'. Por las mismas consideraciones que han forzado a la Sala a descartar la procedencia de la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados que no pueden ser sino reiteradas al efecto procederá también, entendemos, desestimar esta petición de incorporación del apartado 'tercero bis' que solicita la recurrente. La referencia a otros informes médicos de los que pudiera deducirse la orientación diagnóstica que pretende la recurrente que se recoja en la relación de hechos probados incide o encuentra los mismos obstáculos allí apuntados debiendo por ello, y también, ser, como decimos, rechazada.
QUINTO.-La siguiente petición de modificación de la relación de hechos probados que formula la recurrente hace referencia al apartado cuarto de la misma. Un apartado en el que se indica que 'el informe médico forense que consta en las actuaciones (folio 100) cuyo contenido damos por reproducido concluye que 'ha quedado acreditado documentalmente que la paciente (la demandante) ha precisado asistencia y tratamiento psiquiátrico desde noviembre de 2017, tratamiento y control que sigue en el momento actual y que el trastorno por estrés guarda una relación directa con un antecedente traumático físico y/o psicológico que ha padecido con anterioridad'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el informe médico forense que consta en las actuaciones (folio 100) cuyo contenido damos por reproducido concluye que la paciente ha precisado tratamiento y soporte psiquiátrico desde noviembre de 2017 a enero de 2018 por cuadro depresivo con ánimo triste, anhedonia, apatía, ideas de minusvalía, cognición depresiva, ideas pasivas de muerte y recuerdo de experiencias traumáticas en el ámbito laboral; tratamiento y control que sigue en el momento actual y que el trastorno por estrés guarda una relación directa con un antecedente traumático físico y/o psicológico que ha padecido con anterioridad'. Una pretensión que tampoco puede ser aceptada en tanto que, y habiéndose dado por reproducido el informe en cuestión, cualquier añadido que reitere, en definitiva, su contenido, no puede tenerse por esa misma razón sino como innecesario. Lo que fuerza, sin necesidad de una consideración ulterior al mismo efecto, la desestimación de la petición.
SEXTO.-La última petición formulada en orden a la modificación del registro de hechos probados de la sentencia pasaría por la incorporación, como se ha indicado, de un nuevo apartado que figuraría como 'cuarto bis' y en el que se indicaría que 'la Sª. Lourdes manifestó que la Sª. María Inés era criticada e insultada por Hermanas y trabajadoras de la residencia, quienes la ignoraban por completo, le daban trabajo que no le correspondía y que le causaba dolores, y le negaban ayuda cuando lo solicitaba. La Unidad de Salud Laboral de Barcelona emitió informe en el que según evidencias científicas la hipótesis más probable es que la Sª. María Inés haya estado sometida a conductas hostiles sistemáticas por superiores inmediatas y compañeras, y a una falta de respecto y valoración'. Una pretensión que, finalmente, tampoco podrá ser aceptada. Remite la recurrente al efecto a un acta de manifestación notarial en el que la citada habría vertido tales declaraciones. Lo que debemos apuntar es que, y a las mismas, más allá del formato en que se realizan, no se le puede dar un valor o consideración distinto al de una prueba testifical. Medio probatorio que, y como se ha explicado con anterioridad al informar de los criterios interpretativos que sirven a la aplicación del art. 193.b de la L.R.J.S., no puede ser revisado por la Sala a estos efectos de la revisión de la relación de hechos probados. Imposibilidad de revisión que fuerza, como advertíamos, la decisión desestimatoria en tanto que, por lo demás, el informe al que igualmente nos remite no hace sino formular lo que tiene por 'hipótesis' de las causas de la situación de la interesada. Una explicación o evaluación que ni puede determinar registro de hecho probado alguno ni tampoco, en cualquier caso, podría sustituir al criterio evaluador de las pruebas practicadas aplicado en el ejercicio ordinario de sus competencias por el órgano judicial de instancia. Consideraciones que fuerzan, como advertíamos y sin margen de duda alguna al efecto, la desestimación de la pretensión de modificación del registro de hechos probados en cuestión.
SÉPTIMO.- Se interesará finalmente por la recurrente, ya por el cauce procesal establecido en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 15 y 18 de la Constitución, 4.2.d y e y 50 del E.T., 1, 3 y 31.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 96 y 183 de la L.R.J.S.. Alegará al efecto, y en un estricto resumen de sus consideraciones, que '....concurren indicios suficientes para considerar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que esta parte denuncia.....que se constatan con la mera existencia de la IT dada su duración y su naturaleza laboral y, en consecuencia, ya es de aplicación el art. 96.1 de la LRJS y la inversión de la carga de la prueba....(que) corresponde a la empresa acreditar que ha realizado todo lo que ha estado a su alcance a fin de impedir el acoso denunciado por la Sª. María Inés....(y) la existencia de un protocolo de prevención de riesgos laborales de por si no acredita conducta empresarial alguna tendente a prevenir y reparar tipo alguno de conducta acosadora......(que) cabe tener en cuenta la enorme dificultad probatoria que representa poder acreditar los diferentes extremos que constituyen los hechos constitutivos del acoso denunciado teniendo en cuenta que se producía tanto por las compañeras de la trabajadora como por sus superiores....(y por ello) las manifestaciones de la Sª. Lourdes recogidas en el nuevo hecho probado cuarto bis adquieren un gran valor probatorio.....que deja claro el trato degradante y hostil que la Sª. María Inés ha debido de soportar en su puesto de trabajo....(y) solo un acoso constante y prolongado en el tiempo explica la causa y la intensidad de la baja por IT iniciada en fecha 6/4/2017 por la trabajadora.....(y dado que) ha quedado acreditado que tanto los superiores como las compañeras de la Sª. María Inés la han sometido a un trato hostil, degradante y de falta de respeto y consideración.....la sentencia recurrida vulnera la normativa expuesta y la jurisprudencia que la interpreta....(así como) el art. 183 de la LRJS a efectos de compensar los daños morales ocasionados a la Sª. María Inés....(y por lo que solicitaba) un importe...de 25.000 € dada la intencionalidad y mala fe con la que ha actuado la empresa.....'. Motivo de recurso que no puede, obviamente, prosperar en tanto que carece de cualesquiera justificación o fundamento fáctico de los que, precisamente, alega para sustentar tal petición. No ha resultado acreditada, así lo refiere el órgano judicial de instancia con evaluación fáctica que vincula inexcusablemente a la Sala, circunstancia alguna que permita considerar siquiera la existencia del acoso laboral denunciado y la vinculación de la incapacidad temporal de que da cuenta la sentencia y que inició la recurrente en fecha 25/4/2016 con circunstancias acaecidas en el ámbito laboral. Ante y al contrario, lo que consta es la existencia de circunstancias ajenas a este ámbito que están detrás de la situación de la interesada y a las que remite, de hecho, el informe médico forense emitido en las actuaciones. No hay por tanto, no podemos sino insistir en ello, dato o circunstancia alguna en la relación de hechos que avale la existencia del citado acoso laboral que la recurrente alega haber sufrido y que permita reconocer o pudiera estar en la base de la infracción o violación de derecho alguno de los alegados como infringidos por la recurrente. Descartándose por ello que pueda reconocerse la infracción de precepto constitucional o legal alguno por la decisión judicial recurrida no podemos sino, y desestimándose el recurso, confirmar la misma en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 25/2/2019 en los autos seguidos en el mismo con el nº 214/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
