Sentencia Social Nº 1362/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1362/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1362/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101067

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5618

Núm. Roj: STSJ CV 5618/2014


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 10/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000010/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.362 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000010/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000974/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Cesareo , asistido por la Letrada Dª Paloma de la Hoz Martínez,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell, y HEREDEROS PEPE
MARTINEZ SL, y en los que es recurrente Cesareo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª
Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda D. Cesareo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA UMIVALEy la empresa HEREDEROS PEPE MARTÍNEZ SL, absuelvo a los demandados de la reclamación de que son objeto'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Cesareo , nacido el día NUM000 -1955, con DNI nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en elRégimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual ebanista. (Hechos no discutidos). 2.- En fecha 4-4-2011, mientras prestaba servicios para la empresa JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ (que posteriormente pasó a denominarse HEREDEROS PEPE MARTÍNEZ SL)el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en que, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, realizando un movimiento repetitivo con el brazo derecho, notó un dolor en el hombro. (Parte de accidente de trabajo: Folio 27 y ss del expediente). En fecha 13-9-2011 el actor fue dado de baja por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo de 4-4-2011 con diagnóstico 'rotura parcial de derecho' por los servicios médicos de la mutua UMIVALE -con los que la empresa tenía concertadas sus contingencias profesionales-, siendo sometido a intervención quirúrgica consistente en suturaparcial del supraespinoso derecho con posterior rehabilitación desde 10/10/2011. Los servicios médicos de la Mutua emitieron informe propuesta clínico laboral con el siguiente juicio clínico laboral: 'El paciente presenta una limitación en la movilización activa de la articulación del hombro derecho (es diestro): abducción 110º (normal 180º), antepulsión 120º (normal 180º), rotación externa 50º (normal 80º-90º) y rotación interna 60º( normal 80º-90º). Balance muscular conservado. En relación a su actividad laboral habitual (ebanista), esta limitación le permite realizar las actividades de la misma, con dificultad para los movimientos que tenga que realizar por encima de los 110º-120º. Y concluía con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. (Informe propuesta clínico-laboral: folios 17 y ss del expediente administrativo). De dicho proceso de baja fue dado de alta por los servicios médicos de la mutua en fecha 9-2-2012 por curación. (Parte de baja/alta obrante al expediente administrativo). 3.- Instado por el actor en fecha 5-3-2012 expediente de incapacidad permanentey reconocido que fue , en fecha 7-5-2012se emitió informe médico de valoración con las siguientes conclusiones: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO' ANTECEDENTES. NSTANCIA DE PARTE, CONTINGENCIA AT.ANTECEDENTES DE AT EN 1996, FRACTURA MENISCO INT RODILLA IZO INTERVENIDO (MENISCECTOMÍA PARCIAL). IT 13-09-11 POR SD SUBACROMIAL DERECHO, FECHA DE AT 04-04-11. ALTA EL 09-02-12 POR ROTURA PARCIAL DE DERECHO POR CURACIÓN. REFIERE QUE HA HABLADO CON ABOGADO PARA PRESENTAR RECURSO A MAGISTRATURA. INFORME DE MUTUA: DOLOR EN HOMBRO DERECHO TRAS ESFUERZO MODERADO EN ABRIL 2011. CUADRO DEGENERATIVO POR RM. SE REALIZA T. QUIRURGICO EL 13 /09/11 Y TTO RHB POSTERIOR.

ANTE PERSISTENCIA REFERIDA DE DOLOR ES VALORADO NUEVAMENTE POR TRAUMATOLOGIA NO OBSERVANDOSE CAUSA JUSTIFICATIVA, BALANCE MUSCULAR ADECUADO, MANIOBRAS EXPLORATORIAS NO CONCLUYENTES. AFECTACION ACTUAL. ARTROSCOPIA HOMBRO DCHO EN 9/11. REFIERE DISMINUCIÓN DE ELEVACIÓÑ HOMBRO DHO, PACIENTE DIESTRO, DOLOR AL ELEVAR OBJETOS PESADOS, DOLOR EN CAMA. SE REINCORPORA A SU TRABAJO PERO EN ENERO/12 SE RESBALA EN CASA CON GONALGIA DCHA Y EN 15-3-12 SE CAE DE ESCALERA AL NO PODER ELEVAR EL BRAZO PRODUCIENDOSE GONALGIA DCHA SIENDO DERIVADO COT DE LA MUTUA EL PROXIMO LUNES, 26 DE MARZO, PAUTANDOSE TTO CON ENANTYUM+CAPRANDAL +FRIO LOCAL. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. RM HOMBRO DCHO 4/11: HIPERTROFIA DEGENERATIVA ACROMIOCLAVICULAR CONDICIONANDO OBLITERACIÓN GRASA SUBACROMIAL. TENDINOPATÍA SUPRAESPINOSO. DISCRETO DERRAME BURSA SUBACROMIO- DELTOIDEA. ARTROSCOPIA HOMBRO DCHO EN CRRL DE 9/11:BURSECTOMÍA+ACROMIOPLASTIA + SUTURA SUPRAESPINOSO. MOVILIDAD ACTIVA HOMBRO DCHO: ABDUCCIÓN 90°, ANTEPULSIÓN 100°, ROTACIóN INTERNA ALCANZA ZONA LUMBAR BAJA; MOVILIDAD PASIVA CONSERVADA PERO DOLOROSA. RODILLA CON MOVILIDAD CONSERVADA, RODILLERA.RM HOMBRO DCHO 12/11: ARTEFACTOS POSTQUIRÚRGICOS, ARTICULACION GLENO HUMERAL CON ESPACIO ARTICULAR CONSERVADO Y SIN SIGNOS DE ROTURA DEL LA BRUM. MODERADA HIPERTROFIA DEGENERATIVA ACROMIOCLAVICULAR QUE PROVOCA PINZAMIENTO SUBACROMIAL. CORRECTO ANCLAJE DE LA REPARACIÓN DEL TENDÓN SUPRAESPINOSOS SIN SIGNOS DE ROTURA. MÍNIMO DERRAME BURSA SDBCORACOIDEA. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. SÍNDROME SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERM.

- NO TTO PARA HOMBRO. ARTROSCOPIA EN 9/11 Y RHB POSTERIOR. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CONJUNTA HOMBRO DERECHO EN MENOS DEL 50% CONCLUSIONES. 56 AÑOS. EBANISTA, REFIERE QUE SE REINCORPORA PERO NO PUEDE REALIZAR LAS TAREAS DE PUESTO DE TRABAJO POR LO QUE AYUDA A SUS COMPAÑEROS OMALGIA DERECHA TRAS SOBREESFUERZO EN 4/11, EN RM SE APRECIA SD SUBACROMIAL Y TENDINOPATÍA SUPRAESPINOSO, SE REALIZA ARTROSCOPIA EN 9/11. PERSISTENCIA DE OMALGIA DCHA CON ESFUERZOS Y DOLOR A PARTIR DE LOS 90° ABDUCION EN MOVILIDAD ACTIVA, PASIVA CONSERVADA. SE PROPONE LPNI BAREMO N° 71 DERECHO, PACIENTE DIESTRO. ORDEN TAS/1040 /2005'. 4.- Y a la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 10-5-2012por el que, apreciando el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales, proponía la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 71 DE (HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACIÓN EN MENOS DE 50%): 830#. (Folio 5 del expediente administrativo). 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 15-5-2012, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830euros (baremo 71), declarando responsable de su pago a UMIVALE. Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 19-6-2012, que fue desestimada por resolución de 11-7-2012. En fecha 8-7-2012interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. (Expediente administrativo). 6.- Como secuela del accidente de trabajo sufrido en fecha 4-4-2011, el actor -que es diestro- presenta: Síndrome subacromial de hombro derechocon las siguientes limitaciones de movilidad: Movilidad activa hombro derecho: Abducción 90º, antepulsión 100º, rotación interna: alcanza zona lumbar baja. Movilidad pasiva, conservada pero dolorosa. Dichas dolencias limitan al actor para levantar el hombro por encima de los 90 grados. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada es1.533euros mensuales, siendo la fecha de efectos 10-6-2012, fecha del dictamen propuesta. En caso de incapacidad permanente parcial la indemnización debida sería de 36.792 euros. (Conformidad de las partes).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cesareo , que fue impugnado por la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total, una vez concedida una indemnización por Lesiones Permanentes no invalidantes, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado sexto para que se redacte a la vista del Informe Médico del Dr Rubén que actuó como perito médico en el procedimiento, según el cual: 'como secuela del accidente de trabajo sufrido en fecha 4.4.2011 el actor-que es diestro- presenta: Hipertrofia degenerativa acromio clavicular con tendinopatía del músculo supraespinoso. Síndrome subacromial del hombro derecho con las siguientes limitaciones de movilidad: Movilidad activa del hombro derecho: abducción 90º, antepulsión 100º, rotación interna, alcanza zona lumbar.

Movilidad pasiva, conservada pero dolorosa. Pérdida de fuerza. Dichas dolencias limitan al actor para levantar el hombro por encima de los 90º, para la manipulación y adopción de posturas forzadas con el miembro superior derecho, para el manejo de pesos y los movimientos repetitivos'. A la vista de los diversos informes aportados, tanto de la Mutua, como el Informe de valoración y el particular de la parte demandante, debemos señalar que debe primar la convicción que del conjunto de todos ellos o de forma preferente ha asumido la juzgadora de instancia respecto al que expresamente señala como de valor más objetivo. Siendo la prueba de libre valoración para el órgano jurisdiccional de instancia, que puede escoger aquellos informes o dictámenes que le merezcan mayor nivel de crédito o de superior objetividad, no procederá en consecuencia acceder a la revisión propuesta y que como indicábamos se basa en dictámenes de prevalencia sobre los tomados en consideración por la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de ebanista.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues sin negar que las limitaciones que afectan a su hombro derecho tienen una importancia a la hora de realizar las actividades propias de su profesión, lo que le ha valido la consideración de lesiones permanentes no invalidantes, las mismas carecen de la entidad pretendida. Al margen de la objetiva limitación de movilidad del hombro a partir de los 90º, no concurren objetivadas otras limitaciones que puedan considerarse como constatadas. La supuesta pérdida de fuerza a que alude su perito médico no aparece graduada en modo alguno, por lo que debe considerarse una simple alegación, y lo mismo puede decirse del dolor expresado de forma subjetiva. Por ello y a pesar de haberse entendido valorables tales limitaciones, las mismas no alcanzan la entidad suficiente para lucrar la prestación solicitada.

Por ello cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de VALENCIA, de fecha 8 DE OCTUBRE DEL 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS PEPE MARTÍNEZ SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0010 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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