Sentencia Social Nº 1363/...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Sentencia Social Nº 1363/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4893/2004 de 07 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 1363/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100268

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7958


Encabezamiento

Recurso nº4893/04 -AC- Sentencia nº1363/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a siete de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1363/05

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba en sus autos nº 435/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan María contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.), sobre sanciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de Octubre de 2.004 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Juan María , D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Villanueva de Córdoba (Córdoba), es trabajador de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.), desde el 3 de Junio de 1.999, en calidad de vendedor de cupones, con categoría de agente-vendedor, prestando sus servicios como tal en la localidad de Villanueva de Córdoba, adscrito, por tanto a la Dirección Administrativa de Córdoba -Agencia de Pozoblanco (C/ Hilario A. Calero 8) percibiendo por su trabajo la cantidad de 1.107,83 euros mensuales, por todos los concepto salariales.

Segundo.- La empresa demandada tiene mas de 25 trabajadores y el actor es Delegado de Personal de la plantilla de córdoba, por el sindicado U.G.T., y miembro del Comité de Empresa de la misma.

Tercero. El pasado 27 de Abril del corriente 2.004, le ha sido entregada, por la empresa demandada, en la Agencia de Pozoblanco, escrito comprensivo de Resolución Disciplinaria, de fecha 20 del mismo mes y procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la misma, merced a la cual se le ha comunicado la imposición de una sanción consistente en "Suspensión de empleo y sueldo por un periodo de veinte días", con efectos de la fecha de entrega de la misma, al considerar que ha cometido falta muy grave según los artículos 68.c, 1, 68.c8 y 68c,18, del Duodécimo Convenio Colectivo de la ONCE y su personal.

Cuarto.- La empresa entregó el pliego de cargos, emplazando para efectuar alegaciones, tanto al actor como al Comité de Empresa.

Quinto.- Ha quedado acreditado que el miércoles 11 de febrero de 2.004 sale de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Villanueva de Córdoba, a las 9,54 horas para ejercer la venta, efectuando liquidación en Cajasur a las 10,12 horas. El viernes 13 de febrero sale de su domicilio a las 9,55 horas, liquidando en Cajasur a las 10,10 horas. El lunes 23 de febrero sale de su domicilio a las 9,56 horas, dirigiéndose a la entidad bancaria para realizar su liquidación, encontrándose en el camino a un conocido en coche modelo Seat Inca blanco, con el que toma café en el bar Franmer. Posteriormente continuando con el recorrido hacia la entidad bancaria, solose detiene en la farmacia de la Lda. Rita en el supermercado Mas y Mas, no entrando en ningún otro negocio, tienda o establecimiento para ofrecer el cupón. A las 10.30 horas realiza la liquidación en Cajasur, dirigiéndose posteriormente a su domicilio, realizando el mismo recorrido descrito anteriormente y llegando a las 10.55 horas. Permanece en su casa hasta las 11.30 horas, desplazándose luego a la Plaza del Ayuntamiento, con el mismo recorrido descrito, entablando conversación con el compañero que ejerce la venta en la mencionada plaza, D. Benjamín . Vuelve a su domicilio, llegando al mismo a las 12.25 horas,A las 13.40 horas sale de su casa y se dirige a la plaza Fuente Vieja, donde recoge el vehículo Seat Córdoba, matricula Y-....-EB , y conduciendo se dirige a la puerta del colegio "Moreno Pedrajas", en la C/ San Gregorio, donde a las 14,05 horas recoge a su hijo, sin realizar en ningún momento actividad alguna relacionada con su trabajo. A las 14.15 horas llega de nuevo a su domicilio. A las 17.30 horas se observa como salía del colegio "Moreno Pedrajas", y conduciendo su automóvil se dirigió a su domicilio, llegando al mismo a las 17.40 horas. A las 18.05 horas vuelve a salir de su casa y, en coche, realiza visitas a distintos establecimientos de la localidad, tales como café-bar "Picha", discoteca "Aida", tintorería CitySet", etc. A las 18,36 horas, y tras repostar en la gasolinera de Repsol ubicada junto a su domicilio, aparcó su coche y se dirigió al cuartel de la Guardia Civil y al restaurante de la gasolinera mencionada, llegado a casa a las 18.50 horas. A las 19.00 horas, cuando el Director de la Agencia de Pozoblanco, Sr. Jesús Manuel , realiza una llamada a su teléfono móvil, le dijo a éste que se encontraba trabajando en la calle, cuando en realidad se encontraba en su domicilio.

Sexto.- El demandante vende sistemáticamente por debajo del mínimo mensual de ventas fijado en el Convenio Colectivo, y que son las siguientes:

Venta mínima según Convenio en Enero/04:5.413,10 euros.

Venta real del actor en Enero/04: 3.039,50 euros.

Venta mínima según Convenio en febrero de 2.004 : 5.132,32 euros

Venta real del actor, en febrero de 2.004; 3.207 euros.

En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.003 también había obtenido el actor unas medias de ventas inferiores al mínimo obligatorio.

Séptimo.- Intentada Conciliación Previa ante el C.M.A.C., el día 7/06/2004 , se tuvo por celebrado dicho acto sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en Suplicación contra la sentencia de instancia que confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días por falta muy grave de fraude,deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo,impuesta al trabajador por la ONCE .Articula el actor su recurso por la doble vía del art.191 b) y c) de la ley adjetiva laboral .

Han de ser rechazadas ,en primer lugar ,las modificaciones que se proponen por el recurrente a los hechos probados 5º y 6º, en relación con la inexistencia de expediente contradictorio y con el descenso de ventas en su zona de trabajo, por no invocarse para ello documentos o pericias como así exige el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal laboral,limitándose el recurrente a citar su contrato de trabajo -folio 115- para afirmar que su horario semanal es de 36 horas ,extremo que no ha sido puesto en duda en la litis, y a discrepar de las conclusiones del expediente sancionador invocando declaraciones testificales que son inidóneas para amparar una revisión fáctica en este extraordinario recurso.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica, con base en el apartado c) de la LPL, el recurrente denuncia como infringidos los arts. 72 del convenio colectivo de la ONCE,55.1 y 68.a) del Estatuto de los Trabajadores y 106.2 de la LPL .

El motivo se limita a considerar que -sin discutir la certeza de los hechos imputados ni la adecuación de la falta tipificada- la sanción es nula por no haberse seguido el expediente contradictorio que para las faltas graves o muy graves exigen los preceptos legales citados como infringidos.Tal censura no puede ser acogida por la Sala ya que,como así consta en el inmodificado hecho probado 4º, "la empresa entregó el pliego de cargos, emplazando para efectuar alegaciones, tanto al actor como al Comité de empresa",extremo que fue confirmado por el presidente del referido Comité en el acto del juicio oral como así se relata en el F.J. 2º de la sentencia recurrida, debiendo ,por tanto, tenerse por debidamente cumplimentada la exigencia contemplada en el art. 72.2 del XII convenio colectivo de la ONCE , en relación con el art. 68 del ET , sin que conste -ni tampoco se haya alegado- que dentro del expediente seguido se haya infringido ningún trámite que haya supuesto vulneración de alguna garantía que pudiera haber provocado indefensión al trabajador, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan María contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Córdoba , recaída en autos seguidos a su instancia contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles sobre sanción, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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