Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 1363/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4497/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 1363/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100848
Encabezamiento
3
Recurso nº 4497/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4497/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1363/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4497/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 septiembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 24/2005, seguidos sobre viudedad y orfandad, a instancia de Dª Rocío , Blas Y Darío , representadas por el letrado Dª Raquel Garcia Marchena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Dª J. Buendía Maturana, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente el Instituto, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 DE SEPTIEMBRE 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rocío, Blas Y Darío, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno a las demandadas a reconocer las pensiones de viudedad y orfandad con una base reguladora de 332,08 euros y fecha de efectos de 18 de febrero de 1995 en los porcentajes y prorratas legalmente correspondientes, debiendo abonar a los actores la cantidad correspondiente en concepto de diferencia entre la fecha de efectos reconocida en la resolución de 14/03/2005 y la de efectos de 18/02/1995. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: Dª Rocío, Blas y Darío solicitaron al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 16 de mayo de 1995 pensiones de viudedad y orfandad por el fallecimiento el dia 18 de feb rero de 1995 del esposo y padre, respectivamente de los actores , D. Estela, Dª Rocío se encontraba separada judicialmente del causante por sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche, de fecha 18/01/1981, no conviviendo con el causante . SEGUNDO.- : Con fecha 23/05/1995 se dictaron resoluciones por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegando las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta el causante en la fecha del hecho causante al no constar inscrito como demandante de empleo en el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Frente a dichas resoluciones denegatorias no se interpuso reclamación previa. TERCERO.- : Dª Rocío, Blas y Darío solicitaron de nuevo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , con fecha 23 de febrero de 2005 pensiones de viudedad y orfandada por el fallecimiento el dia 18 de febrero de 1995 del esposo y padre, respectivamente de los actores, D. Estela . Tras la tramitación de los expedientes, el dia 14/03/2005 dictó resoluciones el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconociendo las prestaciones solicitadas, asi la de viudedad con base reguladora de 332,08 euros, porcentaje del 70% y prorrata del 58,90% en 14 pagas anuales y fecha de efectos economicos de 23/11/2004 y las de orfandad con la misma base reguladora y porcentaje del 15% con fecha de efectos económicos de 23/11/2004. CUARTO.-: Presentando reclamación previa los actores con fecha 8/04/2005 solicitando se reconozcan las prestaciones desde la fecha de fallecimiento del causante, al haber existido un error de la administración en la anterior denegación , ya que si estaba inscrito como demandante de empleo el causante y por tanto en situación de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió las reclamaciones previas con fecha 3/06/2005 desestimando las mismas, al haberse efectuado la retroactividad máxima permitida de 3 meses anteriores a la solicitud. Y ya que en el año 1995 no se reclamó contra la denegación de la prestación por error , ya que se informo por el organismo correspondiente que el causante no se encontraba en situación de alta o situación asimilada al alta y frente a la denegación no se reclamó por lo que quedó firme. QUINTO.-: El dia 5/07/2005, se interpuso la demanda. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Instituto), siendo debidamente impugnado por los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia que estima la demanda de la actora y declara como fecha de efectos de las pensiones de viudedad para si y de orfandad para sus hijos, la fecha de la primera solicitud de mayo de 1995, denegadas por falta de alta del esposo y padre, y que devino firme por no haberla recurrido, ni administrativa ni judicialmente , la actora presentó nuevas solicitudes el 23-5-05, y la recurrente le reconoció los efectos económicos desde el 23-11-04, de modo correcto , tres meses antes de las solicitudes nueva, según el artículo. 43 Ley de Procedimiento Laboral y 178 , Ley General de la Seguridad Social, pues no es cierto que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL le denegara las pensiones por error, esa solo es una manifestación de parte , y no es cierto que aunque estuviese separada de su marido, no pudiese averiguar su situación de alta y debió recurrir la resolución administrativa inicial denegatoria, sin necesidad de alegar error al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , que de otro modo no se hubiese producido y al no recurrir devino firme la Resolución y se debe tener en cuenta la nueva solicitud de la actora, como si no existiese la primera solicitud, que precisamente no se tiene en cuenta por ser firme , por lo que al haberse infringido el artículo alegado se estima el motivo y el recurso, esta sala 17-12-02.
Fallo
Estimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la Sentencia de 13 de septiembre de 2005 del juzgado nº 3 de Elche y desestimando la demanda de Dª Rocío, Blas Y Darío, le absolvemos libremente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
