Última revisión
28/03/2003
Sentencia Social Nº 1364/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1364/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101246
Encabezamiento
3
Recurso nº 2127/02
Recurso contra Sentencia núm. 2127 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.364 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2127/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 792/00, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Juan Manuel , asistido de la Letrada Maria Cruz Torres Molla, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA G.V., y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Noviembre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Juan Manuel frente a la CONSELLERÍA DE SANITAT, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.571.802 pesetas en concepto de retribución de la atención de los beneficiarios de las Tarjetas Individuales Sanitarias asignadas al demandante en el periodo comprendido entre 01.01.1995 a 12.03.1999.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias profesionales del demandante. I. El actor, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada , como médico titular de Asistencia Pública Domiciliaria, en el Consultorio de San Fermín de Elche. II. El actor se jubiló el 12.03.1999. SEGUNDO. Sobre las tarjetas sanitarias asignadas: I. El demandante, además de atender a los beneficiarios de las cartillas sanitarias cuyo cupo tiene asignado, tiene a su cargo a los beneficiarios de las tarjetas Individuales Sanitarias (TIS), a las que se les asigna la clave 56/ y se corresponden con personas sin recursos en el ámbito de la comunidad Valenciana. El actor atiende al citado colectivo desde de julio de 1990. II. El actor tuvo asignado el siguiente número de cartillas TIS en los años que se indican: Año 1995: 246 tarjetas. Año 1996: 255 tarjetas. Año 1997: 247 tarjetas. Año 1998: 239 tarjetas. Año 1999: 234 tarjetas. III. Al actor no se le ha abonado cantidad alguna por la atención del anterior colectivo. Aplicando el valor cartilla las cantidades que le hubiesen correspondido percibir serían: Año 1995: 205.177 pesetas (119,15 por 246 por 7 meses). Año 1996: 440.258 pesetas (123 ,32 por 255 por 14 meses). Año 1997: 426.132 pesetas (123,32 por 247 por 14 meses). Año 1998: 418.250 pesetas (125 por 239 por 14 meses). Año 1999: 71.985 pesetas (128,18 por 234 por 2 meses y 12 días). Total 1.571.802 pesetas. TERCERO. Formalidades del procedimiento del proceso: Se interpuso reclamación previa el día 28.07.2000, que se desestima mediante silencio administrativo. El demandante interpuso demanda el 27.10.2000 , turnada a este juzgado del 30.10.2000.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la Consellería demandada se plantea recurso frente a la sentencia que estimó en su integridad la solicitud del actor y condenó a dicha administración pública al abono de la cifra interesada en la demanda, formulando un primer motivo, amparado en el artículo 191 "b" de la L.P.L., destinado a la revisión del segundo hecho probado, con el propósito de que se exprese, frente a determinados pasajes de aquel, que "el actor tuvo asignado el siguiente promedio de cartillas TIS en los años que se indican...", y que total de las sumas detalladas en dicho ordinal asciende a 1.561.802 pesetas , y no a 1.571.802 pesetas; y debe estimarse dicho motivo, por ajustarse a la realidad ambas cuestiones, aunque sólo la segunda de ellas tendrá incidencia en el fallo ulterior , pues aunque se trata sin duda de un "lapsus calami", remediable en aclaración de Sentencia, deberá en consecuencia reducirse el importe de la condena a sus justos límites.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del Derecho, y con apoyo en el artículo 191 "c" de la L.P.L., se censura a la resolución recaída en la instancia la interpretación errónea del decreto 88 / 1989, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, así como la Orden de la Consellería de Sanitat de 16 de octubre de dicho año, en relación con el Decreto de 27 de noviembre de 1953 , así como la inaplicación del Acuerdo del Gobierno Valenciano de 25 de noviembre de 1991, e Instrucción de 25 de noviembre de 1999.
Pero desde ahora se anticipa que el motivo y por extensión el recurso, deben decaer, pues sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las Sentencias de 9 de diciembre de 1999 y 10 de mayo de 2000, por lo que la solución debe ser la misma. En efecto, partiendo de que el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 25 de noviembre de 1991 no consta haya sido publicado , por lo que ningún efecto se puede predicar de él, como quiera que el otorgamiento de las tarjetas de asistencia sanitaria responde a la universalización de la seguridad social para todos lo ciudadanos, conforme el artículo 41 de la C.E. , y, deduciéndose del inalterado relato histórico que al demandante le fueron asignados como beneficiarios de la prestación de asistencia sanitaria determinados titulares de tarjeta de asistencia sanitaria a los que se asigna la clave 56, sin que conforme dicho relato de hechos probados haya percibido retribución alguna por tal asistencia, una interpretación de la normativa acorde con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la CE conduce a que el actor ostente el derecho a percibir por ello la remuneración correspondiente en atención a su propio sistema retributivo, que viene recogido en el artículo 116,2 del T.R. de la L.G.S.S. de 1974 y 30.1.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , conforme el cual dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la asistencia sanitaria o la naturaleza de los servicios prEstados.
En consecuencia, y como se adelantó, procederá desestimar el recurso y confirmar la Sentencia en lo sustancial , al acomodarse a Derecho, con la matización de que el fallo deberá ajustarse a condena a la suma de 1.561.802 pesetas, o su equivalente en euros , esto es, 9.386,62.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la Generalitat Valenciana-Conselleria de Sanitat, frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 26-11-01 , en proceso sobre reclamación de cantidad a instancia de Don Juan Manuel, y, con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a la expresada administración Pública a que abone al demandante la suma de 9.386,62 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
