Sentencia Social Nº 1364/...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Social Nº 1364/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2004 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1364/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100517

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa actora y anula la resolución del INSS que impuso a la recurrente un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por cierto trabajador, exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Entre otras razones, basa la Sala su pronunciamiento en que falta imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en situarse al alcance de la viga, cuadrando los tacos por delante de la máquina en lugar de ponerlos por detrás. No consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo, pues no obra en el relato fáctico, y si así hubiera sido, el trabajador debió haberse negado a trabajar de esa forma. Sí consta que el trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y que en el momento del accidente calzaba botas de seguridad con punteras de hierro.

Encabezamiento

R.C.sent.nº 1.206/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.206 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.364 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1206/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 890/03 y acum., seguidos sobre RECARGO FALTA MEDIDAS SEGURIDAD, a instancia de UNISYSTEMS, S.A., representado por el letrado D. Wifredo Valls, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Manuel , representado por el letrado D. José Benet, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa UNISYSTEMS, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas; y desestimando igualmente, la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra la empresa UNISYSTEMS, S.A., el I.N.S.S. y la T.G.S.S. , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión en su contra formulada en esta demanda acumulada;Confirmando en consecuencia la Resolución del I.N.S.S. de fecha 12-12-02".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Jose Manuel, con documento nacional de identidad nº NUM000, nacido el día 15-11-74 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, prestaba sus servicios en la empresa actora UNISYSTEMS, S.A., cedido por la empresa de trabajo temporal SESA START ESPAÑA, S.A. ETT , en virtud de contrato de puesta a disposición celebrado entre ambas empresas , desde el 10-7-00 , cuando el día 21-9-00 sufrió un accidente de trabajo. SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar enla obra que UNISYSTEMS , S.A. realizaba para la construcción de una nave industrial correspondiente a la empresa PORCELANOSA, S.A., en la carretera nacional 340, en el término municipal de Vila-Real. El Sr. Jose Manuel trabajaba con la categoría profesional de Peón, habiendo sido destinado por Unisystems , S.A. a participar en las tareas de montaje de la estructura metálica de la referida nave industrial, obra en la que la empresa actuaba como contratista, encargada de la colocación de dicha estructura. En dicha obra el trabajador estaba encargado de atornillar en el suelo las piezas de la estructura metálica que luego habían de ser izadas para su colocación en altura; igualmente le correspondía realizar labores de descarga, de colocación y embrague de cargas, así como otras tareas auxiliares. La parte superior de la estructura metálica en construcción consta de un pórtico integrado por tres piezas; estas piezas llegan a la obra desmontadas, habiendo de ser posteriormente ensambladas en el suelo, para su posterior izado y colocación sobre las vigas correspondientes a su estructura. Lo anterior es debido al tamaño de las piezas , cada una de no menos 13 metros de longitud, de 60 cm de ancho y con un peso aproximado de 4.000 kg. Desde el lugar de apilamiento de las piezas de la estructura, en el solar correspondiente a la obra, las mismas son desplazadas a donde se produce su ensamblaje mediante tornillos; ese transporte se realiza empleando una carretilla elevadora o "torito" (también denominada en juicio por algún testigo "bichitito"). El día del accidente la referida carretilla elevadora, transportando la parte central del pórtico de la estructura (con un peso de 4.000 kg y una longitud de al menos 13 metros), era conducida por el trabajador de Unisystems, D. Luis Miguel, el cual se disponía a descargarla en el suelo, para lo cual había colocado , desde el interior de la carretilla, las palas de ésta en ángulo inclinado, en dirección hacia el suelo. D. Jose Manuel se encontraba delante de la carretilla, tras colocar bajo la viga metálica unos tacos de hierro que permitiesen calzar dicha viga conel fin de realizar el posterior ensamblaje con las otras dos partes del pórtico. En ese momento la viga , al tocar una de las puntas el suelo y desnivelarse, se deslizó por las palas hacia el suelo de forma que cayó sobre el pie izquierdo del trabajador accidentado, aplastando el mismo, pese a calzar botas de seguridad con punteras de hierro. Los tacos debían ponerse por detrás de la máquina para evitar el riesgo de que cayese la viga encima. La carretilla elevadora, tenía una capacidad de carga de 5.000kg, contando con dos palas dispuestas para entrar en los orificios correspondientes de los soportes de la carga a elevar. La distancia entre las palas era de 1'70 metros. Las palas de hierro eran completamente lisas y no contaban con ningún obstáculo que impidiera el deslizamiento de los elementos o materiales que pudieran ser transportados sobre ellas, sobre todo cuando son dispuestas en ángulo inclinado descendente. Tampoco se aseguraba la carga de ningún modo. El suelo no era firme. A resultas del accidente el trabajador afectado ha sufrido amputación de los cinco dedos del pie izquierdo. El accidente fue calificado por Sesa Start España , S.A., ETT como leve. TERCERO.- Que en el Plan de Seguridad y Salud correspondiente a la obra no se contemplaban medidas de seguridad sobre el modo de realizar el desplazamiento de los elementos metálicos del tipo que causó el accidente. La empresa de trabajo temporalhabía dado al trabajador accidentado formación en materia de prevención de riesgos laborales, había sido informado del resultado de la evaluación de riesgos de la empresa usuaria; había visualizado un video en materia de prevención de riesgos laborales así como la hoja de riesgos y medidas preventivas y de protección; había recibido el manuel de formación en Seguridad e Higiene en el Trabajo y, recibido información a través del técnico de selección de las careacterísticas del puesto a desempeñar. CUARTO.- Como consecuencia del referido accidente, y en virtud de denuncia del trabajador accidentado, la Inspección de Trabajo el 3-5-01 efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa Unisystems, S.A., ubicado en Burriana. En el curso de la visita el Inspector actuante interrogó al propio trabajador accidentado en presencia del DIRECCION000 de Personal de la empresa, D. Alfredo y el DIRECCION000 de administración de la misma D. Juan Luis . Igualmente se entrevistó con el trabajador designado por la empresa para las funciones de prevención de riesgos laborales , D. Carlos José y se examinó el plan de seguridad y salud de la obra. Posteriormente el Inspector actuante se desplazó a las instalaciones de la empresa Esmalglass S.A. ubicado en la carretera de Vila Real a Onda acompañado por el Sr. Alfredo , examinando allí el equipo de trabajo que intervino en la producción del accidente. Con anterioridad el mismo día, se había efectuado visita de inspección a la sede de la empresa de trabajo temporal , examinándose la documentación laboral y en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la puesta a disposición del trabajador Unisystems, S.A. En virtud de la actuación inspectora practicada, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 31-5-01 levantó Acta de Infracción nº 375/01, contra la empresa Unisystems, S.A. (que obrando en autos se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad procesal) al considerar que el accidente sobrevino por: "-La utilización de un equipo de trabajo inadecuado para el desplazamiento de la viga que cayó sobre el trabajador accidentado, dado que se trata de una carretilla elevadora diseñada para que sus palas se introduzcan en los orificios de los soportes en los que se sitúan dichas cargas, esto es, para la elevación de otro tipo de elementos. -Por parte de la empresa se utilizó un equipo diseñado para la elevación de las cargas, con el fin de transportar elementos pesados sin haberse asegurado la estabilidad de la carga , así como que la misma no pudiese deslizarse o caer en un momento en que había trabajadores en sus inmediaciones. Por parte de la empresa no se habían adoptado medidas de organización para encontrar que se encontrasen trabajadores a pie enla zona de trabajo de los equipos móviles ni se había establecido una distancia suficiente de seguridad. En el plan de seguridad y salud correspondiente a la obra no se contemplaban medidas de seguridad sobre el modo de realizar el desplazamiento de los elementos metálicos del tipo que causó el accidente". Por lo cual se propuso la imposición a la empresa Unisystems S.A. de una sanción de 500.000 pesetas por falta grave, en su grado mínimo, valorándose en su cuantificación los daños sufridos por el trabajador afectado, de acuerdo con el art.39.3 del RDL5/00. Y ello por considerar infringidos los artículos 5.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (RD Legislativo 5/00, de 4 de agosto); art. 14.1, 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Y, de manera específica por infracción de los siguientes artículos: 17.1 de la Ley 31/1995; 3.4 del Real Decreto 1215/1997 , de 7 de agosto, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo , en relación con los apartados 1.10 y 2.3 del Anexo II del propio Real decreto. El apartado 7º) de la parte C) del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. La referida sanción fue modificada en vía administrativa por Resolución del Director Territorial de Empleo de fecha 29-10-01, que considerando que la falta era grave, rebajó su cuantía a 300.000 ptas, valorando la impartición de una adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales, la utilización de los elementos de protección individual (botas con puntera de hierro) , y la actitud y conducta general mostrada sobre el particular, en orden a la observancia de la normativa; y en alzada por el Director General de Trabajo y Seguridad Social el 25-1-02. La parte empresa Unisystems, S.A. presentó demanda ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 137/2002 del juzgado de dicho orden nº 2 de Valencia, que mediante Sentencia firme de fecha 31-7-02, desestimó el recurso Contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social. (Resoluciones, todas ellas, que por obrar en autos, se dan por reproducidas en su integridad). QUINTO.- Iniciadopor el I.N.S.S. , a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social , expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante Resolución de 12-12-02 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 21-9-00 por el trabajador D. Jose Manuel . En dicha Resolución se recogen como causas del accidente las descritas en el acta de la inspección y se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad que se mencionan igualmente en el acta y el accidente sufrido. Contra dicha resolución la empresa y el trabajador accidentado formularon sendas reclamaciones previas en fechas 23-1-03 y 28-1-03, respectivamente, que fueron conjuntamente desestimadas por Resolución de fecha 8-4- 03. SEXTO.- Que el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Una incapacidad temporal durante el periodo del 21-9-00 al 31-12-00 , por importe de 3.3.41'02 euros, y una invalidez permanente total para laprofesión habitual declarada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en Sentencia de fecha 18-9-02 (autos 780/01), confirmada en suplicación por sentencia firme del T.S.J.. de la comunidad Valenciana de fecha 30-5-03".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el fue impugnado por Jose Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Jose Manuel el día 21-09-2000 , en el porcentaje del 30%, y cuya pretensión de revocación ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. El recurso de suplicación se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. con denuncia de la infracción del art. 123 de la L.G.S.S. , y de las Sentencias que cita, todo ello en base a los argumentos que constan en el propio escrito de recurso y que se resumen en la apreciación de imprudencia del trabajador que rompe el necesario nexo causal.

SEGUNDO.- En relación con el tema de fondo ante todo , es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J.. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95 , 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta , no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo , por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91 , etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo , Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) , cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador , reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones , constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995 , de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé) , nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

TERCERO.- En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica con valor fáctico: A).-El día del accidente la carretilla elevadora "torito", transportando la parte central del pórtico de la estructura ( con un peso de 4.000 kilos y una longitud de al menos 13 metros) era conducido por el trabajador Luis Miguel, el cual se disponía a descargarla en el suelo, para lo cual había colocado , desde el interior de la carretilla, las palas de ésta en ángulo inclinado, en dirección hacia el suelo. Jose Manuel se encontraba delante de la carretilla, tras colocar bajo la viga metálica unos tacos de hierro que permitiesen calzar dicha viga con el fin de realizar el posterior ensamblaje con las otras dos partes del pórtico. En ese momento la viga, al tocar una de las puntas el suelo y desnivelarse, se deslizó por las palas hacia el suelo de forma que cayó sobre el pie izquierdo del trabajador accidentado, aplastando el mismo, pese a calzar botas de seguridad con punteras de hierro. B).- Los tacos debían ponerse por detrás de la máquina para evitar el riesgo de que cayese la viga encima. C).- La Juzgadora de instancia, asumiendo las infracciones recogidas por la Inspección de Trabajo ( y que obran al hecho probado 4º ) entiende que la causa del accidente fue la utilización de un equipo de trabajo inadecuado para el desplazamiento de la viga que cayó sobre el trabajador sumado al hecho de que , la máquina no estaba preparada para tales desplazamientos, ni se sujetaba la viga a la misma de ningún modo, debiendo utilizar al menos algún sistema de sujeción de las vigas que impidan dicho desplazamiento y su segura colocación en los tacos. Ahora bien, la propia Juzgadora reconoce que (sic) : "los tacos debían ponerse por detrás para evitar la caída encima de la viga, así lo ratifica el encargado, encontrándose el referido trabajador en el momento de la caída de la viga delante, cuadrándolos (...)" , razón que le lleva a confirmar el recargo en su grado mínimo. Así las cosas, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la Sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas , no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad , o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. B).-Respecto de la normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo hay que decir que el R.D. 1215/97 fue dictado en desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que como hemos dicho , no es apta para imponer el recargo; sí sanciones administrativas , por lo que las disposiciones normativas que la desarrollan tampoco son aptas para fundar un recargo. C).- En todo caso y aún apreciando que se ha cometido la infracción consistente en la utilización de un equipo de trabajo inadecuado para el desplazamiento de una viga hay que indicar que el accidente no se produce cuando la viga está siendo desplazada, sino cuando es depositada sobre los tacos, en el suelo. Y el hecho de que el trabajador estuviera y se encontrara delante de la viga, cuando los tacos debían ponerse por detrás para evitar el riesgo de que cayese la viga encima, actuó de elemento causal y primero de la producción del accidente. D).- Falta imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en situarse al alcance de la viga, cuadrando los tacos por delante de la máquina en lugar de ponerlos por detrás. No consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo, pues no obra en el relato fáctico, y si así hubiera sido , el trabajador debió haberse negado a trabajar de esa forma. Sí consta que el trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y que en el momento del accidente calzaba botas de seguridad con punteras de hierro. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, (colocación del trabajador delante de la viga cuando los tacos debían ponerse por detrás), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por UNISYSTEMS S.A. contra la Sentencia de 26 de enero de 2.004 del juzgado nº 1 de Castellón y con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada anulando la resolución del INSS de 12-12-2002 que impuso a la empresa actora un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por D. Jose Manuel el 21-09-2000, exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Devolución de cantidades constituidas para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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