Sentencia Social Nº 1364/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3235/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1364/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100472

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6544


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1364/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3235/05, interpuesto por DON Lázaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 280/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lázaro en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Septiembre de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación en su caso, de la incapacidad permanente del actor, Don Lázaro , nacido el 8 de Diciembre de 1952, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al RETASS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de fontanero, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 27/01/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 7/02/05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2º.- Al disentir de ello el actor, interpuso reclamación previa en 10-03-05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 18 de Abril de 2005.

3º.- El actor presenta un cuadro clínico residual de artrosis primaria generalizada, tendinopatía del supraespinoso derecho y bicipital, y crísis parciales en tratamiento. Con las siguientes limitaciones: El paciente refiere poliartralgias en brazos, piernas y espalda.RM cervical y lumbar (20-10- 04):Espondilosis y rectificación de la lordosis con discartrosis y afectación facetaria posterior mas aparente en los segmentos C5-C6, C6-C7. Espondilosis y discartrosis múltiple en columna lumbar y afectación de carillas articulares L4-L5 y cierre parcial de agujeros de conjunción L4-L5. Exploración: Movilidad conservada en miembros superiores e inferiores a excepción de hombro derecho con moderada limitación de la rotación interna. Actualmente en tratamiento de sus crísis parciales desde Octubre 2004, habiendo tenido una crísis. Trabajos en alturas o con riesgo de accidentabilidad laboral. Esfuerzos físicos muy intensos.

4º.- La base reguladora es de 643, 53 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Lázaro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión de fontanero; ampara su recurso de suplicación en los motivos señalados con las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral. En cuanto al primero de ellos, revisión de hechos probados es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

La petición de modificación de los hechos probados cumple con los requisitos formales de indicación de documentos en que basa el error del Juzgado de Instancia y la descripción del texto que quiere que sustituya al hecho probado correspondiente. Sobre ello han de hacerse previamente unas consideraciones; en primer lugar sólo contiene el texto propuesto las dolencias que, a juicio del recurrente, presenta tanto físicas como psico-físicas, pero sin relato de las limitaciones que comportan lo que, como luego, incluso, se detecta en los argumentos posteriores y es lugar común en jurisprudencia son ellas las que deben constar como parte más importante de los hechos probados, pues, sobre ellos, se ha de hacer la comparación con las tareas de cualquier profesión o de la suya habitual para pronunciarse sobre la incapacidad pretendida. Por otra parte, no debe olvidarse el carácter revisorio fundamental de estos procesos donde las pretensiones van referidas a modificar la resoluciones administrativas dictadas en el previo expediente administrativo; por ello hay que conciliarlo con el proceso judicial en el que se formulan las pretensiones, se aportan pruebas y se decide al respecto; concluyendo, podrá en éste aportarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, pero hay que tener en cuenta su finalidad de contradecir, modificar o completar el tema o temas debatidos en el expediente administrativo, no puede alegarse hechos totalmente nuevos y que no hayan, por tanto, podido indagar, tratar y decidir el órgano u órganos administrativos combatidos en el proceso judicial.

Así en la proposición de modificación de hechos figuran las crisis epilépticas, las que sólo constan en el documento que se cita, 80 de los folios del proceso en la Instancia, pero no hay constancia alguna anterior ni en informes médicos, ni en anamnesis del recurrente, por lo que su denegación se impone, sin perjuicio de la revisión de su estado que proceda posteriormente.

En cuanto a las dolencias osteoarticulares, se ha de añadir, pues ello consta en los documentos que se citan, informes médicos, complementando los probados de la sentencia, "síndrome subacromial en ambos hombros con rotura del tendón derecho", así como "cervicobraquialgia crónica" pero no los otros términos que ya constan.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, infracción de normas jurídicas o jurisprudencia, se citan como infringidos los artículos 134 y 137 del anterior texto de la Ley General de la seguridad Social aún vigente; a este respecto: El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ). Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras). Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo razonado para cada una de las incapacidades en particular como para ambas pretendidas en general, las deficiencias y limitaciones del actor que se han declarado probados, entendemos que no son suficientes para impedirle la prestación de todo trabajo a realizar por cuenta ajena con dedicación, permanencia, rendimiento y laboriosidad, no resulta una inhabilitación completa para todo trabajo incluyendo los más fáciles, sencillos, tranquilos y sedentarios

O simples, por ello es de rechazar su pretensión principal de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo.

En cambio, comparadas sus limitaciones y afecciones con las tareas normales de su profesión de fontanero, faenas que necesitan realización de esfuerzos con los miembros superiores así como posturas complicadas, posiciones en altura y contracciones de la columna vertebral, entendemos que aquéllas impiden éstas de manera fundamental por lo que la demanda ha de ser estima en la pretensión subsidiaria y en esa forma el recurso.

Fallo

Que estimando, en parte, el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lázaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida estimando la pretensión subsidiaria y declarar al actor DON Lázaro en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual de fontanero con los derechos inherentes, condenamos a los demandados INSS y TGSS a estar y cumplir esta resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1371/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3212/05, interpuesto por DOÑA Marcelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 4 de Mayo de 2005 en Autos núm. 106/05 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marcelina en reclamación sobre Seguridad Social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 2005 , por la que

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marcelina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F A L L A M O S

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marcelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 4 de Mayo de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Marcelina en reclamación sobre Seguridad Social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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