Última revisión
10/05/2010
Sentencia Social Nº 1364/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2247/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1364/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101248
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3136
Encabezamiento
Recurso Suplicación 2247/09
Recurso contra Sentencia núm. 2247/09
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1364/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2247/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 765/08, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de D. Cornelio asistido de la Letrada Dª Ana Isabel Galan Ballesteros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS. Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "PRIMERO.- El demandante, D. Cornelio, nacido el 7-12-36 , prestó servicios para el Banco Exterior de España hasta el 9-2- 92, en que pasó a prejubilación al haber accedido el Comité Ejecutivo del Banco a solicitud del actor, en las condiciones recogidas en el documento aportado como nº 1 del ramo del actor y cuyo tenor se da aquí por reproducido, siendo éstas, en síntesis: percepción de una cantidad anual equivalente al 100% de sus retribuciones hasta el dia anterior al de cumplimiento de los 60 años en que procerá su jubilación; que para la determinación de la cuantía de su pensión de jubilación con cargo al fondo de pensiones al cumplimiento de los 60 años de edad se entenderian por percepciones computables a dicho efecto las que tendría en dicho momento como si hubiese permanecido en activo durante la situación de prejubilación; que debia gestionar el actor con carácter inmediato a su baja la suscripción de un Convenio Especial con la SS , con cuotas a cargo del Banco y mantenerlo actualizado hasta la fecha de su jubilación; una opción en tema de asistencia sanitaria y derecho durante la situación de prejubilado a aquellas concesiones sociales a que tendría acceso como empleado jubilado del Banco. SEGUNDO.-Solicitada por el actor jubilación anticipada al cumplir los 60 años, le fue reconida por Resolución del INSS de 15-1-97 pensión por ella, con efectos económicos de 8-12-96, base reguladora de 190.452 euros y porcentaje de pensión de 60%, siendo 44 los años cotizados y habiendo estado hasta ese momento en Convenio Especial. TERCERO.- El 5-2-08 solicitó el abono de la mejora de pensión de jubilación establecida en la Disposición Adicional Cuuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en cuantia mensual de 63 euros, en 14 pagas anuales y con efectos desde 1-1-07 y le fue desestimada por resolución del INSS de 14-5-08 por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1. de la LGSS. CUARTO.- Contra ella interpuso el 2-6-08 reclamación previa y le fue desestimada por Resolución del INSS de salida 10-6-08 , debido a que: "- En fecha 09/02/92 cesó su relación laboral en la empresa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA , S.A., por medio de un contrato individual de prejubilación, pasando al dia siguiente a la situación de Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la fecha de jubilación, el dia 07/02/1996 . -Por tanto, la causa de extinción del contrato de trabajo del que deriva la pensión de jubilación anticipada es voluntaria y no está comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según establece la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007 , de 4 de diciembre
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, así como del artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 2.a) de la Orden de 18 de julio de 1991, artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y Sentencias del Tribunal Supremo que menciona. Argumenta en síntesis que al no haber sido voluntario el pase del actor a situación prejubilado, debió haberse dado lugar a la pretensión ejercitada.
2. Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: El actor nació el 7-12-36 , habiendo prestado servicios para el Banco Exterior de España hasta el 9-2-92, en que pasó a prejubilación al haber accedido el Comité Ejecutivo del Banco a solicitud del actor, en las condiciones recogidas en el documento aportado como nº 1 del ramo del actor y cuyo tenor se da aquí por reproducido, siendo éstas , en síntesis: percepción de una cantidad anual equivalente al 100% de sus retribuciones hasta el día anterior al de cumplimiento de los 60 años en que procederá su jubilación; que para la determinación de la cuantía de su pensión de jubilación con cargo al fondo de pensiones al cumplimiento de los 60 años de edad se entenderían por percepciones computables a dicho efecto las que tendría en dicho momento como si hubiese permanecido en activo durante la situación de prejubilación; que debía gestionar el actor con carácter inmediato a su baja la suscripción de un Convenio Especial con la SS, con cuotas a cargo del Banco y mantenerlo actualizado hasta la fecha de su jubilación; una opción en tema de asistencia sanitaria y derecho durante la situación de prejubilado a aquellas concesiones sociales a que tendría acceso como empleado jubilado del Banco.
3. Como esta Sala viene indicando en supuestos próximos si no idénticos al caso sometido a nuestra consideración por mor del recurso de suplicación interpuesto (véase por ejemplo la Sentencia recaída en el recurso 1812/09, que, basada en el inalterado relato fáctico de la Sentencia allí recurrida, de donde resultaba que el acceso a la situación de prejubilación del actor se produjo a los 56 años de edad -como en nuestro caso- y en virtud de solicitud efectuada por el mismo, a cuya petición accedió la empresa, con las condiciones al efecto convenidas (abono de la suma allí prevista , convenio especial con la Seguridad Social con cuotas a cargo del Banco, etc.) -tal y como también consta en nuestro caso en el escrito referido en el ordinal 1º del relato histórico (documento nº 1 de la parte actora), "con soporte en tales hechos entendemos, como ya se dijo por esta Sala al resolver los recursos de suplicación n.º 378/09 , n.º 712/09 , 852/09 y 1.051/09 , ... que hubiera sido necesario que la referida prejubilación se hubiera producido de forma involuntaria por parte del trabajador, y dicha situación es claro que no concurría en el caso que examinamos en el que a la misma se accedió por propia decisión del demandante y con el lógico concierto de voluntades entre el mismo y la empresa, conviniéndose al efecto una serie de prestaciones a cargo de ésta. Y aunque dentro de los Convenios Colectivos de empresa se estableciera un pacto de jubilación obligatoria de su personal a los 60 años de edad, lo que hubiera podido ser interpretado como un acto involuntario en el cese laboral, no fue ésta la situación que nos ocupa, ya que aquí no se hizo aplicación de dicha normativa convencional sino traslado del mismo acuerdo precedente en relación a las condiciones de la prejubilación en la que aunque se fijara un plazo de conclusión y un pase a la situación posterior de jubilación anticipada el mismo también fue aceptado de forma voluntaria por el trabajador por lo que en ningún caso podemos entender que la fecha límite -60 años- fuera impuesta unilateralmente por la entidad bancaria sino que fue derivada o a consecuencia del precedente acuerdo de prejubilación. Conviene señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2008 citada a su vez en el recurso (en nuestro caso en la Sentencia de instancia), no resulta aplicable al caso presente pues en la misma se analiza la problemática existente en la empresa Telefónica de España cuando el cese en el trabajo por extinción del contrato es derivado de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, y la prejubilación es consecuencia de una regulación de empleo dispuesta en el marco empresarial, mientras que en el caso sometido a consideración de la Sala se encuentra ausente todo dato fáctico que revele indicios de conexión entre la existencia de la decisión empresarial de extinción por E.R.E. y el acuerdo de prejubilación con el trabajador recurrente que queda así sometido al contenido del pacto suscrito con la empresa y al que a falta de otros elementos o circunstancias deberá entender que prestó su pleno consentimiento...".
4.Los elementales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen aquí a seguir idéntico criterio , teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el régimen de la prejubilación contenido en los artículos 20 y 11 de los Convenios Colectivos precedentes (BOE 2-1-1992 y 22-9-94 ), se referían expresamente a "pacto de prejubilación" entre el empleado y el Banco, y que incluso el régimen establecido en la Disposición Transitoria 1ª del XVII Convenio Colectivo, ya fue considerada en la Sentencia de la Sala antes meritada, indicando que su régimen era prácticamente idéntico al del artículo 11 del XVI Convenio Colectivo del Banco Exterior de España (BOE de 22 septiembre 1994 ), que dio lugar a que en la Sentencia recaída en el recurso 1349/2009, ya indicáramos que "...de lo expuesto debe concluirse que el actor dejó de prestar servicios en el Banco Exterior de España al cumplir los 55 años de edad , por lo que su prejubilación no se debió en ningún caso a una prejubilación obligatoria por cumplir 60 años de edad, sino a un acuerdo entre el actor y el Banco y, en consecuencia, no cabe entender que la prejubilación del actor se debiese a causa no imputable a su voluntad, pues no consta vicio alguno del consentimiento, sin que el hecho de que al cumplir los 60 años causase Derecho a la jubilación implique que su cese a los 55 años de edad no fuese voluntario, lo que lleva a la estimación del recurso (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala, nº 26/2010, de fecha 12-1-2010 rec.1092/09 )".
5. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada para desestimar la pretensión ejercitada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Cornelio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, el día 18 de mayo de 2009, dictada en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y confirmamos la expresada Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
