Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1364/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1364/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100924
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 95/14
RECURSO SUPLICACION - 000095/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1364/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000095/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001044/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Imanol , asistido por el Letrado D. Luis Verdú Cano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, asistidos por la Letrada Dª. Belén Valls Jiménez y ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), y en los que es recurrente D. Imanol , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y la ORGANICACION NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El demandante DON Imanol con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /50, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en Régimen general, siendo su profesión habitual la de vendedor de cupones. II. El actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la ORGANICACION NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), empresa que tenía concertadas las coberturas por accidente de trabajo con FREMAP. SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por accidente de trabajo. TERCERO. El informe médico de síntesis es de fecha 3/02/12 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 9/02/12. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 8/05/12, declaró al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 4/04/12, siendo responsable del pago FREMAP. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17/08/12. QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: prótesis total de rodilla derecha. Gonalgia derecha. Atrofia importante de cuádriceps. Déficit de flexoextensión de rodilla derecha. Como limitaciones funcionales y orgánicas: limitado para tareas de bipedestación y deambulación prolongadas por terrenos irregulares con peligro de caídas. SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 2.173,99 euros y fecha de efectos desde el 4/04/12.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Imanol , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, una vez concedida ya la Incapacidad permanente Total para la profesión de vendedor de cupones de la ONCE, por accidente de trabajo, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado quinto para que se añada a las dolencias expuestas en la sentencia de instancia, lo que sigue: ' trastorno depresivo N.E.. vértigo posicional paroxístico benigno. Insuficiencia renal crónica-TEP post Qx en tto con sintrom. HTA en tto con buen control. DM no conocida. Hiperglicemia', y ello en base a los informes que constan a los folios 214-216, y 211 a 213. Igualmente se pretende la supresión en el hecho probado quinto de las limitaciones que allí se señalan, pues entiende el recurrente que con ellas se está predeterminando el fallo de la sentencia, al tratarse de un juicio de valor previo.
Y efectivamente procede añadir la adición pretendida y que la sentencia de instancia no recoge dado que incluso el Informe de Fremap recoge la pluripatologia del actor, si bien la señala como no limitante con tratamiento. Por ello, y con independencia de la conclusión que proceda debemos añadir el texto que se pretende.
Sin embargo, no procede excluir del texto de la sentencia las limitaciones que la misma recoge en su hecho quinto. La parte recurrente podría solicitar la adición de limitaciones, que expresamente excluye añadir, pero ello no impide que se mantengan las limitaciones expresadas, pues omitirlas no constituye un juicio de valor del juzgador de la instancia sino una constatación documentada de las limitaciones que corresponden a las lesiones que la sentencia recoge.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para toda profesión u oficio.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por último, en el apartado 5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador, para toda profesión u oficio'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, salvo el extremo puntual que se ha mencionado, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio. Y ello porque no consta que las diferentes dolencias que padece sean definitivas o impliquen de forma objetiva la imposibilidad de realizar labores livianas. Efectivamente el actor tiene diferentes patologías de carácter común, sin relación con la patología de rodilla, pero tales dolencias no aparecen asociadas a limitaciones concretas y objetivadas. Es cierto que en el informe de urgencias y el informe médico pericial aportado a instancia de la parte demandante se señala la existencia bien de un trastorno delirante (hoja de urgencias 2 de febrero 2012), o de un trastorno depresivo cronificado ( Informe medico pericial 1 de marzo 2013), pero ni uno ni otro, en el caso de ser compatibles, se encuentran diagnosticados de forma objetivada, y en ninguno de ellos como una enfermedad definitiva, unico supuesto en el que cabría tomarlo en consideración a los efectos de una Incapacidad permanente absoluta.
Por ello, y con independencia del resultado de la evolución que tal trastorno pueda producir, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian dolencias ni limitaciones que, en el momento actual, conlleven que se le declare en situación de absoluta incapacidad para toda profesión u oficio., lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELX, de fecha 6 de Julio del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0095 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

