Sentencia Social Nº 1365/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1365/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3226/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1365/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6547


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1365/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3226/05, interpuesto por DON Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 3 de Junio de 2005 en Autos núm. 223/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ignacio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador D. Ignacio , nacido el día 18-04-69, domiciliado en Albox (Almeria), figura afiliado a la Seguridad social con el número NUM000 y encuadrado en el Régimen General tiene como profesión habitual la de vendedor de cupones ONCE, tiene una base reguladora de 1.791, 33 euros mes y un periodo de cotización de 3.912 días.

2º.- Iniciado expediente en materia de invalidez permanente, la Dirección Provincial del INSS, en fecha 23 de Noviembre de 2004, dictó resolución denegatoria por no ser constitutivas las lesiones que padece de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, con fecha 29 de Octubre de 2004, emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que el actor padece: varón de 35 años que presenta lumbociática izquierda intermitente por hernia discal L3-L4 y L4-L5. Espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal. Coxartrosis izquierda grado II y artrosis de sacro ilíacas. Las limitaciones orgánicas o funcionales que el actor padece son: lumbociatalgia izquierda intermitente. Coxalgia izquierda con balance articular limitado en último 1/3 de flexión y rotaciones.

4º.- Con fecha 29 de Diciembre de 2004, la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado de absoluta dictando nueva resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 26 de Enero de 2005, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social desestimándose de su demanda pretensora de la declaración de incapacidad permanente absoluta, fundando su recurso de suplicación en los motivos reseñados en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto al primero, revisión por añadido de hechos probados: "Es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación".

La pretensión revisora debe admitirse pues cumple con los requisitos antes referidos y puede que tenga trascendencia en el fallo que se dicte en este recurso, por lo que constará como hecho probado el texto que se propone, excluyendo la frase primera después de "fundamento" y como añadido al tercero de ellos sin constar como hecho nuevo; así se adicionará: " Pese a no haber sido valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ".

SEGUNDO.- Abordando el otro motivo fundado en la letra c) del art y texto citado va referido a la infracción de normas sustantivas, citándose el art. 137-1º del Texto actualmente vigente del 1994 , pero hay que tener presente el anterior; así: "El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )". Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta. Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- No cabe duda que el presente caso ofrece unas peculiaridades especialísimas y particulares, como otros similares que ya hemos decidido; la dolencia o carencia de la visión, practicamente reducida en uno de los ojos a un porcentaje de 0?15, equivaldría en otros casos a una invalidez permanente absoluta, pero es que en este caso, el peticionario ejerce las tareas propias de vendedor de la ONCE, en cuya mayor parte de los ejercientes carecen de la vista o la tienen tan limitada como el recurrente. De modo que, aunque se haya hecho constar en los hechos probados no es suficiente, por sí, para la declaración pretendida, habrá que ver y decidir si otras limitaciones que padece imposibilita para tal ejercicio y es la tésis del recurso.

El mismo no ha pretendido la modificación de los hechos probados en lo que respecta a las demás limitaciones osteo-articulares, por lo que, a pesar de la crítica que realiza en el recurso la sentencia suplicada al no tener en cuenta otras limitaciones nos tendremos que referir sólo y exclusivamente a los que constan en los probados admitidos que es el relato realizado por el EVI como indica la propia sentencia; así, teniendo en cuenta que la lumbociática .......es intermitente, la coxalgia del mismo lado con el balance articular en el último tercio de flexión y rotaciones, así que estamos de acuerdo tanto con la sentencia recurrida como con el Equipo Evaluador en que no le impida la realización de las tareas físicas necesarias para su profesión de vendedor de cupones de los sorteos de la ONCE, ya sea en kiosco o en otros lugares, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 3 de Junio de 2005 , en Autos seguidos a su instancia de en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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