Última revisión
13/02/2008
Sentencia Social Nº 1365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8100/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1365/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029724
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1365/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MIDAT MUTUA, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y I.A.R. Ibérica, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Casimiro contra Institut Nacional de la Seguretat Social , I.A.R. Ibérica, S.A., Midat Mútua i Tresoreria General de la Seguretat Social i absoldre els demandats de les peticions d'invalidesa permanent formulades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r. El demandant Casimiro , nascut el dia 19.11.48 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a metal.lúrgic , per a l'empresa I.A.R. Ibérica, S.A. .
2n. El demandant fou donat de baixa mèdica per malaltia professional el 21.09.04 . El dia 23.12.04 se li lliurà l'alta mèdica.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 05.04.06 , per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 29.05.06 , es va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitants, derviades de malaltia professional i el dret de l'actor a percebre una indemnització , per una sola vegada, de 1.430,00 euros. Es declarà responsable del pagament a l' INSS.
Les lesions reconegudes foren : " Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Cicatriz inestética en cara anterior hombro ".
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia , amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de les prestacions reclamades, derivades d'accident laboral, és de 2.001,08 euros al mes, per la incapacitat parcial, i de 23.784,40 euros l'any, per la incapacitat total, essent en aquest cas la data d'efectes 5.4.06, data del dictamen de l'ICAM.
6è. El demandant pateix: " Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Comparativamente y respecto al hombro izquierdo, déficit articular de 10º en la extensión, 30º en la flexión, 30º en la abducción, 35º en la rotación externa, y 40º en la rotación interna. Cicatriz inestética en cara anterior hombro".
7è. L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb MIDAT MUTUA i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.
8è. El demandant, en el seu darrer lloc de treball, ha desenvolupat funcions de "carreter", carregant i descarregant material des d'un camió amb un carretó elèctric ("toro"), requeriments que no exigeixien habitualment la mobilitat de les espatlles fins al màxim de l'arc articular de les diverses funcions esmentades en el fet 5é. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se reformen los ordinales segundo, sexto y octavo.
Para el segundo se interesa que se añada que "el parte de enfermedad profesional señala que el trabajo que realizaba era arrastrar carro con piezas de plancha y se indica como trabajos que se consideran causantes de la enfermedad manipulación de cargas. El trabajador causó alta el 23.12.2004 y causa nueva baja médica por enfermedad profesional el 10.1.2005, al arrastrar carro con piezas y fue dado de alta el 10.10.2005". Texto cuya constancia, sin embargo, es irrelevante para el fallo en cuanto que los datos que introduce hacen referencia a su última baja y tratamiento quirúrgico (intervención de 18.1.2005) y rehabilitador consiguientes, y la situación que ha de valorarse es la posterior, residual y presumiblemente definitiva.
Para el sexto se pide que se recoja con detalle el resultado de la prueba de electromiografía. Prueba que ya fue valorada por el Juez de instancia, según expresamente deja constancia de ello en el fundamento jurídico primero.
Y por lo que respecta a la reforma para el octavo solicita que se añada que "el trabajador manipula cargas y arrastra carros con piezas de plancha". Lo cual tampoco es trascendente al quedar ya expresada cuál es su ocupación actual y, principalmente cuál era su profesión habitual al tiempo de sufrir la enfermedad profesional, para que se ha valorar la invalidez ahora solicitada.
SEGUNDO: El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a mermar el rendimiento habitual en su profesión de operario de fábrica en más de un 33% dado que sus limitaciones funcionales se ciñen a una limitación en la movilidad de la articulación del hombro izquierdo (persona diestra) inferior al 50%, con el detalle descrito en el sexto de los hechos probados, sin que conste merma de fuerza.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 705/2006, a instancia de Casimiro contra I.A.R. IBÉRICA, S.A., MIDAT MUTUA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
